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Sentencia Penal Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 147/2010 de 24 de Septiembre de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 370/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100369
Voces
Indefensión
Actos de comunicación
Partes en el proceso penal
Derecho de defensa
Interés legitimo
Principio de contradicción
Derecho a la tutela judicial efectiva
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de Septiembre de 2.010.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dna. Joaquín Astor Landete, de la Audiencia Provincial Sección Segunda, el JUICIO DE FALTAS no 324/2.009 del Juzgado de Instrucción no3 de La Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Jesús Ángel , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el
JDO. INSTRUCCION N. 3 de Santa Cruz de Tenerife resolviendo en el referido JUICIO DE FALTAS, 324/2009, con fecha 22 de enero de 2.010, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a
Jesús Ángel como autor responsable, tanto criminal como civilmente, de una falta de lesiones, prevista y penada en el
artículo
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que: sobre las 18:40 horas del día 22 de abril de 2.009 Pedro Jesús se encontraba frente al McDonald's ubicado en la terraza del Centro Comercial Meridiano, sito en la calle Álvaro Rodríguez López de Santa Cruz de Tenerife, situación en la que Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos en el momento de los hechos, el cual resulta ser hermano de la ex-pareja de Pedro Jesús , se acercó a éste de forma sorpresiva por detrás y, con ánimo de atentar contra su indemnidad física, lo cogió por el cuello y de la camiseta que llevaba puesta, desgarrándole la misma, interviniendo varias personas que se encontraban en el lugar para separarles. Como consecuencia de los hechos anteriores Pedro Jesús sufrió un ligero enrojecimiento en la zona lateral derecha del cuello, presentando rigidez del cuello a la lateralización, de todo lo cual tardó en cura 8 días, permaneciendo 4 de ellos impedido para realizar sus tareas u ocupaciones habituales, habiendo precisado para dicha curación únicamente de miorelajantes, sin que le restaran secuelas, debiendo el mismo abonar la cantidad 47'83 euros por la asistencia sanitaria recibida en el Centro de Salud de El Toscal de Santa Cruz de Tenerife dependiente del Servicio Canario de Salud al no ser beneficiario de las prestaciones del mimo. Igualmente, como consecuencia de los hechos anteriores la camiseta de la que Pedro Jesús hacía uso sufrió desperfectos que la inhabilitaron para su normal uso, sin que se haya determinado de forma exacta el importe de su reposición que en todo caso no supera los 75 euros.
.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y senalándose la vista de apelación que tuvo lugar el
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de Apelación interpuesto se alega como unico motivo la nulidad del juicio celebrado al no haber sido citado el denunciado, lo que le produjo indefensión.
Con carácter general y como doctrina consolidada, respecto a los actos de comunicación a las partes en el proceso penal, establece el Tribunal Constitucional, al referirse genéricamente a las citaciones y notificaciones ( S.S.T.C. 318/93, de 25 de octubre , 327/93 de 8 de noviembre y 10/95, de 16 de enero , entre otras), que el derecho de defensa y la correlativa interdicción de la indefensión del art. 24.1 de la C.E ., requieren la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial importancia de los actos de comunicación a quien ha de ser parte en el proceso, por ser un instrumento que posibilita la defensa de los derechos e intereses cuestionados. En éste sentido, se ha dicho tambien con reiteración, que la falta de citación para ser oido en un acto o trámite tan importante como el del juicio, supone infringir el principio de contradicción, propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto mas esencial y, en consecuencia, es causa de indefensión ( S. 27 de octubre de 2000 ).
Debe desestimarse el recurso formulado, ya que la citacion al acto del Juicio oral, al denunciado, no se hizo en su persona, si bien sí al abogado por el designado, en el fax habilitado a estos efectos, tal y como resulta de su escrito de personación. En dicho escrito se autorizaba expresamente al letrado para que le representara en el acto del juicio oral y se realizaban alegaciones de descargo por encontrarse en su domicilio en Miami. El Letrado, el que habia sido requerido reiteradamente para que fijase una fecha en la que el denunciado pudiera trasladarse a Tenerife, tal y como resulta en la Providencia de fecha 7 de Octubre de 2.009, notificada por fax al folio 41 y 48, hizo causa omiso a los requirimientos judiciales y tampoco alegó motivo alguno por el que no pudiera comparecer su defendido o el propio letrado en el acto de juicio oral, por lo que con la incomparecencia se colocó voluntariamente en la situación que ahora denuncia por via de recurso. En definitiva y con dicha citación al letrado representante, se han cumplimentado los requisitos legales del
art.
SEGUNDO.- Las costas de la apelacion se deben imponer de oficio siguiendo lo previsto en el
art.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel , contra la referida Sentencia de fecha 22 de enero de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción no 3 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio de faltas no 324/2009, la que confirmo en todos su extremos, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia .
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 147/2.010, lo pronuncio, mando y firmo.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 147/2010 de 24 de Septiembre de 2010"
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