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Sentencia Penal Nº 373/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 115/2021 de 31 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 373/2021
Núm. Cendoj: 08019370082021100282
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8129
Núm. Roj: SAP B 8129:2021
Resumen
Voces
Práctica de la prueba
Delitos de lesiones
Delito público
Acusación pública
Presunción de inocencia
Acción penal
Prueba de cargo
Actividad probatoria
Grabación
Dolo eventual
Valoración de la prueba
Testigo presencial
Dolo
Auxilio
Relación de causalidad
Culpa
Atestado
Daños y perjuicios
Lesividad
Dolo directo
Integridad física
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 334/19
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
Ilmas Señorías:
D. José María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
D. José María Torras Coll
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo del año dos mil veintiuno.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 115/21, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 334/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El motivo de recurso ha de fenecer.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización del DVD del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
No obstante, discrepa del parecer jurisdiccional en cuanto a la actuación del portero acusado,pues viene a argüir que el dicho Controlador de acceso, sin querer ,cuando iba corriendo por la inercia y por su envergadura empujó a la mentada chica y ésta perdió el equilibrio ,cayó y se produjo una brecha en la cabeza que motivó la asistencia por el servicio médico de emergencias que se desplazó al lugar de los hechos.
Es decir, invoca la defensa del apelante la falta de intencionalidad del acusado.
Pues bien, el recurso ,como hemos anticipado, no tiene recorrido, habida cuenta que en la calendada sentencia, se efectúa un riguroso examen de la prueba practicada en el plenario siendo que la condena penal se fundamenta esencialmente en pruebas de índole personal en las que debe tenerse en cuenta el principio de inmediación del que goza el juez de instancia y del que carece este Tribunal de apelación.
En tal sentido, y tras el visionado de la videograbación del plenario, este Tribunal debe compartir la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia que resulta acorde con la resultancia probatoria, ex art.
En efecto, la lesionada, Filomena,a la sazón novia del otro acusado, Victor Manuel,sufrió una lesión objetivada consistente en contusión en región pronto parietal derecha con herida incisa que precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida en scapl con grapas y anestesia.
No se desconoce que tanto el acusado, Victor Manuel ,como la propia Filomena, se ignoran los motivos de ello,en el plenario se mostraron reticentes, renuentes a colaborar con la Administración de Justicia, en el esclarecimiento de los hechos ocurridos, aduciendo que no recordaban lo acaecido el día de autos si bien con anterioridad, y, no sólo ante la policía, como se indica por la defensa recurrente, sino también en la fase de instrucción judicial.
Como hace notar acertadamente el Ministerio Fiscal, el perjudicado y los testigos presenciales no pueden ni deben dejar de cooperar o auxiliar a la administración de justicia en orden al total esclarecimiento de los hechos y depuración de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De hecho, la testigo Filomena, no compareció al acto del juicio ,pese a estar citada, siendo llamada por teléfono, y ,advertida de que podría serle impuesta una multa de 1000 euros si no comparecía, finalmente a regañadientes, lo hizo, llegando dos horas tarde.
Este cambio tan radical de actitud se pone de manifiesto valorando sus declaraciones durante la instrucción ,lo cual es perfectamente admisible cuando se producen respuestas disonantes o discordancias con las primeras declaraciones y cabe confrontarlas.
El acusado, Victor Manuel, cuando comparece la policía al lugar de los hechos, les manifiesta que el otro acusado, Juan Ramón,el aquí recurrente, ha empujado a la Sra. Filomena que yace herida en el suelo, y, en declaración ante el Juez de Instrucción (folios 75 y ss), tras reconocer que previamente, él propinó una patada en el costado a uno de los vigilantes de seguridad, esto es, el otro acusado, explica que el vigilante fue a por él, por lo que empujó a su novia, con la mala suerte que esta cayó contra un bordillo de piedra, lesionándose la cabeza y quedando inconsciente.Y aseveró que el otro acusado, el dicho portero de la discoteca y los demás porteros se desentendieron y se fueron hacía el interior de la discoteca. Es decir, no se interesaron por la lesionada. No obstante, Victor Manuel, en el plenario, se retractó, comenzó a decir que no vió nada, que no sabía nada de los hechos, que dijo lo que le había dicho su novia.
Idéntica actitud de poca o nula colaboración tuvo la testigo, Filomena, manifestando que no quería saber nada, que no recordaba, que cayó... que no recordaba....
Frente a ello, la testigo, Filomena ,ante el médico que asiste en un primer momento, explica las heridas que presenta de la siguiente forma: '
Frente a esa actitud de poca o nula colaboración de Victor Manuel y de Filomena llevada ,se dispuso del informe médico de Filomena (obrante al folio 23 de los autos), y de la posterior pericial médico forense, que obra al folio 28 de los autos, que consignan lesiones constitutivas de delito menos grave.
En cuanto la imputación de las mismas al acusado, Juan Ramón, su participación en los hechos quedó demostrada por las declaraciones prestadas por el acusado Victor Manuel, tanto ante la policía, como ante el Juez de Instrucción, que en este caso son testificales, pues se refieren a hechos relacionados pero independientes de los que se le acusan a él, como por lo declarado por Filomena, no sólo ante el Médico que la asiste en un primer momento, sino también ante la policía, ante el forense, y ante Juez de Instrucción, según se ha expuesto.
A los efectos de dar por probado como se produjeron las lesiones de Filomena, se tiene en cuenta también lo declarado por los testigos realmente imparciales, valorando sus declaraciones con la lógica de las cosas.
Así,el testigo, Teodulfo, que aseguró que no conocía a ninguna de las partes, depuso ante el Juez de Instrucción que vió que el chico cogía carrerilla para dar patada al portero, que resbaló y cayó, por lo que no llegó a dar la patada.
Que después, el portero apartó fuerte a la chica, como chocando con los brazos, apartándola bruscamente, y, a consecuencia de ello, la chica cayó al suelo y se abrió la cabeza. El portero se marchó corriendo hacia la discoteca, sin atender a la chica en ningún momento (folio 46).
En el plenario, dicho testigo dijo que el acusado Victor Manuel corrió hacía el portero y le dio una patada, ante ello el portero, el acusado Juan Ramón, salido corriendo detrás del acusado Victor Manuel, y como la chica estaba en medio, la apartó, la 'embistió' (palabras literales), y esta cayó al suelo por el empujón. El testigo confirma que el portero no auxilió a la chica, que fueron ellos para ayudarla.
Por su parte, el testigo , Carlos Jesús (folio 104), adveró que el chico de la pareja quiso golpear al vigilante, pero no llegó a tocarlo, que el vigilante se giró para ir a por el chico, que la chica se puso en medio para evitar que el vigilante cogiera al chico, ante lo que el vigilante, que era muy grande, al ir corriendo, por la inercia que llevaba empujó a la chica que cayó al suelo. Que lo que no encuentra correcto es la actitud del portero, una vez la chica cae al suelo, y resulta herida, marcharse para dentro de la discoteca.
En el plenario, este testigo da la misma versión, que el chico, esto es el acusado, Victor Manuel, fue a golpear al vigilante, ante lo que el portero fue hacía él, y como la chica estaba en medio, el portero la golpeó, cayendo al suelo y haciéndose daño en la cabeza.
Esta es la misma apreciación que constata la policía local que acude al lugar de los hechos, en un primer momento, siendo ratificado el atestado por la comparecencia del agente 479 al juicio oral, así los agentes concluyen que 'no saben si el empujón ha sido intencionado, o para apartar a la joven, pero en todo caso, concluyen que ha empleado fuerza en la acción'.
Ciertamente, el acusado, Juan Ramón, el ejercicio de su trabajo como Controlador de acceso al local de ocio había discutido con la pareja, así se observa en el video que se pudo ver en el plenario, video que no refleja el momento en que cae Filomena, y que por lo tanto, no sirve como prueba para valorar el delito que se imputa la acusado Juan Ramón.
Frente a la declaración de estos testigos imparciales y la lógica de las cosas, los testigos que reconocen ser clientes de la discoteca y conocer al acusado, Juan Ramón (al que llaman Juan Ramón), Adrian (que vio antes del juicio el video pues se lo pasaron los porteros), y la testigo, Elisabeth, del mismo grupo que el anterior, corroboran la versión del acusado, Juan Ramón, esto es que Filomena ,cayó sola pues el suelo estaba mojado por la lluvia, sin indicar siquiera que esta estuviera corriendo.
Ahora bien, lo cierto es que el acusado, Sr. Juan Ramón ,en su cometido profesional, y dada su envergadura y fuerza, apartó con brusquedad a Filomena, dándole un fuerte empujón que produjo su caída al suelo y que al impactar contra la superficie se produjese una brecha en la cabeza, quedando inconsciente.
El tipo objetivo del delito de lesiones requiere que el resultado producido causalmente por la acción sea la realización del peligro generado por la misma. Es decir, el resultado sólo puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo por él creado otros riesgos que permitan explicar el resultado. Entendemos que hay relación de causalidad entre la acción y el resultado producido pues no consta acreditado que haya habido interferencias extrañas entre la acción y el resultado. Estimamos que las mismas han sido causadas por dolo eventual pues el acusado debía de ser consciente de la probabilidad de que empujar fuertemente a una persona,en este caso, mujer, por su fragilidad ,complexión y estatura, en estado de ebriedad le iba a provocar una caída.
El TS ha estimado que el empujón es hábil en la subsunción en el delito de lesiones, y así en la Sentencia de 17-12-2008 establece que el puñetazo en la mandíbula o el violento empujón fue el origen de que por la fuerza empleada en ello, el perjudicado cayera hacia atrás golpeándose con el suelo y con los muebles.' En el caso que nos ocupa, la perjudicado, al recibir el fuerte empujón cayó al suelo produciéndose una brecha en la cabeza con sangrado quedando inconsciente.Por otra parte, entendemos que no es posible calificar las lesiones de imprudentes a la vista de la doctrina de nuestro alto Tribunal sobre la distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente, expresándose la STS de 30 de Octubre de 2.014 en los siguientes términos 'la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente se sitúa en la probabilidad de producción del resultado, que en el caso del dolo es alta y claramente apreciable' en consecuencia, la jurisprudencia estima que, cuando deviene claro que el autor generó un peligro concreto muy elevado contra la integridad física de la víctima conociendo y asumiendo la alta probabilidad del resultado lesivo, que además se acabó materializando en una lesión, está claro que concurren todos los elementos del dolo, por lo que no será de aplicación el art 152 ( STS de 5-12-2011 ).
Precisamente, en el caso de autos, en esta segunda opción, la tesis de la involuntariedad debe ser descartada, dado que el acusado tuvo que representarse ,como muy probable, el resultado y asumió las consecuencias de ese acto de fuere empujón, que no tropiezo por inercia, esto es, con su enorme envergadura previó o debió prever, que apartando a una mujer más bien menuda y, por ende, frágil, que además presentaba signos de ebriedad , fácilmente podría perder el equilibrio y caer al suelo con consecuencias lesivas y puede que hasta ,llegado el caso, letales, si hubiese golpeado con alguna arista o superficie cortante en la cabeza. No cabe duda, pues que medió nexo o relación de causalidad entre el empujón y el resultado lesivo.
Prueba del dolo del acusado, es que tras los hechos, esto es, después de caer la chica y golpearse contra el suelo, comenzó a sangrar ,siendo ello notorio ,a la vista de todos, y ,no empero, el acusado, Juan Ramón ,corrió a refugiarse dentro de la discoteca para tratar de eludir su responsabilidad, en lugar de atender a la muchacha y prestarle auxilio.Además, no es cierto que acudiese al interior de la Discoteca para recabar la presencia policial, ya que como declaró el agente de policía y también el testigo , Carlos Jesús, fueron los clientes quienes llamaron a la policía, confirmando expresamente el testigo, Teodulfo ,en el juicio, que los porteros les dijeron expresamente que ellos no iban a llamar a la policía.
Así las cosas,debe asumirse y compartirse la valoración razonada y razonable de la prueba vertida en el plenario, efectuada por la Juzgadora y debe tenerse por enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente por lo que el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 373/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 115/2021 de 31 de Mayo de 2021"
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