Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6796/2009 de 22 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 37/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100036


Voces

Error en la valoración de la prueba

Receptación

Delito de robo

Reglas de la sana crítica

Derecho a la tutela judicial efectiva

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Presunción iuris tantum

Prueba de indicios

Medios de prueba

Presunción de inocencia

Prueba de testigos

Contraindicio

Carga de la prueba

Robo

Prueba de cargo

Presunción legal

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 6796/09 1D

Juzgado de Menores nº 2 Sevilla

Exp. 191/08

SENTENCIA NUMERO 37/2010

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. JUAN ROMEO LAGUNA

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a 22 de enero de 2010.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 191/08 procedente del Juzgado de Menores número Dos de ésta capital, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa contra el menor Teodulfo cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Manuel Cupet López en nombre del menor , contra la sentencia dictada por el citado Juzgado. La ponencia en esta alzada ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero.- En fecha 28 de julio de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Menores nº Dos de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal " Que procede acordar la medida de 6 meses de internamiento semiabierto siendo los últimos dos meses de libertad vigilada con el contenido establecido en esta resolución respecto del menor Teodulfo por la comisión de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa"

Segundo.- Notificada la misma, se interpuso por el Letrado D. Manuel Cupet López en nombre del menor sancionado, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto.- Siendo necesaria la celebración de vista, esta tuvo lugar el día 19 de enero de 2010.

Quinto.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero.- El apelante impugna la sentencia de instancia, por estimar que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues a su entender, no existen pruebas suficientes para sustentar en ellas un pronunciamiento de condena, ni para poder determinar que hubiera participado en la sustracción enjuiciada, y en todo caso, su intervención podía ser calificada por receptación pero no como integradora de un delito de robo.

Segundo.- Los citados motivos de recurso deben ser desestimados, pues estimamos que la impugnación presentada no es más que fruto de una valoración parcial y subjetiva de las pruebas que no puede prosperar frente a la más objetiva de la Juzgadora de instancia, quien ha apreciado con inmediación dicha prueba, cumpliendo las garantías de oralidad, contradicción, publicidad y luego ha motivado su resolución de forma razonable y clara, siendo la conclusión sancionadora adoptada, el resultado de un razonamiento lógico y conforme a las reglas de la sana crítica del contenido de las citadas actuaciones, por lo que la aceptamos y hacemos propia.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (SSTC 88/1986, 98/1989, 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia.

En el presente caso, la decisión de la Juzgadora está sustentada en prueba indiciaria, pues nadie observó al acusado ni a sus acompañantes romper el cristal del vehículo violentado, pero no cabe duda que dicha prueba es bastante para justificar el pronunciamiento de condena efectuado, pues concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla como medio probatorio válido a los efectos de enervar la presunción de inocencia ( STC 17-12-85, 23-5-90 y 18-6-90 y SSTS 14-10-8619-2-93, 2-12-93 y 17-3-94 etc...), esto es: 1º .- Que exista pluralidad de indicios, puesto que éstos individualmente considerados no son prueba plena o acabada; 2º.- Que los indicios estén determinados por prueba de carácter directo; 3º.- Que sean periféricos respecto al hecho a probar, es decir, que hagan relación directa y material, al hecho criminal y a su agente; 4º.- Que estén interrelacionados entre sí, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. 5º.- Que entre la conclusión que resulte de los indicios tenga una relación lógica, en el sentido de ser coherente y se ajuste a las normas del criterio humano.

Indicios que resultan de la prueba testifical practicada en el plenario y son recogidos con claridad en la sentencia recurrida, por lo que los damos por reproducidos, debiendo añadir otros puntos que vienen a incidir en la misma conclusión condenatoria, tales como: 1º- El hecho de haber quedado desmentida la versión del acusado por la declaración de Argimiro , que afirma que la tercera persona que es imputada por estos hechos, rompió el cristal del vehículo en su presencia, lo que el recurrente ha negado en todo momento, con lo que viene a apreciarse un contraindicio de especial interés en este caso, puesto que, si bien el acusado no ha de soportar en modo alguno la carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, en el sentido de venir a corroborar otros indicios de culpabilidad existentes contra él: 2.- Es el acusado quien estaba en posesión de la mayor parte de los efectos sustraídos, resultando claramente ilógico pensar que quien se arriesga a realizar una sustracción, no sólo lo haga en presencia de terceros, sino que también les regale los objetos de los que se había apoderado: 3.- El hecho de ser los tres personas detenidas por la Guardia Civil amigos o parientes: 4.- No es comprensible su coartada de ir acompañando a su novia y dejarla cuando se encuentra con la persona que estaba sustrayendo en el interior de un vehículo; y finalmente, la actitud del acusado y demás detenidos al observar la presencia policial, dándose a la fuga corriendo y tirando los efectos ilícitamente tomados, abunda en la misma conclusión de participación conjunta en el robo por el que ha sido condenado.

En consecuencia, estimamos ajustada a derecho la decisión combatida, pues está basada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia y es congruente con el resultado de la prueba practicada, y por ello, la confirmamos íntegramente.

Tercero.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Letrado D. Manuel Cupet López en nombre de Teodulfo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Menores núm. Dos de Sevilla en el Expediente nº 191/08 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento. Y, recibido el acuse de recibo, Archívese este rollo previa nota suficiente en los libros suficiente en los libros de Secretaria.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6796/2009 de 22 de Enero de 2010

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