Sentencia Penal Nº 373/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 373/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 444/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 373/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100740

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2931

Núm. Roj: SAP C 2931/2015

Resumen
LESIONES

Voces

Falta de lesiones

Práctica de la prueba

Error en la valoración

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Grabación

Legítima defensa

Realización forzosa de acciones

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00373/2015
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 444/2015
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 6087/2013
SENTENCIA Nº 373/2015
ILMO.SR. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela a dieciocho de Noviembre de dos mil quince
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Horacio , Remigio , Juan Manuel representado por el/la Procurador/
a XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ, XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ , XULIO ANDRES
BARREIRO FERNANDEZ y defendido por el/la Letrado/a ANTONIO FERNANDEZ CORTES, ANTONIO
FERNANDEZ CORTES , ANTONIO FERNANDEZ CORTES y como apelado Leandro , Victorino
representado por el/la Procurador/a SUSANA SANCHEZ BARREIRO, y defendido por el/la Letrado/a LUIS
LOPEZ MARTINEZ, CONSUELO GARCIA SANCHEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 30/6/14 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y CONDENO a Horacio , a Juan Manuel y a Remigio como autores responsables de sendas FALTAS DE LESIONES , a la pena, para cada una de ellos, de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros , con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal para el supuesto de incumplimiento, así como a indemnizar solidariamente a Leandro en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas.

De la misma manera, debo condenar y CONDENO a Remigio como autor responsables de una FALTAS DE LESIONES , a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros , con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal para el supuesto de incumplimiento, así como a indemnizar a Victorino en la cantidad de 490 euros y COSTAS.

Finalmente, debo absolver y ABSUELVO a Leandro y a Victorino de cuantos cargos se habían dirigido contra ellos en méritos de la presente causa.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Horacio , Remigio , Juan Manuel , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO. - Queda probado y así se declara que el día 7 de diciembre de 2012, hacia las 2 de la madrugada, Horacio y Leandro tuvieron un enfrentamiento en las inmediaciones del Pub Avante, sito en la Calle Cantón de San Bieito de esta localidad de Santiago de Compostela, instantes después de que el primero hubiera salido de su domicilio, muy próximo a dicho lugar, con la intención de pasear a su perro, durante el transcurso del cual el primero habría propinado al segundo un puñetazo en la mandíbula, circunstancia, ésta, que motivó que Leandro se introdujese en el interior del referido local. Una vez dentro del establecimiento, Horacio , que había seguido al mencionado, propinó a éste varios puñetazos en la cara. Como consecuencia de estos hechos acudió al lugar una dotación policial.

Hacia las 3:40 de la madrugada, tras haber comprobado Leandro que el agresor se encontraba todavía en el exterior del local, observó la entrada en el mismo de Juan Manuel y de Remigio , que se dirigieron al lugar en el que se encontraba, habiéndole propinado el primero un fuerte puñetazo en la cara que le hizo caer del taburete en el que estaba sentado, para ser golpeado por el segundo, a continuación, una vez en el suelo, con puñetazos y patadas. Ya en el exterior del establecimiento, poco antes de que Leandro fuera trasladado en ambulancia, Remigio asestó un golpe en la cara a Victorino , que se encontraba junto al anterior.

Como consecuencia de la agresión, Leandro sufrió lesiones consistentes en TCE leve y policontusiones, de las que tardó en sanar 20 días durante los cuales no habría estado impedido para sus ocupaciones habituales. Victorino sufrió lesiones consistentes en contusión y erosión leve periocular derecha (herida incisa superficial en párpado superior derecho de aproximadamente 0,5 cm), de las que tardó en sanar 7 días, uno de los cuales habría estado impedido para sus ocupaciones habituales, así como rotura de la corona del segundo incisivo superior.'

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel , D. Horacio y D. Remigio se pide la condena de D. Leandro y D. Victorino , absueltos en primera instancia.

El máximo intérprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' ( STC 167/2002 y posteriores, entre las últimas la 105/2014 de 23 de junio ).

El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia. El tribunal de apelación no puede valorar de forma distinta una prueba que no ha presenciado y cuya valoración, por depender de la percepción sensorial directa, está condicionada por la inmediación.

La aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, vinculante para todos los juzgados y tribunales ( artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En Auto de fecha 1 de octubre de 2015, que no fue recurrido en reforma, se rechazó la práctica de prueba y la celebración de vista en segunda instancia.

La consecuencia de lo expuesto es que el recurso ha de ser desestimado, puesto que en él se pretende la condena de dos personas absueltas en primera instancia que no han sido examinadas por el tribunal de apelación.



SEGUNDO.- En el recurso también se impugna el pronunciamiento en el que se condena a los tres apelantes como autores de una falta de lesiones, por las causadas a D. Leandro , y al apelante D. Remigio como autor de una falta de lesiones, por las causadas a D. Victorino . Se alega para fundamentar esa impugnación la existencia de un error en la valoración de las pruebas.

Respecto del error en la valoración de la prueba no se oculta la dificultad que, desde la alzada, se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Es sabido que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica. Y un segundo nivel, en el que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10- 2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc.).

Lo expuesto supone que no cabe en este caso alterar en apelación el crédito que a la juzgadora de instancia le merecieron las declaraciones de los implicados en el incidente y de los testigos. La juez de primera instancia decide resolver las contradicciones en que incurren los implicados acudiendo a la mayor coherencia de una versión sobre la otra. En todo caso, para fundamentar la condena de los apelantes se basa en las declaraciones de dos personas cuyas lesiones están objetivamente acreditadas mediante los correspondientes partes médicos. En esta situación, descartada la existencia de una situación de legítima defensa, la condena de los apelantes estaría justificada aunque no lo estuviese la absolución de esos denunciantes-denunciados. Por otra parte, la audición de la grabación permite comprobar que la declaración del dueño del pub Avante, en cuyas inmediaciones e interior se sitúan las distintas acciones, corrobora la versión de D. Leandro y D. Victorino sobre las agresiones de que fueron objeto. D. Leandro le refirió la primera agresión a las puertas del pub, antes de que llegase la policía, recomendándole el dueño que entrase dentro del local. El testigo habló con D. Horacio y D. Juan Manuel para impedir que entrasen en el local y evitar un incidente en el interior, acción que sólo se explica si apreció el riesgo de que eso ocurriera. La pretensión de entrar simplemente para mantener una conversación con la persona con la que se acaba de tener un conflicto no responde a lo que es habitual y no resulta creíble. Sobre todo cuando el testigo declara que Juan Manuel y otra persona entraron en el local y que poco después, aunque él no vio la agresión, observó que Leandro y Victorino tenían lesiones y el segundo tenía rotas las gafas.

Esta valoración de unas pruebas que la juez de instancia ha presenciado personalmente, y que dependen para su correcta valoración de la percepción subjetiva, es una valoración racional y razonable, en la medida en que se apoya en pruebas objetivas, como los partes de lesiones, y también tiene un apoyo subjetivo en la declaración del dueño del pub. Es una valoración que permite atribuir a los apelantes la realización de acciones que son constitutivas de las faltas de lesiones por las que han sido condenados. Es también una valoración motivada y no puede ni debe ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación y que, mediante el examen de la grabación del juicio, llega a las mismas conclusiones en lo que se refiere a las acciones atribuidas a los apelantes.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel , D. Horacio y D. Remigio contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio de faltas nº. 6087/2013, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 373/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 444/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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