Sentencia Penal Nº 371/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 371/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 2/2021 de 31 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 20 min

Tiempo de lectura: 20 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 371/2021

Núm. Cendoj: 08019370102021100270

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8527

Núm. Roj: SAP B 8527:2021

Resumen

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Delito leve

Error en la valoración

Prueba de testigos

Prueba documental

Delito leve de amenazas

Actividad probatoria

Testigo presencial

Principio de imparcialidad

Omisión

Sentencia de condena

Investigado o encausado

Anulación de la sentencia

Causalidad

Indefensión

Vejaciones

Medios de prueba

Grabación

Amenazas

Tipo penal

Principio de legalidad

Hecho delictivo

Presunción de inocencia

Partes del proceso

Defectos de los actos procesales

Vicio de nulidad

Usurpación

Mala fe

Temeridad

Delito de amenazas

Seguridad jurídica

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 2/2021

Juicio DELITO LEVE núm. 3/2020

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martorell

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Treinta y uno de mayo dos mil veintiuno.

VISTO,en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Montserrat Comas d'Argemir Cendra, Magistrada-Presidenta de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de lesiones, con firme de Letrada, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Florencio Y Edurne contra la sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 2-10-2020 se dictó Sentencia por el Juzgado arriba referenciado en el que se procedió a ABSOLVER a Enriqueta Y Herminio por los hechos por los que habían sido denunciados.

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación, que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducido. Admitido a trámite se presentaron escritos de impugnación solicitando la confirmación de la Sentencia por el MINISTERIO FISCAL y por la letrada de Enriqueta Y Herminio y se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial recibiéndose en fecha 11-1- 2021. Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada de esta Sección de la Audiencia Provincial Sra. Montserrat Comas d'Argemir Cendra.

Hechos

SE ACEPTAel relato único de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida, a excepción de su parte final donde dice ' En relación a las amenazas proferidas por el Sr. Herminio en dichos días no ha quedado acreditada amenaza alguna en fecha 27 de septiembre de 2020; en cuanto a las acaecidas en fechas 11 de noviembre de 2019 y 28 de abril de 2020 constan en audio y video aportados a las actuaciones'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba respecto a las lesiones inferidas por la denunciada a la Sra. Edurne y b) vulneración del derecho a la tutela efectiva respecto a los delitos leves de amenazas proferidas por el denunciado al Sr. Florencio al obviar cualquier análisis de la prueba practicada prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento. Así como el principio básico de subsanación de los actos procesales ( art. 243LOPJ). Solicita la revocación de la sentencia recurrida a fin de que se dicte su nulidad y la del juicio celebrado, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2Lecrim, con devolución de las actuaciones ordenando la celebración de otro juicio con una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento con imparcialidad.

SEGUNDO.-En el primer motivo jurídico se solicita la nulidad de la sentencia respecto a los hechos referidos al delito leve de lesiones sufridas por la Sra. Edurne habiendo sido absueltos los denunciados, tras una errónea valoración de la prueba que es irracional e ilógica.

Atendida la fecha de los hechos denunciados posteriores al 6-12-2015, es de aplicación la nueva redacción de la ley procesal penal modificada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que vincula el error en la valoración de prueba personal como motivo de impugnación con la preceptiva invocación de la nulidad, tal como señala el artículo 792.2 por remisión al 790.2 de la LECr en su última redacción.

El art. 792.2Lecrim establece 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

El art. 790.2 apartado tercero establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

La defensa de los apelantes basa la petición de que se considere errónea, por ilógica e irracional la prueba practicada, y en consecuencia se declare nula la sentencia respecto al delito leve de lesiones atribuido a la denunciada Enriqueta y como cooperador a su actual pareja Herminio. Funda la petición en el hecho de haber valorado erróneamente la declaración de los dos denunciantes, teniendo en cuenta la corroboración del parte médico realizado inmediatamente después de los hechos y que demuestra el nexo causal de las lesiones inferidas a la Sra. Edurne y, fundamentalmente por la prueba documental del video donde quedaron grabados los hechos. Según la defensa de los recurrentes se visualiza en él, que los denunciados estaban completamente acorralados y los atacaron hacia el interior de su vehículo después de inmovilizárselo con la finalidad de asegurarse la indefensión de la víctima. Sigue refiriendo que se visualiza como la denunciada se dirige a la puerta donde estaba sentada la Sra. Edurne -copiloto- y como abre la puerta del vehículo mientras la Sra. Edurne dice desde dentro 'no abras no abras' y a continuación la Sra. Enriqueta golpea repetidamente y la zarandea, sin que nada pueda hacer aquella para evitarlo, hasta que logra ponerse de pie para poder repeler la agresión y la situación evoluciona hacia injurias y vejaciones injustas.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones de los recurrentes en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constato ningún error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741L.E.Crim.), dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. La Juzgadora, tras analizar cada una de las versiones mantenidas por los dos denunciantes, los dos denunciados y una testigo presencial fundamenta la no acreditación de los hechos objeto de acusación y razona la imposibilidad de llegar a la convicción acusatoria al haberse mantenido por los declarantes versiones absolutamente contradictorias y no corroborar la testigo presencial -que se encontraba en un bar a cinco metros- la existencia de una agresión con lesiones a la Sra. Edurne.

Tal y como ha solicitado la defensa de los apelantes he procedido, en esta segunda instancia, a visualizar el video aportado como prueba documental y, dicha prueba no corrobora la versión ofrecida por la defensa en el recurso de cómo sucedieron los hechos ni corrobora la declaración de los denunciantes en el juicio. El video recoge una grabación instalada por los denunciantes en su vehículo siendo la visualización parcial de lo que sucede a ambos lados de las ventanillas dado que fundamentalmente visualiza lo que sucede en su interior y una parte parcial de lo que sucede en el exterior. Tal y como consta en la sentencia, la denunciante refirió que la denunciada le dio patadas y puñetazos estando en el interior del vehículo. Consta en el escrito de recurso' a continuación la Sra. Enriqueta golpea repetidamente y zarandea a la Sra. Edurne sin que nada pueda hacer aquella para evitarlo'.Pues bien las imágenes expresan que la denunciada después de que sus hijas entren en su vehículo y guarde las bolsas en el maletero del coche se desplaza hasta la puerta donde está sentada la denunciante y se observa un zarandeo a la Sra. Edurne y, que por lógica deben atribuirse a la acción de la denunciada. Sin embargo, ni se visualiza la existencia de golpes ni de puñetazos ni de patadas. Constato que sí hay un zarandeo -que dura dos o tres segundos- y que en ningún caso puede producir las contusiones que se examinan en el parte de lesiones. No se ofrece por la denunciante en el juicio, ni en el recurso, cuando y en que momento se produce el mecanismo lesional -de puñetazos y patadas- que pueda originar las lesiones referidas en el parte de lesiones. Desde luego no sucede estando ella sentada en el coche. Y, cuando sale del vehículo no refiere haber existido agresión -que tampoco se visualiza en el video- sino haber recibido insultos por parte de la denunciada. Cuando vuelve a entrar ella y el Sr. Florencio en el vehículo y deciden que van a denunciar y llaman por teléfono para hacerlo, la Sra. Edurne refiere en dos ocasiones que le ha dado un 'golpe en la teta'. No habla de haber recibido golpes en los brazos, tórax y rodilla -que es lo que consta en el parte médico-. Todo ello introduce dudas racionales. Por dichas razones considero que no es irracional ni ilógica la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, a la vista de las declaraciones contradictorias de los dos denunciantes y denunciados, que entre ellos mantienen una mala y enfrentada relación desde hace tiempo.

Tal y como establece la STS 604/2012, de 20 de junio '... la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación podrá predicarse ante la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que se consiga tal justificación de la duda, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Aunque los apelantes discrepen de la valoración de la prueba, reitero que no considero que la misma sea irracional e ilógica. Se han valorado todas las pruebas por la Juzgadora, se motiva de forma expresa las conclusiones a las que llega, y ello lo realiza con argumentos que no pueden considerarse absurdas o inexplicables. Tal y como se afirma por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona'...lanecesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar autor restrictivo de racionalidad sustancial mínima y de racionalidad argumentativa y procedimental'.

Y es que como indica el Tribunal Constitucional español ( STC 141/2006) no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), del mismo modo que tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

El primer motivo jurídico debe ser desestimado.

TERCERO.-Respecto al segundo de los motivos jurídicos relativos a los delitos leves de amenazas por los que ha sido denunciado Herminio, su resolución tiene dos vertientes jurídicas distintas:

III. 1En relación a la petición de nulidad basada en las omisiones que los apelantes relatan en su recurso, la jurisprudencia ( SSTS 1028/2013, de 1 de diciembre; 24/2010 de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo:

a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b) El Juzgador o Tribunal es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.

c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.

d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.

Atendiendo a dicho criterio Jurisprudencial la sentencia adolece de vicio de nulidad en este extremo. En efecto, al final del hecho probado único se incluye el siguiente redactado ' En relación a las amenazas proferidas por el Sr. Herminio en dichos días no ha quedado acreditada amenaza alguna en fecha 27 de septiembre de 2020; en cuanto a las acaecidas en fechas 11 de noviembre de 2019 y 28 de abril de 2020 constan en audio y video aportados a las actuaciones'.

Nos encontramos, en esta parte de la sentencia, frente a un redactado de hechos probados declarado genéricamente: los hechos referidos al 27-9-2020 se dice que no están probados -no sabemos cuales son- Y, respecto a los de fecha 11- 11- 2019 y 28 de Abril de 2020 no se sabe que hechos se dan por probados ni que hechos no se dan por probados. La alusión a 'constan en audio y video aportados a las actuaciones' es una consideración jurídica de valoración de la prueba, pero no constituye un hecho, que por otra parte no se describe cual es. No sabemos que pasó en ninguno de los dos días.

Por otra parte, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia no se incluye ninguna valoración de la prueba, lo que constituye un defecto procesal que causa indefensión.

III. 2Respecto a la absolución por no haberse solicitado pena por ninguno de los tres delitos leves por los que solicitó la condena, el criterio judicial es plenamente conforme a derecho.

Con acierto jurídico la Juzgadora cita en apoyo de su decisión el criterio sustentado por la STC 47/2020, de 15 de junio, en la que se refieren otras anteriores. En la misma se otorga el amparo quien fue condenado por un delito leve de usurpación de inmueble a pesar de que la entidad denunciante, al solicitar la condena penal por dicho tipo penal, no hizo petición penológica ninguna. Por tanto quedan desmentidos todos los argumentos de la defensa de los recurrentes. Ni es una cuestión formal ni en sustitución a tal olvido la Juzgadora estaba legitimada a imponer la pena mínima como se defiende en el recurso ni a instar su subsanación contrario al principio de imparcialidad que ha de mantener respecto a todas las partes procesales.

En el FD 3 y 4 de la STC 47/2020 mencionada es explícita e inequívoca el criterio constitucional. De esta forma se dice en el FD 3..... La pretensión acusatoria debe constar, además, debidamente exteriorizada, rechazándose las formas tácitas o implícitas como manera de satisfacer el principio acusatorio exigible en cada una de las instancias penales ( STC 47/1991, de 28 de febrero , FJ 2, por remisión a la STC 163/1986 ).

4. .......Como hemos expuesto, el principio acusatorio requiere, en su contenido constitucional, que la pretensión punitiva se exteriorice en cada una de las instancias, siendo inadmisibles las acusaciones implícitas. En el supuesto traído en amparo, la acusación recurrente no sostuvo en el grado superior, como era preciso, ninguna petición punitiva que autorizara la aplicación de una sanción como la impuesta en la sentencia impugnada en amparo. Tal déficit acusatorio no puede entenderse equivalente, en las circunstancias del caso, a una mera incorrección jurídica o bien omisión involuntaria que pudiera suplir de oficio la sala de apelación; sino que implica la inexistencia misma de pretensión sancionadora alguna. ........En semejante contexto, tal pena, aun asociada al tipo penal pretendido ( art. 245.2 CP ), carecía de cobertura acusatoria. Ya hemos dicho que no resultan asumibles, desde la óptica del principio acusatorio, las acusaciones implícitas. No existiendo en segunda instancia quien sostuviera una pretensión punitiva, siquiera en su grado mínimo (en similares términos, STC 47/1991, de 28 de febrero , FFJJ 2 y 3), el órgano judicial no estaba habilitado para suplir un vacío que además, en este caso, cabe entender consciente. La simple subsunción jurídica de los hechos probados en el tipo penal, no permite extraer una consecuencia sancionadora obtenida no solo en quiebra de las reglas de contradicción y defensa que le deben preceder, sino también de la imparcialidad que ha de presidir la labor del órgano judicial llamado a decidir.

III. 3Cabe por último preguntarse si, constatado que el fallo absolutorio se ajusta a la legalidad, ello conllevaría la no necesidad de anular parcialmente la sentencia a los efectos de lo resuelto en el apartado III.1 de este mismo fundamento de derecho. En mi opinión, es necesario mantener la nulidad parcial de la sentencia, por cuanto no es lo mismo ser absuelto por no haber sido probados, o habiendo sido probados no son típicos penalmente, o siendo los hechos típicos penalmente, ser absuelto por no haber solicitado la defensa de los denunciantes ninguna pena anudada a la petición de condena. Dicha última razón jurídica no elimina la obligación de concreción de los hechos que se dan por probados y los que no, el análisis de la prueba practicada en el juicio oral y el examen de si los contenidos concretos de las frases proferidas que la parte apelante califica de amenazantes constituyen o no un delito de amenazas. No puedo pronunciarme respecto a si dichos hechos tienen trascendencia en el ámbito penal, por cuanto este análisis debe hacerse por la Juzgadora de la primera instancia.

El derecho a la tutela efectiva de todas las partes procesales, y el principio de seguridad jurídica, requiere que todas ellas conozcan los hechos que se declaran probados y los que no, las razones de dicha declaración y, las razones del fallo absolutorio -que en este caso no se cuestiona en esta segunda instancia-

Por todo ello, el recurso debe ser estimado solo parcialmente, dado que procede dictar la nulidad parcial de la sentencia exclusivamente a los efectos especificados en el fundamento de derecho tercero 1 de esta resolución, sin que pueda acogerse lo manifestado por los denunciados en su escrito de impugnación de que no han sido objeto de denuncia, por cuanto constan denunciados por el Sr. Florencio el día 28 de septiembre en sede policial (f. 13 y 14).

La declaración de nulidad parcial conlleva la devolución de las actuaciones para que la Juzgadora en relación a estos referidos hechos, complemente los hechos probados, con absoluta libertad de criterio en la exposición fáctica y calificación jurídica de los mismos manteniendo, en su caso, el fallo absolutorio por falta de principio acusatorio o por cualquier otra causa -ausencia de prueba suficiente o ausencia de tipicidad-.

TERCERO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio al no apreciar temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMOEN PARTEel recurso de apelación interpuesto por Florencio Y Edurne, contra la sentencia de fecha 2-10-2020 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martorell, en el Juicio por delito leve arriba referenciado, y, en consecuencia, REVOCO SOLO PARCIALMENTE la misma, declarando la nulidad parcial,a fin de que por la Juzgadora proceda a complementar los hechos probados en relación a los tres delitos leves de amenazas denunciados y, tras fundamentar la prueba practicada en el juicio oral y con libertad de criterio respecto a su calificación jurídica, proceda a mantener el fallo absolutorio, sea porque no han sido probados, o porque no son típicos, o por falta de principio acusatorio (por ausencia de petición de pena); CONFIRMANDO el resto de la resolución dictada;declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída por la Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia. DOY FE.

Sentencia Penal Nº 371/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 2/2021 de 31 de Mayo de 2021

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 371/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 2/2021 de 31 de Mayo de 2021"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información