Sentencia Penal Nº 368/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 368/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 148/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 368/2013

Núm. Cendoj: 01059370022013100169


Voces

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Actos de comunicación

Actuaciones judiciales

Omisión

Interés legitimo

Principio de contradicción

Días hábiles

Atestado

Práctica de la prueba

Vicio de nulidad

Falta de respeto a la autoridad

Diligencias policiales

Agente de la autoridad

Datos personales

Sentencia de condena

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-13/009908

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0009908

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 148/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 2317/2013

Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Fabio

Abogado: ANTONIA BARBA GARCÍA

MINISTERIO FISCAL

APELACION JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección 2ª D. Jaime Tapia Parreño,ha dictado el día treinta de octubre de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 368/13

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 148/13, dimanante del Juicio de Faltas nº 2317/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz seguido por una falta contra el orden público promovido por Fabio , asistido de la letrada Dª. Antonia Barba García, frente a la sentencia nº 426/13 dictada en fecha 01.07.2013 , con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Fabio como autor responsable de una falta contra el orden público a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia; así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de Fabio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 12.09.13 dándose traslado a las partes para alegaciones asimismo el MINISTERIO FISCALinformó en fecha 10.10.13 con el resultado que obra en las actuaciones; elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 21.10.13 se formó el Rollo, y turnándose la ponencia, pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO.-El recurrente solicita que se revoque la sentencia recurrida y que se decrete la nulidad de actuaciones y se señale un nuevo acto de juicio con objeto de que pueda ejercer el derecho de defensa, aduciendo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión

En principio, el derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta y, por tanto, el de ser emplazado o citado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuanto convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La omisión de tal emplazamiento o citación, cuando no es suplida por una actividad espontánea de las partes, a la que en modo alguno están obligadas, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y entraña, en consecuencia, la nulidad de las decisiones adoptadas.

En efecto, como ya señaló la STC 118/1993 que 'los actos de comunicación son, por su autor, actos del órgano jurisdiccional donde se sigue cualquier proceso y su función está conectada directamente a muchos de los principios rectores de esta institución, como el de contradicción, pero muy especialmente al derecho de defensa. Se trata de evitar que la decisión judicial pueda producirse inaudita parte y que nadie pueda ser condenado sin ser oído con todo lo que tal audiencia comporta, no sólo en la primera instancia, sino en las sucesivas, pues el sistema de recursos forma parte también del conjunto de la tutela judicial.Por ello las oficinas judiciales han de cumplir con este deber de notificar, citar, emplazar y requerir, según cada coyuntura exija, con la máxima diligencia, cuidando de asegurar que la comunicación llegue a conocimiento real y efectivo de su destinatario, ya que en otro caso se le colocaría en la situación de indefensión proscrita constitucionalmente'.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten asegurada por el órgano judicial ( SSTC 109/1993 , 202/1993 , 155/1995 , 80/1996 y 32/997, entre otras). Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por la resolución recaída en el mismo.

Finalmente, según reiterada doctrina de ese Tribunal, las garantías del proceso penal y concretamente la correcta citación, para evitar la indefensión, también son exigibles en el juicio de faltas ( SSTC 22 / 1987 , 41/1987 , 102/1987 , 236/1993 , 327/1993 y 10/1995 , entre otras). Igualmente, se puede señalar, con el máxime interprete de nuestra Carta Magna, que el art. 24,1 CE exige la correcta citación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la ley. La presencia en juicio hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el citado precepto constitucional impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte, salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente ( SSTC 112/1987 , 151/1987 89/1991 ó 123/1991 ). Por dichas razones, tal Tribunal ha venido insistiendo desde sus primeras resoluciones en la necesidad de que los órganos judiciales realicen los actos de comunicación con las partes con sumo cuidado y respeto a las normas procesales que los regulan ( SSTC 57/1987 , 16/1989 , 110/1989 , 142/1989 y 103/1994 ).

SEGUNDO.-Pues bien, teniendo en cuenta tal doctrina, no podemos estimar el recurso interpuesto.

El recurrente reconoce en su escrito de recurso que fue citado el día 28 de junio de 2013, a las 14 horas, y que el juicio se celebró el día 1 de julio de 2013 (a las 10, 30 horas), sin mediar día hábil alguno. El denunciado habría comunicado tal circunstancia al Juzgado, interesando que se respetaran sus garantías procesales para poder ejercitar el legítimo derecho de defensa, e invoca una infracción del art. 962 LECr .

Comenzando por esta referida violación de tal precepto, hemos de indicar a la letrada del denunciado que ese precepto adjetivo fue modificado por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y desde ya esa lejana fecha (más de 10 años) no contempla que deba transcurrir ningún día entre el día en que tiene lugar la citación y la fecha de celebración del juicio, de modo que no se puede asumir que esa citación practicada con tres días de antelación adolezca de un vicio de nulidad equiparable a la falta de citación porque no se hayan respetado unos períodos entre ambos actos.

Podemos aceptar que en ciertos supuestos, atendiendo a la gravedad de los hechos; su complejidad u otras circunstancias relacionadas con la preparación de las alegaciones y la proposición o práctica de prueba en el plenario, una citación que haya tenido lugar pocos días antes de la celebración del juicio de faltas puede provocar una efectiva indefensión material.

No es éste el supuesto, en que, sin perjuicio o con independencia de lo que expondremos al analizar el siguiente motivo, el recurrente no expresa qué alegaciones o qué pruebas no ha podido esgrimir en razón de esa concreta citación.

Madrid y Vitoria-Gasteiz, en efecto, se hallan a la distancia mencionada por el recurrente, pero en tiempo son aproximadamente cuatro horas, lo que también se ha de calibrar. Ambas ciudades están unidas por medios públicos de transporte como el autobús y el tren, sin necesidad de acudir al vehículo particular. Organizar un viaje a Vitoria- Gasteiz desde Madrid el viernes al mediodía para comparecer el lunes siguiente a la mañana puede presentar alguna dificultad en función de la inexistencia de plazas en los transportes, el solicitar un permiso en el trabajo, el cumplimiento de deberes familiares, etc., pero no se explícita que el recurrente tuviera dificultades para comprar un billete y venir a esta ciudad por alguna de esas razones.

En el escrito que envió al Juzgado el día 29 de junio de 2013 al Juzgado de Instrucción no se hizo tampoco ninguna alusión a esa imposibilidad de asistir al juicio como consecuencia de circunstancias personales, familiares, laborales o incluso materiales, como no poder conseguir algún billete, sino que su defensa se basó sustancialmente en los motivos que expone en el segundo motivo del recurso que examinaremos en el siguiente fundamento de derecho.

Por ello, se puede considerar que estamos en un caso de incomparecencia por voluntad o por negligencia o desinterés imputable al denunciado, puesto que se le citó y se le llamó para el juicio, y, en consecuencia, no se le ha causado una indefensión amparable por los órganos judiciales, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso de apelación, el recurrente señala que cuando fue citado no se le aportó ninguna copia de la denuncia ni se le acompañó a la citación alguna información.

Ni el mencionado art. 962 LECr ni ninguna norma de este Texto Adjetivo establece la obligatoriedad de que a la citación se le adjunte una copia de la denuncia o una descripción detallada de los hechos relevantes de ésta.

El apartado 2 de esta norma en la redacción vigente solamente prevé que 'a la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia'.

Es verdad que la cédula de citación no debió contener ninguna referencia a esos hechos, pero, como indica el Sr. Fabio en su escrito remitido al Juzgado, se puso en contacto con el Juzgado para obtener información de los cargos que se le imputaban y le indicaron que ' se trataba de una falta de respeto a la Autoridad, por haberse sentido insultados e increpados', lo que colma en el caso concreto los requerimientos legales antes descritos o si se quiere esa comunicación subsanaba cualquier defecto que pudiera contener la cédula de citación relativa a la información.

Por otro lado, los hechos objeto de imputación eran muy sencillos, y no podían ser desconocidos por el denunciado, porque consta en el atestado, que dio lugar a la incoación del procedimiento criminal, que el recurrente, como consecuencia de cierta conducta que llevó a cabo, que es la que refleja el 'factum', fue identificado por agentes de la Ertzaintza, y que le informaron que se iba a proceder a la apertura de diligencias policiales por una falta de respeto a los agentes de la autoridad. El que conste una diligencia de identificación de los datos personales abunda en la tesis de que se le informó de tal apertura de tales diligencias.

En definitiva, con la información que, según el mismo apelante admite, le proporcionó el Juzgado, incluso pasando por alto que el Juzgado extendió una diligencia de constancia el día 28 de junio de 2013 (folio 20 de autos), en la que se indica que recibió una llamada del denunciado y se le hicieron saber las causas de la denuncia y se procedió a leerle el atestado (lo que no hay por qué dudar que así fuera), pudo ejercer efectivamente el legítimo derecho de defensa.

Finalmente, atendidas las circunstancias expuestas, para apreciar que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión o al derecho a la utilización de los medios oportunos para la defensa, consagrados en el art. 24 CE , el apelante debería haber explicado qué alegaciones concretas habría realizado o qué pruebas no pudo presentar que nos permitieran pensar que el resultado podría haber sido otro diferente.

Vamos a prescindir de si el denunciado es abogado (lo que indica el atestado que afirmó a los agentes ) o/y que ya desde el primer momento, al recibir la citación y las aclaraciones oportunas del Juzgado, pudo ser asistido de letrado (la que suscribe el recurso de apelación), aunque ambas posibilidades son reales, lo que haría que la indefensión fuera aún menor, y, centrándonos en los propios hechos imputados, que, reiteramos, el apelante conoció en sus líneas fundamentales, conforme a lo razonado, pudo comparecer en Vitoria- Gasteiz el día del juicio oral y en tal acto exponer los argumentos de descargo que hubiese estimado procedentes y presentar las pruebas oportunas, puesto que no explica qué pruebas personales o documentales podría haber presentado que no llegó a ofrecer por las concretas circunstancias temporales y de información descritas.

En base a las razones expuestas, se ha de desestimar en su integridad el recurso interpuesto.

CUARTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 LECr ., se imponen al recurrente las costas del recurso de apelación, al haber sido desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria en la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dña. Antonia Barba García, en nombre y representación de D. Fabio , contra la sentencia número 426/13, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vitoria- Gasteiz en los autos de juicio de faltas número 2317/13 el día 1 de julio de 2013, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación al recurrente.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 368/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 148/2013 de 30 de Octubre de 2013

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