Sentencia Penal Nº 369/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 369/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 306/2015 de 15 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 369/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100364

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2097

Núm. Roj: SAP C 2097/2015

Resumen
LESIONES

Voces

Valoración de la prueba

Atenuante

Voluntad

Atenuante por dilaciones indebidas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00369/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2010 0010523
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000306 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000295 /2014
RECURRENTE: Emiliano
Procurador/a: IRENE MONTERO VEIGA
Letrado/a: GUILLERMO ZAR QUINTANILLA
RECURRIDO/A: Isaac , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: RAQUEL BEDOYA FREIRE
Letrado/a: GUILLERMO DARRIBA FRAGA
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª.MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal juicio oral 295/14, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº
2 de FERROL, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Emiliano , defendido por el Letrado
GUILLERMO ZAR QUINTANILLA y representado por la Procuradora IRENE MONTERO VEIGA y, como

apelados Isaac , defendido por el Letrado GUILLERMO DARRIBA FRAGA y representado por la Procuradora
RAQUEL BEDOYA FREIRE, y el MINISTERIO FISCAL habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO
ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de FERROL, con fecha 17/02/14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor de un delito de lesiones a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, indemnizara a Isaac en la cuantía de 34.000 euros por lesiones y secuelas y 30.000 euros por las lesiones permanentes que constituyen una incapacidad permanente total para la ocupación habitual de la víctima, todo ello con los intereses fijados en el art. 1.108 del Código Civil devengados desde la fecha de la interpelación judicial y con los que determine el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

Le condeno también al pago de la mitad de las costas procesales y siendo exclusivamente de su cargo las relativas a los honorarios de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Isaac como autor de una falta de lesiones a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 9 euros, es decir, 405 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo, indemnizará a Emiliano en la cuantía de 300 euros por los días de curación y al SERGAS en la cantidad de 340,46 euros por la asistencia sanitaria prestada a Emiliano , con los intereses fijados en el art. 1.108 del Código Civil devengados desde la fecha de la interpelación judicial y con los que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

Le condeno también al pago de la mitad de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Emiliano , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos con la finalidad de conseguir una mayor brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se centra en negar la vinculación entre el incidente en el que se vieron implicados los dos condenados y la lesión que el relato fáctico establece como sufrida por Isaac . Para ello impugna indirectamente tanto los abundantes y detallados informes médicos aportados a la causa como la testifical prestada por quien presenció directamente los hechos y era ajena a ellos. Corresponde enmarcar tal petición dentro de los límites de la regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba personal practicada, determinada por la inmediación judicial y extraña por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, que queda limitado a la comprobación de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis, admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales y solamente en lo relativo a la estructura material y racional de la sentencia ( SSTS de 16-10-2013, recurso número 538-2013 ; de 03-12-2013, recurso número 10587-2013 ; de 20-02-2014, recurso número 1183-2013 ; de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; de 20-01-2015, recurso número 942-2014 ; y de 18-02-2015 , recurso número 1656-2014). En el caso que nos compete dos razones llevan a mantener el criterio sostenido por el Juez de lo Penal en el ámbito de la valoración de la prueba.

La primera es la del contenido de las manifestaciones del coacusado y de la testigo. Ambos coinciden en su narración del incidente y nada permite atribuirles un concierto destinado a perjudicar al apelante. Y mucho menos que el otro implicado haya realizado acto alguno que permita considerar siquiera la posibilidad de que agravase su lesión o articulara alguna maquinación para crear una apariencia que llevase a relacionar esta pelea con un padecimiento posterior e independiente de ella. La segunda, que enlaza con la anterior, es la de que los informes médicos, plurales, extensos y unívocos en su contenido, acreditan como lo que se pretende 'un pequeño golpe' tuvo el efecto que se recoge en el factum de la resolución de grado, con independencia de que en un principio el lesionado no le diera la importancia que finalmente tuvo, lo que fue irrelevante a los efectos de incrementar la gravedad de su estado. Apenas pasaron tres horas entre la agresión y la atención médica, que el acusado recibió en Santiago, a donde iba por razones de trabajo, lo que descarta cualquier negligencia o desatención que suponga una atribución causal trascendente al resultado producido.



SEGUNDO.- Al amparo del principio de voluntad impugnatoria subyacente en todo recurso que la jurisprudencia admite como posibilidad derivada de una petición principal absolutoria, la Sala considera de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, contemplada como analógica en el artículo 21.6ª del Código Penal en su redacción vigente en la fecha en la que tuvo lugar el hecho. Entre la fecha del hecho y la de juicio transcurrieron más de cuatro años, lo que supone un retardo considerable desde la perspectiva de la carga de trabajo que pende sobre los órganos de instrucción y enjuiciamiento y al tiempo de tramitación y resolución de este tipo de asuntos en ellos. Dicha desproporción tiene que dar lugar a la estimación de la citada atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales esa anomalía procesal, en los términos que establecen las SSTS de 19 , 23 y 25.06.2015 , recursos número 1244, 2108 y 2289-2014.

Esta decisión no es transmisible al otro condenado no apelante en la forma prevista en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que el contenido del art. 638 CP vigente en el momento de la comisión de los hechos la hace irrelevante para él.



TERCERO.- Por todo lo expuesto procede revocar la sentencia recurrida en el sentido de reducir la extensión de la pena privativa de libertad impuesta al apelante a nueve meses, al amparo de la previsión punitiva establecida en el art. 147 CP y a la regla para su concreción fijada en el art. 66.1.6ª de ese cuerpo legal. Conservando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en el art. 240 LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Emiliano contra la sentencia que dictó con fecha 17 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 295/2014, en el único sentido de apreciar el concurso de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas y, en consecuencia, reducir la duración de la pena de prisión impuesta a nueve meses, manteniendo la totalidad de los restantes pronunciamientos hechos en la resolución. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 369/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 306/2015 de 15 de Julio de 2015

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