Sentencia Penal Nº 373/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 373/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 115/2021 de 31 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 373/2021

Núm. Cendoj: 08019370082021100282

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8129

Núm. Roj: SAP B 8129:2021

Resumen

Voces

Práctica de la prueba

Delitos de lesiones

Delito público

Acusación pública

Presunción de inocencia

Acción penal

Prueba de cargo

Actividad probatoria

Grabación

Dolo eventual

Valoración de la prueba

Testigo presencial

Dolo

Auxilio

Relación de causalidad

Culpa

Atestado

Daños y perjuicios

Lesividad

Dolo directo

Integridad física

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 115/21

Procedimiento Abreviado núm. 334/19

Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas Señorías:

D. José María Planchat Teruel

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo del año dos mil veintiuno.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 115/21, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 334/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE LESIONES DOLOSAS; siendo parte apelante el acusado, Juan Ramón, mayor de edad, ya circunstanciado, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de febrero de 2021se dictó Sentencia en cuyos HECHOS PROBADOSse dice: ' HECHOS PROBADOS :ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado, Juan Ramón, Victor Manuel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 04:54 horas del día 24.3.2016, hallándose en la discoteca Titus cita en la carretera de Mataró sin número de la localidad de Badalona, el encausado Juan Ramón, que se hallaba en su puesto de trabajo como controlador de acceso de la referida discoteca, tuvo un incidente con el encausado Victor Manuel, el cual había sido expulsado junto con su pareja de local por otro compañero. En el seno de dicho incidente, el encausado Victor Manuel, con ánimo de menoscabar la integridad física del otro encausado, le propinó una patada en la zona lumbar, y al girarse el encausado Juan Ramón para intentar darle alcance, le propinó un fuerte empujón a la pareja sentimental de Victor Manuel, Filomena nacida en 1999, con ánimo de menoscabar su integridad física, provocando que cayera al suelo y sufriera lesiones consistentes en contusión en región fronto-parietal herida incisa, que requerirán para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de herida en scalp con grapas y anestesia, tardan en sanar 7 días no impeditivos para el cumplimiento de sus ocupaciones habituales, y restándole como secuelas cicatriz sonrosada de 3 cm en la zona fronto-parietal derecha, cubierta completamente por el cabello. Efectuado en oportuno ofrecimiento de acciones la perjudicada no reclama.Asimismo, como consecuencia de estos hechos el encausado Juan Ramón sufrió dolor a la palpación de arcos costales inferiores y medios izquierdos, que requirieron una primera asistencia facultativa tarda en sanar tres días no impeditivos para el cumplimiento de sus ocupaciones habituales, lesión por la que reclama. '

SEGUNDO.-En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva literalmente se dice: ' FALLO :Que debo condenar y condeno a Juan Ramón, Victor Manuel, como responsables criminales en concepto de autores, el primero de un delito menos grave de lesiones y el segundo de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias en el primero y con la concurrencia de la atenuante de embriaguez en el segundo, a la pena para el primero, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el delito, y para el segundo, la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.La multa impuesta se pagará en un plazo de 180 euros. En caso de falta de pago se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.Asimismo ,se les condena al pago de las costas procesales, y a que Victor Manuel indemnice a Juan Ramón en en la cantidad de 108 € por las lesiones causades. Dichas cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, Juan Ramón,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación de dicho recurso mediante escrito de 8 de marzo de 2021.Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO. - Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no contradigan ni se opongan a los que seguidamente se relacionan.

SEGUNDO.-Plantea ,en primer lugar, la defensa letrada del recurrente la inexistencia de reclamación penal y civil por parte de la perjudicada, Filomena ,negando a su vez que el apelante fuese en causante de las lesiones sufridas por aquélla. Se apoya para ello en la declaración de sesgo exculpatorio prestada por dicha lesionada. A ello da fundada réplica, en su informe, al impugnar y oponerse al recurso, el Ministerio Fiscal al manifestar que se trata de un delito de lesiones dolosas enmarcado en el catálogo de delitos públicos en los que no se precisa la personación o reclamación de la persona perjudicada para que opere la persecución penal siendo en este caso la acusación pública, de oficio, efectuada por el Ministerio Fiscal y ello en contemplación al bien jurídico protegido que es indisponible y protegible incluso cuando el propio titular del bien jurídico consiente la lesión ,lo que no acontece en el supuesto actual. Así las cosas, el que la persona damnificada, la lesionada, no quiera recordar de forma deliberada lo acontecido, tratando de restar relevancia a los hechos y con la finalidad de pretender exculpar al acusado, no excluye que, por medio de otros elementos de prueba, advenidos al plenario con todas las garantías, se tenga por acreditada la agresión atribuida al acusado con ocasión de prestar servicio en la Discoteca de autos como controlador de acceso.Otra cosa es la responsabilidad civil derivada del ilícito penal donde el perjudicado sí tiene plena disponibilidad sobre la misma de tal suerte que le es dable no reclamar y renunciar a la indemnización que pudiera corresponderle, pero reiteramos, la víctima no tiene disponibilidad sobre el ejercicio de la acción penal en atención a la naturaleza del delito enjuiciado.

TERCERO.-Sentado lo anterior ,lo cierto es que lo que se viene a argumentar por la defensa apelante es la insuficiencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, y,por otra parte, que el acto ejecutado por el inculpado fue involuntario o que no tuvo intención alguna de causar un perjuicio lesivo a la cliente del local cuando junto con su pareja, por su comportamiento inapropiado, fueron expulsados del recinto de la Discoteca de autos.

El motivo de recurso ha de fenecer.

CUARTO.-En punto al rechazo del alegato, deberá resaltarse, de entrada, que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización del DVD del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

QUINTO.-Proyectando tales pautas jurisprudenciales al supuesto enjuiciado, no cabe duda que Victor Manuel, el mismo lo admite sin tapujos desde el primer momento, visiblemente alterado, le propinó una fuerte patada en las lumbares al aquí acusado, al Controlador de la Discoteca,Sr. Juan Ramón, al ser expulsado de la Discoteca y por si cupiese alguna duda al respecto, las imágenes del vídeo obrante en autos la disipa.

No obstante, discrepa del parecer jurisdiccional en cuanto a la actuación del portero acusado,pues viene a argüir que el dicho Controlador de acceso, sin querer ,cuando iba corriendo por la inercia y por su envergadura empujó a la mentada chica y ésta perdió el equilibrio ,cayó y se produjo una brecha en la cabeza que motivó la asistencia por el servicio médico de emergencias que se desplazó al lugar de los hechos.

Es decir, invoca la defensa del apelante la falta de intencionalidad del acusado.

Pues bien, el recurso ,como hemos anticipado, no tiene recorrido, habida cuenta que en la calendada sentencia, se efectúa un riguroso examen de la prueba practicada en el plenario siendo que la condena penal se fundamenta esencialmente en pruebas de índole personal en las que debe tenerse en cuenta el principio de inmediación del que goza el juez de instancia y del que carece este Tribunal de apelación.

En tal sentido, y tras el visionado de la videograbación del plenario, este Tribunal debe compartir la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia que resulta acorde con la resultancia probatoria, ex art. 741 de la L.E.Criminal.

En efecto, la lesionada, Filomena,a la sazón novia del otro acusado, Victor Manuel,sufrió una lesión objetivada consistente en contusión en región pronto parietal derecha con herida incisa que precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida en scapl con grapas y anestesia.

No se desconoce que tanto el acusado, Victor Manuel ,como la propia Filomena, se ignoran los motivos de ello,en el plenario se mostraron reticentes, renuentes a colaborar con la Administración de Justicia, en el esclarecimiento de los hechos ocurridos, aduciendo que no recordaban lo acaecido el día de autos si bien con anterioridad, y, no sólo ante la policía, como se indica por la defensa recurrente, sino también en la fase de instrucción judicial.

Como hace notar acertadamente el Ministerio Fiscal, el perjudicado y los testigos presenciales no pueden ni deben dejar de cooperar o auxiliar a la administración de justicia en orden al total esclarecimiento de los hechos y depuración de las responsabilidades a que hubiere lugar.

De hecho, la testigo Filomena, no compareció al acto del juicio ,pese a estar citada, siendo llamada por teléfono, y ,advertida de que podría serle impuesta una multa de 1000 euros si no comparecía, finalmente a regañadientes, lo hizo, llegando dos horas tarde.

Este cambio tan radical de actitud se pone de manifiesto valorando sus declaraciones durante la instrucción ,lo cual es perfectamente admisible cuando se producen respuestas disonantes o discordancias con las primeras declaraciones y cabe confrontarlas.

El acusado, Victor Manuel, cuando comparece la policía al lugar de los hechos, les manifiesta que el otro acusado, Juan Ramón,el aquí recurrente, ha empujado a la Sra. Filomena que yace herida en el suelo, y, en declaración ante el Juez de Instrucción (folios 75 y ss), tras reconocer que previamente, él propinó una patada en el costado a uno de los vigilantes de seguridad, esto es, el otro acusado, explica que el vigilante fue a por él, por lo que empujó a su novia, con la mala suerte que esta cayó contra un bordillo de piedra, lesionándose la cabeza y quedando inconsciente.Y aseveró que el otro acusado, el dicho portero de la discoteca y los demás porteros se desentendieron y se fueron hacía el interior de la discoteca. Es decir, no se interesaron por la lesionada. No obstante, Victor Manuel, en el plenario, se retractó, comenzó a decir que no vió nada, que no sabía nada de los hechos, que dijo lo que le había dicho su novia.

Idéntica actitud de poca o nula colaboración tuvo la testigo, Filomena, manifestando que no quería saber nada, que no recordaba, que cayó... que no recordaba....

Frente a ello, la testigo, Filomena ,ante el médico que asiste en un primer momento, explica las heridas que presenta de la siguiente forma: ' refiere una empujón y caída'(folio 23), misma versión que cuenta ante el Médico Forense (folio 28).Y en su declaración judicial, en fase de instrucción, folio 37, la víctima aseveró que el dicho portero la empujó contra la pared y a raíz del empujón perdió el equilibrio, se cayó al suelo y se produjo las lesiones de las que precisó asistencia médica urgente.

Frente a esa actitud de poca o nula colaboración de Victor Manuel y de Filomena llevada ,se dispuso del informe médico de Filomena (obrante al folio 23 de los autos), y de la posterior pericial médico forense, que obra al folio 28 de los autos, que consignan lesiones constitutivas de delito menos grave.

En cuanto la imputación de las mismas al acusado, Juan Ramón, su participación en los hechos quedó demostrada por las declaraciones prestadas por el acusado Victor Manuel, tanto ante la policía, como ante el Juez de Instrucción, que en este caso son testificales, pues se refieren a hechos relacionados pero independientes de los que se le acusan a él, como por lo declarado por Filomena, no sólo ante el Médico que la asiste en un primer momento, sino también ante la policía, ante el forense, y ante Juez de Instrucción, según se ha expuesto.

A los efectos de dar por probado como se produjeron las lesiones de Filomena, se tiene en cuenta también lo declarado por los testigos realmente imparciales, valorando sus declaraciones con la lógica de las cosas.

Así,el testigo, Teodulfo, que aseguró que no conocía a ninguna de las partes, depuso ante el Juez de Instrucción que vió que el chico cogía carrerilla para dar patada al portero, que resbaló y cayó, por lo que no llegó a dar la patada.

Que después, el portero apartó fuerte a la chica, como chocando con los brazos, apartándola bruscamente, y, a consecuencia de ello, la chica cayó al suelo y se abrió la cabeza. El portero se marchó corriendo hacia la discoteca, sin atender a la chica en ningún momento (folio 46).

En el plenario, dicho testigo dijo que el acusado Victor Manuel corrió hacía el portero y le dio una patada, ante ello el portero, el acusado Juan Ramón, salido corriendo detrás del acusado Victor Manuel, y como la chica estaba en medio, la apartó, la 'embistió' (palabras literales), y esta cayó al suelo por el empujón. El testigo confirma que el portero no auxilió a la chica, que fueron ellos para ayudarla.

Por su parte, el testigo , Carlos Jesús (folio 104), adveró que el chico de la pareja quiso golpear al vigilante, pero no llegó a tocarlo, que el vigilante se giró para ir a por el chico, que la chica se puso en medio para evitar que el vigilante cogiera al chico, ante lo que el vigilante, que era muy grande, al ir corriendo, por la inercia que llevaba empujó a la chica que cayó al suelo. Que lo que no encuentra correcto es la actitud del portero, una vez la chica cae al suelo, y resulta herida, marcharse para dentro de la discoteca.

En el plenario, este testigo da la misma versión, que el chico, esto es el acusado, Victor Manuel, fue a golpear al vigilante, ante lo que el portero fue hacía él, y como la chica estaba en medio, el portero la golpeó, cayendo al suelo y haciéndose daño en la cabeza.

Esta es la misma apreciación que constata la policía local que acude al lugar de los hechos, en un primer momento, siendo ratificado el atestado por la comparecencia del agente 479 al juicio oral, así los agentes concluyen que 'no saben si el empujón ha sido intencionado, o para apartar a la joven, pero en todo caso, concluyen que ha empleado fuerza en la acción'.

Ciertamente, el acusado, Juan Ramón, el ejercicio de su trabajo como Controlador de acceso al local de ocio había discutido con la pareja, así se observa en el video que se pudo ver en el plenario, video que no refleja el momento en que cae Filomena, y que por lo tanto, no sirve como prueba para valorar el delito que se imputa la acusado Juan Ramón.

Frente a la declaración de estos testigos imparciales y la lógica de las cosas, los testigos que reconocen ser clientes de la discoteca y conocer al acusado, Juan Ramón (al que llaman Juan Ramón), Adrian (que vio antes del juicio el video pues se lo pasaron los porteros), y la testigo, Elisabeth, del mismo grupo que el anterior, corroboran la versión del acusado, Juan Ramón, esto es que Filomena ,cayó sola pues el suelo estaba mojado por la lluvia, sin indicar siquiera que esta estuviera corriendo.

Ahora bien, lo cierto es que el acusado, Sr. Juan Ramón ,en su cometido profesional, y dada su envergadura y fuerza, apartó con brusquedad a Filomena, dándole un fuerte empujón que produjo su caída al suelo y que al impactar contra la superficie se produjese una brecha en la cabeza, quedando inconsciente.

SEXTO.-Sin duda, la acción protagonizada por el dicho acusado no puede ser tildada de involuntaria, sino deliberada y dolosa, ya lo fuere por dolo directo , ora por dolo eventual.

El tipo objetivo del delito de lesiones requiere que el resultado producido causalmente por la acción sea la realización del peligro generado por la misma. Es decir, el resultado sólo puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo por él creado otros riesgos que permitan explicar el resultado. Entendemos que hay relación de causalidad entre la acción y el resultado producido pues no consta acreditado que haya habido interferencias extrañas entre la acción y el resultado. Estimamos que las mismas han sido causadas por dolo eventual pues el acusado debía de ser consciente de la probabilidad de que empujar fuertemente a una persona,en este caso, mujer, por su fragilidad ,complexión y estatura, en estado de ebriedad le iba a provocar una caída.

El TS ha estimado que el empujón es hábil en la subsunción en el delito de lesiones, y así en la Sentencia de 17-12-2008 establece que el puñetazo en la mandíbula o el violento empujón fue el origen de que por la fuerza empleada en ello, el perjudicado cayera hacia atrás golpeándose con el suelo y con los muebles.' En el caso que nos ocupa, la perjudicado, al recibir el fuerte empujón cayó al suelo produciéndose una brecha en la cabeza con sangrado quedando inconsciente.Por otra parte, entendemos que no es posible calificar las lesiones de imprudentes a la vista de la doctrina de nuestro alto Tribunal sobre la distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente, expresándose la STS de 30 de Octubre de 2.014 en los siguientes términos 'la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente se sitúa en la probabilidad de producción del resultado, que en el caso del dolo es alta y claramente apreciable' en consecuencia, la jurisprudencia estima que, cuando deviene claro que el autor generó un peligro concreto muy elevado contra la integridad física de la víctima conociendo y asumiendo la alta probabilidad del resultado lesivo, que además se acabó materializando en una lesión, está claro que concurren todos los elementos del dolo, por lo que no será de aplicación el art 152 ( STS de 5-12-2011 ).

Precisamente, en el caso de autos, en esta segunda opción, la tesis de la involuntariedad debe ser descartada, dado que el acusado tuvo que representarse ,como muy probable, el resultado y asumió las consecuencias de ese acto de fuere empujón, que no tropiezo por inercia, esto es, con su enorme envergadura previó o debió prever, que apartando a una mujer más bien menuda y, por ende, frágil, que además presentaba signos de ebriedad , fácilmente podría perder el equilibrio y caer al suelo con consecuencias lesivas y puede que hasta ,llegado el caso, letales, si hubiese golpeado con alguna arista o superficie cortante en la cabeza. No cabe duda, pues que medió nexo o relación de causalidad entre el empujón y el resultado lesivo.

Prueba del dolo del acusado, es que tras los hechos, esto es, después de caer la chica y golpearse contra el suelo, comenzó a sangrar ,siendo ello notorio ,a la vista de todos, y ,no empero, el acusado, Juan Ramón ,corrió a refugiarse dentro de la discoteca para tratar de eludir su responsabilidad, en lugar de atender a la muchacha y prestarle auxilio.Además, no es cierto que acudiese al interior de la Discoteca para recabar la presencia policial, ya que como declaró el agente de policía y también el testigo , Carlos Jesús, fueron los clientes quienes llamaron a la policía, confirmando expresamente el testigo, Teodulfo ,en el juicio, que los porteros les dijeron expresamente que ellos no iban a llamar a la policía.

Así las cosas,debe asumirse y compartirse la valoración razonada y razonable de la prueba vertida en el plenario, efectuada por la Juzgadora y debe tenerse por enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente por lo que el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el acusado, Juan Ramóncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona, en fecha 5 de febrero de 2021, en sus autos arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDADdicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo ,Letrado de la Administración de Justicia,

doy fe.

Sentencia Penal Nº 373/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 115/2021 de 31 de Mayo de 2021

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