Sentencia Penal Nº 367/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 367/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 84/2021 de 19 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 367/2021

Núm. Cendoj: 08019370082021100369

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8404

Núm. Roj: SAP B 8404:2021

Resumen

Voces

Prueba de indicios

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Sentencia de condena

Prueba de cargo

Robo

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Robo con fuerza

Uso de disfraz

Atestado

Fuerza probatoria

Constitucionalidad

Indicio probado

Robo con fuerza en las cosas

Derecho a no declarar

Prueba de testigos

Derecho de defensa

Acusación pública

Grabación

Registros corporales

Inspecciones corporales

Minuta

Agravante

Fuera de las horas de apertura

Reincidencia

Ejecución del delito

Hecho delictivo

Ocultación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 84/21R

Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido- nº 1/20

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Srías.:

D. Jesús Navarro Morales

D.ª María Mercedes Otero Abrodos

D. José María Torras Coll

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo del año dos mil veintiuno.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 84/21R, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona ,en el Procedimiento Abreviado, modalidad de Juicio Rápido nº 1/20 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONSUMADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS; siendo parte apelante el acusado, Raúl, mayor de edad y con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa , ya circunstanciado en autos, y parte apelada ,el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de diciembre de 2020, se dictó Sentencia ,en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO :Que debo condenar y condeno a Raúl, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, con sin la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y de reincidencia, a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, a SUSTITUIR POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL CON PROHIBICIÓN DE ENTRADA POR 6 AÑOS. Raúl .Así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado Sr. Raúl,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en su dicho escrito.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2021.Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sala para la resolución del mentado recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que literalmente reproducidos responden al siguiente tenor textual:'HECHOS PROBADOS:Probado y así se declara que el acusado, Raúl, nacido en Senegal, mayor de edad, en situación ilegal en España, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona por delito de robo con violencia y delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, cuya ejecución fue suspendida por Auto notificado al acusado el mismo día durante un plazo de dos años, sobre las 7.50 h del día 23 de diciembre de 2019, guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial indebido, se dirigió al establecimiento, sucursal de la entidad La Caixa, sita en el nº 58 de la Ronda de Sant Antoni de Barcelona, que en aquel momento se hallaba cerrada al público. Una vez allí, accedió al interior rompiendo con un martillo el cristal de la puerta de emergencia y se apoderó de dos teléfonos móviles que se hallaban expuestos en el aparador, marca Samsung, uno modelo NOTE 10, tasado pericialmente en 500€, y el otro modelo NOTE 10 PLUS, tasado pericialmente en 650€, abandonando acto seguido el lugar, en cuanto saltó el sistema de alarma. El acusado ocultó su rostro empleando un casco de moto que llevó puesto durante la ejecución del hecho, con la finalidad de evitar ser reconocido.Como consecuencia de los hechos, se ocasionaron desperfectos en la puerta de emergencia que han sido tasados pericialmente en 300€. Posteriormente, los teléfonos fueron intervenidos en poder del acusado, junto con un martillo, unas tijeras y otras herramientas cuando el mismo se hallaba en la calle Vista Alegre de Barcelona. Los efectos sustraídos fueron restituidos a la entidad bancaria propietaria de los mismos.La entidad La Caixa no reclama.'

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dar por reproducidos los de la Instancia en todo lo que no se opongan ni contradigan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia se alza, a través de su defensa y representación procesal, el recurrente, aduciendo en un extenso y profuso recurso, como motivo de apelación ,infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. por considerar que la prueba indiciaria no reúne los presupuestos precisos para destruir la presunción de inocencia y justificar un fallo condenatorio.En el desarrollo argumental del motivo, la parte apelante,tras una cita genérica de los principios que informan la prueba indirecta o indiciaria, descendiendo al supuesto de autos, efectúa una revaloración de la pruebas de índole personal, es decir, de las testificales practicadas en el plenario, pretendiendo que esa reseteada apreciación de la prueba se alzaprime a la valoración crítica, neutral, objetiva e imparcial que ha realizado la Juez de instancia con sujeción a las pautas metódicas del art. 741 de la L.E.Criminal, siendo que en ese tipo de pruebas cobra especial significado el principio de inmediación del que goza el Juez de instancia y no el Tribunal de Apelación.

Pues bien, pese a los loables esfuerzos dialécticos de la defensa letrada del recurrente, a la vista de lo actuado, de las pruebas practicadas en el plenario y de la valoración efectuada por el Juzgado de lo Penal 'a quo', el motivo deviene improcedente.

TERCERO.- El recurso de apelación no es apoyado por el Ministerio Fiscal que se opone,lo impugna y contrapone que siendo el motivo en que se sustenta el recurso de apelación el error en la valoración de la prueba lo que efectúa la defensa del apelante es una valoración distinta de la resultancia de la prueba indiciaria que vertebran la resolución impugnada.

Se está con ello cuestionando la labor integradora del órgano judicial sentenciador a la hora de abordar el conjunto de la actividad probatoria. Sin embargo, considera el Ministerio Público que no se aportan por el apelante más elementos para cuestionar su credibilidad que las propias pruebas que fueron practicadas en el juicio oral y que fueron tomadas en consideración por la juzgadora de instancia ,de tal suerte que lo que se ofrece por el recurrente es una interpretación unilateral subjetiva divergente en relación a los mismos elementos interpretativos.

CUARTO.-Así las cosas, cabe recordar que, por imperativo legal ,la valoración de la actividad probatoria incumbe de forma exclusiva al órgano judicial sentenciador especialmente en cuanto a la valoración de pruebas de índole personal como lo con las declaraciones de perjudicados y testigos y en el proceso de formación de la decisión judicial cobra un singular protagonismo en tales casos el principio de inmediación, sin que quepa efectuar una interpretación de parte, unilateral y subjetiva en relación a los mismos que pueda justificar una revisión del sentido del fallo judicial ,salvo que se detecte un razonamiento ilógico, arbitrario o irracional.

Pues bien, sentado lo anterior, debe asimismo, recordarse que el significado de la prueba indiciaria y el tratamiento constitucional de su idoneidad para la formulación del juicio de autoría imputatorio se erigen en obstáculo para la estimación de los motivos hechos valer por la defensa.

En efecto, el recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinioneo probatio vincit praesumptionem,son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la ilación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 241/2015, 17 de abril ; 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

QUINTO.-Como puede apreciarse, en el desarrollo del motivo expuesto por el recurrente, se procede a un examen individualizado de esos indicios tomados en consideración por el Juzgado de instancia.

Recuerda una insistente jurisprudencia -de la que la STC 146/2014, 22 de septiembre , es fiel exponente- que han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).'

La Sala Segunda ha apuntado en numerosos precedentes que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (cfr. SSTS 231/2016, 17 de marzo ; 146/2016, 25 de febrero y 797/2015, 24 de noviembre , entre otras).

La fiscalización de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia ha dado lugar a unos protocolos pergeñados en el ámbito constitucional y trasplantados a esta jurisdicción que vienen inspirados en buena parte en el art. 386LEC (y en el precepto que constituye su inmediato antecedente insertado en el Código Civil y que fue derogado en la reforma de 2000: art. 1253CCiv).

SEXTO.-Evoquemos uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , - citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. Recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a)el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c)para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente,d)que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).

Leemos en la reseñada sentencia:

'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23)'.

Y la validez del juicio de inferencia proclamado por el Juez de instancia ya se anticipa que es asumible.

SEPTIMO.-En efecto, con esos parámetros como referencia se hace patente la improcedencia de ajustarnos a la dialéctica a la que nos arrastraría el recurso: ir analizando aisladamente los fragmentarios elementos indiciarios que el recurrente ha elegido para su análisis, discutiéndolos separadamente tratando de descubrir algún punto débil para de ahí, al margen de toda lógica y sin una ponderación conjunta, concluir sin más que se ha lesionado la presunción de inocencia.

No es esa la forma y modo de abordar el análisis ponderado y riguroso de la prueba indiciaria ,junto con otra u otras catalogadas de directa.

El abordaje ha de ser diferente: observar el conjunto de indicios sobre los que el Juzgado 'a quo' construye su certeza y comprobar que su motivación ha sido racional; y que, entrelazados entre sí, esos indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación verosímil distinta a la afirmada en la sentencia. Esta tarea no exige demasiado esfuerzo en este supuesto.

Así, retomemos los razonamientos del Juzgado de instancia al argumentar que los hechos que hemos reproducido, consignados como probados, integran un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de sus horas de apertura, previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 241.1 párrafo segundo del C.P.

OCTAVO.-En efecto, la prueba practicada en el acto del juicio ,revestida de todas las debidas garantías formales y constitucionales, y sometida a la contradicción de las partes, la reputa este Tribunal como prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Así, el acusado, en su declaración como investigado, debidamente informado de los hechos que se le imputaban, asistido de Letrado, se acogió a su derecho a no declarar, y, en el acto de la vista ,en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, optó por responder únicamente a las preguntas de su Letrada, negando su participación en los hechos que se le imputan, alegando en su descargo, que no entró en esa entidad ni sustrajo de la misma unos teléfonos móviles que se hallaban en un expositor.

Resulta que de la prueba practicada ,transcurrida apenas una hora desde la comisión del hecho que alertó a la policía ,al activarse el mecanismo de alarma de la sucursal, el acusado fue parado por la policía cuando estaba en la vía pública discutiendo con una persona ,siéndole ocupados, precisamente, los móviles sustraídos, aduciendo el entonces investigado a la policía que se los había entregado esa persona y que no se los quería devolver. El acusado, en su descargo, declaró que ni llevaba casco de moto ,ni martillo ni llave inglesa.

Esa declaración efectuada en clave exculpatoria es confrontada con la prueba de cargo suministrada por la acusación pública que ,a juicio de este Tribunal, resulta abrumadora y contundente.

En efecto, se dispuso de prueba testifical. Declararon los testigos, Loreto, la cual depuso que trabaja en la Caixa de Ronda Sant Antoni. Ella no estaba en la oficina cuando ocurrieron los hechos. Cuando llegó a las ocho de la mañana, abrió y la puerta de emergencias estaba rota. Se habían llevado los dos teléfonos móviles que estaban en el expositor,los habían arrancado. A los cinco minutos de estar allí, llegaron los Mossos d'Esquadra. Cuando iba por el camino, un vecino le dijo 'os han roto la puerta'. Ella no vió nada ni dijo haberlo visto.

Por su parte,la testigo, Marisol, declaró que no vió los hechos, la avisó la trabajadora que abrió la oficina. Rompieron la puerta de emergencia. No recuerda este hecho concreto, han tenido varios. No ha visto ninguna grabación. No reclama porque lo tramitó el seguro.

El agente de la Guardia Urbana de Barcelona nº NUM000 declaró que la Sala de mando les envió por sustracción en una oficina de la Caixa. Cuando llegaron, les mostraron unas imágenes o un vídeo.Observaron a la persona que rompía la puerta,y se cubría la cabeza con un casco de moto, vieron la ropa y unas bambas. Se marcharon y al cabo de un rato, les comisionaron por una pelea entre dos personas ,y, uno de los implicados resultó ser la persona que aparecía en las imágenes que habían visto. Le registraron y llevaba los dos teléfonos móviles y un martillo. Con exhibición de los printers que obran en el atestado,el testigo respondió que eran esas imágenes las que visionó y las bambas que se ven eran exactamente las mismas que llevaba el autor de los hechos en el momento en que lo detuvieron.

En las imágenes se ve que el autor era una persona de raza negra. El acusado es persona de color. Cuando intervienen, el acusado y la otra persona discutían por un teléfono móvil. El acusado era el que los tenía en su poder y eran los sustraídos en la Caixa. La ropa que vestía era exactamente la misma. El agente no recordaba si en ese preciso momento el detenido llevaba el casco puesto, con exhibición del mismo. Los teléfonos sustraídos no son de venta, son de muestra. Cuando lo vió,el agente fue contundente, al referir que tuvo claro que era la persona que salía en las imágenes. Las imágenes las vieron en la Caixa. La encargada de la Caixa fue quien se las enseñó. Una hora después de los hechos, encontraron al acusado a unos 200m del lugar de los hechos.

El agente de la Guardia Urbana nº NUM001 declaró que les llamaron por robo en sucursal de la Caixa, y pasada una hora les entró una pelea y una de las personas llevaba los dos móviles sustraídos. En la primera intervención, cuando llegaron a la Caixa, había otra patrulla que llegó primero. Vieron el cristal de la puerta fracturado. El declarante no habló con nadie. Los compañeros informaron de la descripción y se marcharon para hacer batida por la zona. A posteriori, cuando fueron a devolver los móviles a la entidad, vio las imágenes. Se veía a una persona con un casco blanco. Cuando llegaron al lugar de la pelea, separaron a los intervinientes y uno manifestaba algo de un móvil, que el otro tenía su móvil. Registraron al acusado, llevaba los dos teléfonos móviles y el martillo. En su poder estaba el casco blanco, no recuerda si lo llevaba puesto en ese momento. Tras la detención, accedieron a la Caixa, la encargada reconoció los teléfonos como suyos. Visionaron las imágenes. Con exhibición de los printers que obran en el atestado, el agente aseguró que eran los que había visto.Añadió que el acusado tenía una herida sangrante que podía haber sido fruto de la fractura del cristal. Lo detuvieron porque coincidía con la descripción y llevaba los móviles.

El agente de la Guardia Urbana nº NUM002 declaró que fue el instructor de las diligencias. Hizo las gestiones y protocolos. No fue al lugar. Realizó la minuta tomando declaración a los agentes. Se extendió un acta de intervención de los móviles.

El agente de MMEE nº NUM003 declaró que les llamaron por una pelea en la calle.Se desplazaron al lugar y vieron al acusado discutiendo con otro por teléfonos móviles. En el cacheo, le encontraron dos móviles. La Guardia Urbana tenía conocimiento de un robo en una sucursal de la Caixa y se relacionó. Le intervienen también un martillo y un casco de moto que llevaba el acusado entre sus pertenencias. La pelea en principio era porque la otra persona le quería robar los móviles.

Finalmente, declaró el agente de MMEE nº NUM004 el cual manifestó que acudieron por una pelea entre dos personas. En ese momento llegaba también un indicativo de Guardia Urbana. Separaron a las partes, y al acusado le encontraron dos teléfonos móviles y lo relacionaron con un robo en una entidad de la Caixa una hora antes. La entidad estaba muy próxima al lugar donde hallan al acusado, a unos 500 metros como mucho. Llevaba un casco blanco de moto y un martillo. La discusión era porque el otro decía que el acusado le había robado el teléfono. Las imágenes dejaban ver que el autor era negro, con casco blanco. A través de su sala, le dieron la descripción de lo que había sucedido.

NOVENO.-De todo ello, es dable concluir que el acusado fue reconocido por los dos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, de cuya objetividad y credibilidad no existe duda alguna, como la persona que aparece en las imágenes recogidas por las cámaras de seguridad de la entidad la Caixa donde ocurrieron los hechos, sin que dicho reconocimiento se vea mermado por el hecho de que uno de los agentes viera las imágenes al llegar a la entidad tras ocurrir los hechos, y el otro, con posterioridad, cuando, tras detener al acusado, se personaron en la sucursal para el reconocimiento y entrega de los teléfonos intervenidos.

Ambos agentes , de forma conteste y de consuno, han ratificado que las imágenes que vieron fueron las que aparecen en los printers que obran unidos al atestado, si bien en ese momento no recuerdan si las vieron en papel o en video.

En el momento de la detención, una hora después de ocurrir los hechos, al acusado se le interviene, en su poder, los dos teléfonos móviles, únicos efectos que fueron sustraídos, estando peleando con otro individuo por hacerse con esos teléfonos móviles, lo que es compatible con que quisieran un reparto del botín obtenido.Al acusado se le interviene igualmente, en su poder, un casco de moto blanco con la inscripción ACCIONA, como es de ver en el acta de la vista oral, el cual le fue exhibido.También se le intervino un martillo, apareciendo ambos efectos, tanto el casco blanco como el martillo, en poder del autor del hecho en las imágenes recogidas por las cámaras de seguridad.

La vestimenta del acusado, en el momento de la detención, incluidas las zapatillas deportivas, también coincidía plenamente con la que llevaba el autor de los hechos en las tan citadas imágenes.El acusado presentaba una herida sangrante tal y como ha manifestado el segundo de los agentes y ello aparece recogido en el parte de asistencia médica de urgencias obrante al folio 33,a nivel frontotemporal, compatible con haberle saltado algún cristal en la ejecución de martillear el cristal de la puerta de emergencias.

Finalmente, el autor de los hechos era una persona de raza negra, sin bien en las imágenes plasmadas en los printers obrantes, no se aprecia dicha circunstancia con total claridad, el agente que ha declarado en primer lugar, refirió que fue informado al respecto por una patrulla que llegó con anterioridad a ellos.

Si a ello se une la proximidad temporal y espacial entre el hecho y la detención del acusado con los efectos en su poder y el casco y martillo utilizado en la comisión del hecho, habiendo transcurrido una hora y distando entre 200 y 500 metros, aproximadamente ,cabe concluir ,en inferencia lógico deductiva, de forma unívoca e inequívoca, que la prueba indiciaria practicada tiene valor suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara, sin que por parte del acusado se haya aportado una versión alternativa plausible respecto al hallarse en su poder el casco, martillo, limitándose a negar que los llevara.

Consecuentemente, con esa prueba indiciaria resulta correcto emitir una sentencia por el delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura por el que se dirige acusación, al haberse acreditado el medio empleado para entrar en la entidad bancaria, rompiendo el cristal de la puerta de emergencia.

Así las cosas, el motivo debe claudicar, pues como señala la Sentencia núm. 275/2.004, de 05-03-2004, núm. (recurso 2322/2002. Pte: Delgado García, Joaquín), ' De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del T.S . lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende la capacidad de convicción de la prueba de indicios. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como tales, han de estar completamente acreditados ( art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil).

Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el citado 386.1 de la LEC, es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios.

Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba.

Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado'.

A la vista de esa sólida prueba indiciaria, es obvio que ha de decaer el motivo que nos ocupa y que se ha de ratificar, por tanto, por correcta, la valoración probatoria efectuada en la sentencia combatida por la Ilma. Juzgadora a quo, sobre cuyas apreciaciones imparciales, objetivas y razonadas no pueden prevalecer las interpretaciones parciales, subjetivas y de todo interesadas de la parte recurrente.

DÉCIMO.-En un segundo motivo, la defensa del recurrente ,de forma subsidiaria y alternativa, sostiene que la calendada sentencia incurre en infracción de ley al aplicar indebidamente la circunstancia agravante de disfrazdel art. 22.2 del C.Penal con el argumento de que, pese a que el acusado utilizase al cometer el hecho, un casco de motocicleta que cubría parcialmente la cara del acusado, el mismo actuó con la visera subida por lo que dejaba ver los ojos ,la nariz y parte del rostro lo que ,se dice, ha permitido su identificación. Se precisa que se trata de una visera de plástico de un casco que no es integral y que permitió verle la cara y especula en que si alguien hubiese sido testigo directo de los hechos habría podido llegar a identificarle. Es decir, se viene a negar que el designio del acusado al colocarse el citado casco fuese impedir o dificultar su identificación, es decir procurarse la impunidad razón por la que propugna la rebaja penológica correspondiente.

Pues bien, a esta cuestión la sentencia apelada en el Fundamento Jurídico Tercero ofrece adecuada, cabal y cumplida respuesta al razonar que concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 CP, al constarle en vigor al tiempo de los hechos una anterior condena por delito de igual naturaleza al enjuiciado, así como la agravante de disfraz del art 22.2 CP por haber ejecutado el hecho haciendo uso de un casco de moto que le cubría la cabeza y una parte del rostro,con la visera bajada,tal y como se aprecia en los fotoprinters, con la finalidad de dificultar su reconocimiento posterior, intentando con dicho uso ocultar sus facciones.

Aun cuando no se trata de un casco integral, lo cierto es que el acusado entró en el establecimiento con el casco puesto y la visera bajada, lo que, al cubrirle la cabeza y parte del rostro, su intención era clara, impedir o dificultar que sus rasgos pudieran ser recogidos por las cámaras de seguridad con nitidez, es decir, emplear un medio apto para obtener unas condiciones desfavorables para una adecuada fijación de la fisonomía del mismo.

Como recientemente proclama el TS,en la STS de 21 de abril de 2021,Ponente, Excmo. Sr. Marchena, cual se ha declarado en numerosos precedentes, como son las SSTS 1113/2009, 10 de noviembre ; 183/2012, 13 de marzo ; 365/2012, 15 de mayo , aunque no faltan resoluciones que debilitan la intensidad en la exigencia de esa preordenación, llegando a afirmar que '... el autoenmascaramiento del sujeto es indiferente que sea buscado de propósito o aprovechado(...) pues tanto en un supuesto como en otro es evidente el deseo de buscar la impunidad de la acción delictiva a través de ese medio de autoprotección que por ello es más reprochable' ( STS 429/2000, 17 de marzo ).

Hemos dicho que son tres los requisitos para la estimación de la agravante de disfraz prevista en el núm. 2 del art. 22 del CP : 1) objetivo,consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia; 2) subjetivo o propósitode buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento. (cfr. STS 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre ).

A partir de estas premisas, el casuismo jurisprudencial es muy variado, enlazando todos los supuestos con la idea de obstaculizar el conocimiento de la identidad el autor del hecho.Hemos considerado aplicable la agravante de disfraz en supuestosen los que el autor o los autores portaban 'pasamontañas, pañuelos y gorros' ( STS 244/2021, 17 de marzo ); 'pasamontañas o malla' ( STS 123/2021, 11 de febrero ; 731/2014, 31 de octubre y 488/2002, 18 de marzo ); 'pasamontañas y guantes' ( STS 78/2021, 1 de febrero ); 'peluca, pañuelo y bufanda' ( STS 833/1997, 11 de junio ); 'bigote y peluca' ( STS 1333/1998, 4 de noviembre ); 'braga y cuello del jersey' ( STS 1025/1999, 17 de junio ); 'bufanda' ( STS 618/2004, 5 de mayo ); 'media con la que el acusado ocultaba el rostro hasta la boca' ( STS 415/2004, 25 de marzo ); 'pañuelo que tapa la cara' ( STS 1270/1999, 15 de septiembre ); 'una pieza textil' ( STS 347/2002, 1 de marzo ); 'gorro y gafas' ( STS 1421/2004, 2 de diciembre ); ' casco de motocicleta' ( STS 1262/1999, 10 de septiembre ).En otras resoluciones la utilización de una mascarilla sirve de base para la apreciación de la agravante de disfraz.Es el caso, por ejemplo, de las SSTS 331/2012, 4 de mayo y 1421/2004, 2 de diciembre . Con mayor detalle, el ATS 2059/2013, 31 de octubre , asocia la agravación al empleo deliberado de '...casco, mascarilla, guantes, y un cojín que se colocó dentro de un anorak que vestía, a la altura del abdomen, para aparentar ser más gordo y dificultar más la identificación'.

En efecto, el acusado consciente y deliberadamente se valió del casco de la motocicleta y de la visera de plástico bajada con el que se cubrió la cabeza para ocultar su cara. Al margen de que finalmente hubiese podido ser reconocido por la policía ,lo cierto es que lo fue finalmente a raíz de un sobrevenido cúmulo de circunstancias que se han indicado y lo inconcuso es que el acusado utilizó en la comisión de los hechos un casco de motorista, con visera bajada, para evitar o dificultar su identificación, justamente en el momento de cometer el delito,concurriendo, por ende, los requisitos configurados por la Jurisprudencia de la Sala II del TS, sin que el hecho de que no resultara suficientemente eficaz finalmente evite su concurrencia.

Así las cosas, es de apreciar la agravante de disfraz recogida en el art. 22-2 del C.P ., ya que el acusado utilizaba el casco con el que trataba de ocultar sus facciones, los rasgos de la cara. No resulta normal o usual entrar en un comercio o en un establecimiento bancario con el casco colocado encima de la cabeza, pues ello de por sí ya despierta cuando menos recelo entre los presentes en cuanto a eventuales anómalos comportamientos o ello ya puede infundir sospecha acerca de las intenciones del usuario, y de lo que no cabe duda es que la colocación del casco de la motocicleta cubriendo la cabeza obstaculizaba o dificultaba su posterior identificación y favorecía su impunidad. Y en el caso de autos, el uso de ese casco de motocicleta y visera bajada, al estar la oficina bancaria cerrada al público en ese momento, lo era obviamente con la preclara intención de dificultar la captura de las imágenes por las cámaras de seguridad del establecimiento. Ninguna duda existe en cuanto a la concurrencia de la dicha agravante de disfraz que viene constituida - STS. de 28 de abril de 1989 - por cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, siendo la ratio essendi de la agravación, en unas ocasiones las mayores facilidades comitivas al poderse aproximar al ofendido sin despertar sospechas o recelos logrando su desprevimiento y, en otras, las más, el haber conseguido el culpable no ser reconocido e identificado, es decir - STS. de 2 de julio de 1991 - bien una mayor facilidad en la ejecución, bien una más segura impunidad, siendo - SSTS. de 7 de octubre de 1989 y de 11 de febrero de 1992 - la primera finalidad pretendida en las menos de las veces y en las más de las ocasiones la segunda. Cierto es que los denominados cascos integrales, como su propio nombre indica, protegen completamente la cabeza del portador, de manera que apenas dejan al descubierto la zona central de la cara, normalmente resguardada a su vez por una visera de material plástico, las más de las veces tintado. Precisamente por estas características de ocultamiento, la jurisprudencia viene afirmando de modo inconcuso la idoneidad de este tipo de cascos para integrar el elemento objetivo de la agravante de disfraz ( ad exemplum, sentencias 1262/1999, de 10 de septiembre , 429/2000, de 17 de marzo , o 281/2001, de 21 de febrero ). Ahora bien, ello no resta eficacia obstructiva a la identificación el hecho de que el autor se cubra la cabeza y sus facciones con otra modalidad de casco de motocicleta y además con visera bajada.

El motivo, por ende, debe fenecer.

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.

UNDÉCIMO.-En punto a las costas procesales producidas en esta alzada, procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal del acusado,Sr. Raúlcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Barcelona, en fecha 23 de diciembre de 2020, en los autos de Procedimiento Abreviado -juicio rápido-arriba referenciados ,y, por consiguiente, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD DICHA SENTENCIA.Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Sentencia Penal Nº 367/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 84/2021 de 19 de Mayo de 2021

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