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Sentencia Penal Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 201/2019 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100316
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10122
Núm. Roj: SAP B 10122/2019
Voces
Temeridad
Acusación particular
Mala fe
Investigado o encausado
Partes del proceso
Calificación provisional
Acusación pública
Cuestiones previas
Apertura del juicio oral
Hecho delictivo
Acción penal
Diligencias previas
Sobreseimiento provisional
Buena fe
Querella
Fase intermedia
Buena fe procesal
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 201/19
Procedimiento abreviado nº 12/17
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/
s de interpuesto/s por la representación procesal de Carlos Francisco contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día seis de marzo de dos mil diecinueve por el/la Sr./a Juez stta. de dicho Juzgado, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a los acusados Carlos Francisco y Juan Enrique del delito de falsificación en documento oficial, por no sostenerse acusación contra los mismos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA íntegramente y se da por reproducido el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se agregan los siguientes.
SEGUNDO.- Motivo único del recurso es el que impetra la imposición de la condena en costas procesales a la parte acusadora particular una vez producido el pronunciamiento absolutorio, forzoso, por otro lado, debido a la estricta observancia del principio acusatorio al haberse retirado la acusación por la expresada parte activa del proceso, que era la única que la mantenía.
Con anterioridad a abordar el fondo del motivo debe significarse que media petición de parte en el particular del pronunciamiento que se combate. En efecto, es jurisprudencia de casación la que exige, cuando se trata como en el presente de un delito de naturaleza pública perseguible de oficio, que alguna de las partes procesales (propiamente alguna de las partes pasivas del proceso) sostengan la petición de imposición de costas a la que ostenta la condición de acusadora particular como vía de entrada en el debate jurídico y que esta última pueda rebatirlo. Cabe constatar que ya la STS de 13 de diciembre de 2004 entendía insuficiente la alusión genérica a costas, considerando ineluctable la petición expresa, mientras que la STS de 6 de mayo de 2009 insistía en ello como presupuesto ineludible de dicha imposición reafirmando la vigencia en esta materia del principio de rogación y posteriormente la STS de 25 de octubre de 2012 proclamaba, en fin, que 'las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción'.
Pues bien, el examen de las actuaciones revela que las defensas de los encausados y más concretamente la del actual recurrente (folios 291 y 292) en su calificación provisional, interesaba la libre absolución sin petición de imposición de costas a la parte acusadora particular. Se lee en los antecedentes fácticos de la Sentencia que 'en la fase de cuestiones previas la acusación particular ha retirado la acusación solicitando el dictado de una sentencia absolutoria. Acto seguido, la defensa letrada de los acusados, manifestaron que, a pesar de que por la acusación particular se retirase la acusación, se interesaba le fuesen impuestas las costas procesales, por temeridad, dando traslado a las partes para que manifestasen lo que considerasen conveniente en relación a las costas'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, para que peche con ellas la parte activa del proceso deben ofrecerse conforme al art.
La STS de 30 de mayo de 2007 estableció que 'la temeridad no tiene que manifestarse necesariamente al inicio del proceso sino que puede surgir con posterioridad a la vista del devenir de las diligencias y de la propia intervención del Ministerio Público que, insistimos, resulta decisiva al respecto, lo que puede determinar que el alcance objetivo de la condena pueda referirse a distintos tramos procesales o momentos a partir del cual el mantenimiento de la acusación particular resulte temeraria ( STS de 30 de abril de 2.003 )'.
También matiza y cuestiona la doctrina legal que el baremo para la apreciación de la temeridad tenga que venir determinado en exclusiva por la actuación del Ministerio Público (que en la causa criminal de referencia no ha ejercitado la acusación contra ambos encausados -folios 301 y 302-).
Ya la STS de 19 de octubre de 2011 al examinar numerosas cuestiones planteadas con la que ahora se ventila (lo que reproducen más recientemente las SSTS de 18 de febrero y 8 de marzo de 2016 , citada esta última en la Sentencia de instancia) proclamaba que 'la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación ( art.
Y también recientemente las SSTS de 2 de marzo , 12 de mayo y 26 de julio de 2016 , extensamente citada la primera de ellas por el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, realizan amplia compilación de la jurisprudencia reiterada de casación partiendo que su razón última estriba en 'a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.' No cabe tampoco perder de vista que la tesis mantenida por la Acusación particular superó todos los filtros judiciales de depuración en el proceso, en concreto, como reseña el FJ 2º de la Sentencia atacada 'tras las Diligencias instructoras que el Juzgado de Instrucción consideró pertinentes, tras declarar la complejidad de la misma, en fecha 24 de agosto de 2016, se dictó Auto en el que se continuaba la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. A pesar de que el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 16 de octubre de 2016, solicita el sobreseimiento provisional, tras presentar la acusación particular su escrito de acusación, en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado instructor se dicta Auto de apertura de Juicio Oral y tras la presentación de escritos de defensa, se remiten los autos al Juzgado de lo Penal'.
Debe por ello traerse a colación uno de los pasajes de las antes mencionadas SSTS de 2 de marzo , 12 de mayo y 26 de julio de 2016 (que reproducen, entre otras, las mucho más próximas SSTS de 14 de junio , 9 de octubre y 22 de noviembre de 2018 ) cuando, de consuno, expresan que 'más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo
Pues bien, en tales resoluciones judiciales la que acordó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento abreviado (folios 267 y 268) donde se ponía de relieve la existencia de alteraciones en determinados documentos correspondientes a la inspección técnica de vehículos que cabía atribuir a los entonces tres encausados. Conocida como es obvio previamente la postura del Ministerio Fiscal, el posterior Auto de 10/11/2016 (folios 281 y 282) acuerda la apertura de juicio oral respecto solamente de dos de aquellos, siendo altamente ilustrativo que las conclusiones del Ministerio Público (a los ya citados folios 301 y 302) basculen no en la inexistencia indiciaria del hecho punible sino en la insuficiencia de datos de atribución del mismo a los ya acusados ( vide singularmente su conclusión 1ª).
Sentado lo anterior, debe volverse sobre los pilares determinantes de la imposición perseguida de las costas procesales, esto es, sobre los conceptos de temeridad y de mala fe. Para ello cabe acudir de nuevo a doctrina casacional a la que aquí ya se ha hecho cumplida mención y en particular a los pasajes de la varias veces citada STS de 2 de marzo de 2016 que ha venido repitiendo con constancia jurisprudencia, sirvan a modo de ejemplo las SSTS de 24 de abril de 2017 , 26 de septiembre y 29 de octubre de 2018 , que se citan en las recentísimas SSTS de 25 de febrero y 30 de mayo de 2019 expresando que 'debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas . Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Solo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica'.
Lo que en definitiva sienta esa jurisprudencia consolidada es la necesaria presencia, a la postre, de que por cualquiera de las expresadas vías se produzca una perturbación sustancial del desarrollo proceso (entendido como instrumento al servicio de intereses propios, lejos de los que son los principios estructurales del mismo) y ante este conjunto de elementos puestos en relación con los momentos procesales expresados (o, más concretamente, el particular significado y contenido de los mismos) este Tribunal no puede concluir en tener la actuación de la parte acusadora particular como sustentada por la temeridad o la mala fe y, en consecuencia, desestimar el recurso formulado.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la Sentencia dictada con fecha seis de marzo de dos mil diecinueve en el Procedimiento Abreviado nº 12/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 201/2019 de 30 de Julio de 2019"
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