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Sentencia Penal Nº 37/2003, Tribunal Supremo, Rec 1735/1997 de 30 de Enero de 2003
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 37/2003
Resumen
Voces
Cesión de créditos
Reclamación de cantidad
Temeridad
Daños y perjuicios
Buena fe
Fondo del asunto
Excepciones procesales
Prescripción de la acción
Mala fe
Práctica de la prueba
Ejecución de sentencia
Intereses legales
Indemnización del daño
Interés legal del dinero
Dolo
Morosidad
Indemnización de daños y perjuicios
Responsabilidad
Relación jurídica
Voluntad
Cuantía de la indemnización
Anulación de la sentencia
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL
SENTENCIA Nº: 37/2003
FECHA SENTENCIA: 30/01/2003
RECURSO Nº: 1735/1997
VOTACIÓN Y FALLO: 15/01/2003
PONENTE EXCMO. SR. D.: PEDRO GONZÁLEZ POVEDA
PROCEDIMIENTO: RECURSO DE CASACIÓN
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Castellón de la Plana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil RIMOBEL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megias; siendo parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Guillén.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Castellón de la Plana, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 73/91, a instancia de Rimobel, S.A. representada por el Procurador D. José Ribera Llorens, contra Banco Bilbao Vizcaya, S.A., sobre reclamación de cantidad.
1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que 'se declare haber lugar a lo solicitado y condene al demandado a pagar a la demandante NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS TREINTA PESETAS (92.235.930.- ptas.) con más los intereses y las costas con el límite de CIEN MILLONES DE PESETAS en total'.
2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Jesús Rivera Hidrobro en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 'estimando las excepciones procesales formuladas por esta parte (Falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda, prescripción de la acción), o en su caso, entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda en todas sus partes y absuelva de la misma a mi principal BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora en cualquiera de los casos por su temeridad o mala fe y temeridad'.
3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
4.- El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 1994, cuyo fallo es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don José Rivera Llorens, en nombre de la mercantil RIMOBEL, S.A. para condenar al Banco Bilbao-Vizcaya, S.A. a la indemnización por los daños y perjuicios causados por culpa contractual cuya cuantificación se fijará en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en la fundamentación jurídica décima de esta resolución. Igualmente le condeno al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia dictada con fecha 12 de Mayo de 1994 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 8 de Castellón en los autos de juicio de menor cuantía nº 73/91 de los que el presente Rollo dimana y en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Rimobel, S.A. origen de las presentes actuaciones, y absolvemos libremente al demandado Banco Bilbao-Vizcaya, S.A., sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias'.
TERCERO.- 1.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de Rimobel, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 'PRIMERO.- Se articula al amparo del apartado 4º , artículo 1692 de la
2.- Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 18 de junio de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.
3.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ENERO del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso se solicita la condena de Banco Bilbao Vizcaya a pagar a la actora, Rimobel, S.A., la cantidad de 92.235.930 pesetas más los intereses legales, como indemnización de los daños y perjuicios causados a consecuencia de los contratos de 'cesión de créditos' celebrados entre las partes. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, previa revocación de la recaída en primera instancia, desestima la demanda.
En el cuarto de sus fundamentos jurídicos, la sentencia aquí impugnada afirma: 'Los 'hechos probados' claramente resultan de la prueba obrante en autos, con independencia del origen de su aportación. En efecto, no cabe duda que la actora invirtió en las denominadas 'cesiones de préstamo' del Banco demandado, en el año 1988, un total de 192.000.000 de pesetas para percibir a su vencimiento la suma de 195.702.258 pts. sin que el hecho de que en algunos de los documentos de cesión figurase el nombre de persona distinta de la actora desvirtúe tal apreciación, porque, aparte de que lo indicado en la sentencia, tales documentos aparecen suscritos por el representante de Rimobel, S.A. y ésta asume el pago de los impuestos correspondientes, cuyo importe reclama como perjuicio. La postura inicial del Banco en el sentido de considerar las 'cesiones de créditos' no sujetas a retención fiscal ni a la obligación de presentar informe individualizado a la Hacienda Pública al tratarse de operaciones de pasivo y no de activos financieros, se demuestra por la propia actuación del Banco, de la que es reflejo la carta remitida a Rimobel, S.A. fechada el 10 de noviembre de 1989 en la que comunica que 'todas estas acciones (recursos) tendentes a evitar la entrega a la Hacienda Pública de la información solicitada, no han tenido resultado apetecido, por lo cual el Banco está obligado a cumplimentar dicha solicitud', para que aquélla 'pondere la conveniencia de hacer la pertinente declaración a la Hacienda Pública....', así como los recursos presentados al respecto, y la elección por el actor de este tipo de inversión con preferencia a otra de mayor rentabilidad , y la prueba de confesión de la demandada. Respecto a la presentación de declaraciones complementarias de IVA y del impuesto sobre beneficios de sociedades, conforme a la recomendación del Banco, se acompañan copias de la liquidaciones efectuadas, con designación de archivos de la Delegación de Hacienda de Castellón'.
La tesis actora se resume en que, a consecuencia de la comunicación a la Hacienda Pública por el Banco demandado de los titulares de las 'cesiones de crédito', se vio obligada a realizar declaraciones complementarias en relación a los impuestos sobre el valor añadido y beneficios de sociedad por las cantidades invertidas en dichas 'cesiones', cantidades generadas por Rimobel S.A. en el ejercicio de su actividad empresarial y que no habían sido declaradas en su momento a la Hacienda Pública; al tiempo de contratarse las 'cesiones de créditos'. Rimobel, S.A. tenía invertidas aquellas cantidades en Pagarés del Tesoro que gozaban de un trato fiscal especial, ventajas fiscales que perdió al desinvertirlas y adquirir las 'cesiones de crédito'.
Segundo.- Por razones de orden lógico y sistemático ha de invertirse para su examen, aquél en que han sido formulados los motivos del recurso y comenzar por el del motivo quinto en, al amparo del art. 1692.3º de la
Tercero.- En el motivo tercero, por el cauce procesal del número 4º del art. 1692 de la
Dice la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1996 que 'el art.
Asimismo procede desestimar el motivo cuarto en que se denuncia infracción de los arts.
Cuarto.- El motivo primero del recurso denuncia infracción de los arts.
La doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del art.
De acuerdo con la sentencia aquí recurrida 'parece así evidente que en los contratos celebrados por las partes en este pleito se inserta un acuerdo no escrito según el cual el Banco se compromete a no efectuar retenciones de impuesto ni a informar a la Hacienda Pública de forma individualizada de la operación'; es decir, por medio de la información facilitada por la entidad bancaria a la sociedad demandante, se creó en ésta una situación de confianza en el sentido de que las cesiones de crédito gozaban frente a la Hacienda Pública del mismo trato fiscal que los Pagarés del Tesoro en que la actora tenía invertidos los fondos con los que adquirió las referidas cesiones de crédito; que estos productos bancarios se iban a encontrar en la misma situación de opacidad fiscal que los Pagarés del Tesoro; situación y origen de los fondos invertidos en las cesiones conocidos por los empleados de la entidad bancaria que intervino en los contratos de cesión de créditos. La información facilitada por el Banco al cliente se basaba en una subjetiva y parcial interpretación de la Ley 14/85, de 29 de mayo, de Activos Financieros, vigente al tiempo de celebrarse los contratos, no contrastada con la Autoridad tributaria y que no resulta probado que tal interpretación fuese la seguida en aquel momento por la Hacienda Pública sino que, al contrario, el hecho de que el requerimiento de información dirigido al Banco se refiera a las operaciones realizadas entre el 1 de marzo de 1987 y el 30 de junio de 1989, revela que la Hacienda Pública en todo momento estimó sujetas esas operaciones al régimen de transparencia fiscal que regula la citada Ley 14/85, no constando que la extensión del requerimiento a las operaciones realizadas a partir de 1 de enero de 1987 obedezca a un cambio interpretativo de la legalidad vigente seguido por la Hacienda Pública al tiempo de concertase las operaciones de que se trata. Que el Banco demandado tenía serias dudas sobre la opacidad fiscal de las cesiones de crédito se pone de manifiesto en el inciso final de la cláusula séptima que figura en el único ejemplar de las distintas operaciones celebradas que se ha aportado a los autos, según la cual 'en caso de que procediese retención tributaria, por razón de la cesión instrumentada en este documento, será por cuenta del Cesionario', lo que contradice al acuerdo no escrito que la Sala 'a quo' declara inserto en los contratos celebrados. Con su actuación, facilitando al cliente una información inexacta y no contrastada acerca del régimen fiscal aplicable a las cesiones de crédito, el Banco defraudó la confianza que aquél tenía depositada en la entidad bancaria y dio lugar a que la actora en este litigio perdiese la situación de opacidad fiscal de que disfrutaban los Pagarés del Tesoro que tenía suscritos y cuyo importe desinvirtió para destinarlos, por razón de aquella información, a adquirir las cesiones de crédito que no se encontraban protegidos por aquel régimen de opacidad fiscal.
Con tal actuación el Banco demandado incumplió el deber de observar, en sus relaciones contractuales con la actora, una conducta acomodada a la buena fe que debe presidirlas y tal conducta no puede sino calificarse de negligente y productora de un daño a quien contrató con él basado en la confianza que le merecía la información facilitada.
Por todo ello, ha de estimarse este primer motivo del recurso lo que determina, sin necesidad de entrar a examinar el segundo, la casación y anulación de la sentencia recurrida.
Quinto.- Estimado el recurso y casada la sentencia de instancia, esta Sala, por mandato del art. 1715.1.31 de la
Si bien, de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento jurídico, se aprecia una conducta negligente imputable al Banco demandado, asimismo ha de apreciarse una conducta igualmente negligente atribuible a la sociedad demandante, concurrente a la producción del daño cuya indemnización se postula. La conducta de los representantes legales de la actora Rimobel, S.A. no se adecuó, al concertar las repetidas cesiones de crédito a la diligencia que debe observar un 'ordenado empresario', teniendo en cuenta la cuantía económica de la inversión realizada y que abandonó una situación de opacidad fiscal, sancionada legalmente, para invertir esa importante cantidad fiada exclusivamente en la información, no contrastada, que le facilitaron los empleados de la oficina bancaria, sin acudir como las circunstancias del caso requerían al asesoramiento de expertos fiscales externos que hubieran podido ponerle de manifiesto el correcto tratamiento fiscal de la inversión y las consecuencias de orden tributario que la misma le podía reportar. Por ello procede establecer la equitativa moderación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por el Banco demandado y a tal efecto se equiparan en cuanto a su entidad la negligencia atribuida a demandante y demandado; en consecuencia, se establece la cuantía de la indemnización a abonar por Banco Bilbao Vizcaya, S.A. a Rimobel, S.A. en doscientos setenta y siete mil ciento setenta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos.
No ha lugar a condenar al pago de intereses moratorios al haberse establecido la cantidad a que asciende la indemnización que se fija en esta sentencia en los términos dichos.
Sexto.- La estimación parcial de la demanda determina la no condena en costas debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor del art.
No procede hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor de los arts.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Rimobel, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos. Con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Castellón de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y estimación de la demanda formulada por Rimobel, S.A. contra Banco Bilbao Vizcaya, S.A. debemos condenar y condenamos a la entidad bancaria demandada a que abone a la actora la cantidad de doscientos setenta y siete mil ciento setenta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos.
No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en primera y segunda instancia ni en este recurso de casación.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez .-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 37/2003, Tribunal Supremo, Rec 1735/1997 de 30 de Enero de 2003"
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