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Sentencia Penal Nº 367/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 84/2021 de 19 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 367/2021
Núm. Cendoj: 08019370082021100369
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8404
Núm. Roj: SAP B 8404:2021
Resumen
Voces
Prueba de indicios
Presunción de inocencia
Valoración de la prueba
Actividad probatoria
Práctica de la prueba
Sentencia de condena
Prueba de cargo
Robo
Medios de prueba
Error en la valoración de la prueba
Representación procesal
Robo con fuerza
Uso de disfraz
Atestado
Fuerza probatoria
Constitucionalidad
Indicio probado
Robo con fuerza en las cosas
Derecho a no declarar
Prueba de testigos
Derecho de defensa
Acusación pública
Grabación
Registros corporales
Inspecciones corporales
Minuta
Agravante
Fuera de las horas de apertura
Reincidencia
Ejecución del delito
Hecho delictivo
Ocultación
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido- nº 1/20
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona
Ilmas. Srías.:
D. Jesús Navarro Morales
D.ª María Mercedes Otero Abrodos
D. José María Torras Coll
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo del año dos mil veintiuno.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 84/21R, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona ,en el Procedimiento Abreviado, modalidad de Juicio Rápido nº 1/20 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Pues bien, pese a los loables esfuerzos dialécticos de la defensa letrada del recurrente, a la vista de lo actuado, de las pruebas practicadas en el plenario y de la valoración efectuada por el Juzgado de lo Penal 'a quo', el motivo deviene improcedente.
Se está con ello cuestionando la labor integradora del órgano judicial sentenciador a la hora de abordar el conjunto de la actividad probatoria. Sin embargo, considera el Ministerio Público que no se aportan por el apelante más elementos para cuestionar su credibilidad que las propias pruebas que fueron practicadas en el juicio oral y que fueron tomadas en consideración por la juzgadora de instancia ,de tal suerte que lo que se ofrece por el recurrente es una interpretación unilateral subjetiva divergente en relación a los mismos elementos interpretativos.
Pues bien, sentado lo anterior, debe asimismo, recordarse que el significado de la prueba indiciaria y el tratamiento constitucional de su idoneidad para la formulación del juicio de autoría imputatorio se erigen en obstáculo para la estimación de los motivos hechos valer por la defensa.
En efecto, el recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la ilación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 241/2015, 17 de abril ; 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).
Recuerda una insistente jurisprudencia -de la que la STC 146/2014, 22 de septiembre , es fiel exponente- que han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre
La Sala Segunda ha apuntado en numerosos precedentes que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (cfr. SSTS 231/2016, 17 de marzo ; 146/2016, 25 de febrero y 797/2015, 24 de noviembre , entre otras).
La fiscalización de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia ha dado lugar a unos protocolos pergeñados en el ámbito constitucional y trasplantados a esta jurisdicción que vienen inspirados en buena parte en el art.
Leemos en la reseñada sentencia:
'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23)'.
Y la validez del juicio de inferencia proclamado por el Juez de instancia ya se anticipa que es asumible.
No es esa la forma y modo de abordar el análisis ponderado y riguroso de la prueba indiciaria ,junto con otra u otras catalogadas de directa.
El abordaje ha de ser diferente: observar el conjunto de indicios sobre los que el Juzgado 'a quo' construye su certeza y comprobar que su motivación ha sido racional; y que, entrelazados entre sí, esos indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación verosímil distinta a la afirmada en la sentencia. Esta tarea no exige demasiado esfuerzo en este supuesto.
Así, retomemos los razonamientos del Juzgado de instancia al argumentar que los hechos que hemos reproducido, consignados como probados, integran un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de sus horas de apertura, previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 241.1 párrafo segundo del C.P.
Así, el acusado, en su declaración como investigado, debidamente informado de los hechos que se le imputaban, asistido de Letrado, se acogió a su derecho a no declarar, y, en el acto de la vista ,en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, optó por responder únicamente a las preguntas de su Letrada, negando su participación en los hechos que se le imputan, alegando en su descargo, que no entró en esa entidad ni sustrajo de la misma unos teléfonos móviles que se hallaban en un expositor.
Resulta que de la prueba practicada ,transcurrida apenas una hora desde la comisión del hecho que alertó a la policía ,al activarse el mecanismo de alarma de la sucursal, el acusado fue parado por la policía cuando estaba en la vía pública discutiendo con una persona ,siéndole ocupados, precisamente, los móviles sustraídos, aduciendo el entonces investigado a la policía que se los había entregado esa persona y que no se los quería devolver. El acusado, en su descargo, declaró que ni llevaba casco de moto ,ni martillo ni llave inglesa.
Esa declaración efectuada en clave exculpatoria es confrontada con la prueba de cargo suministrada por la acusación pública que ,a juicio de este Tribunal, resulta abrumadora y contundente.
En efecto, se dispuso de prueba testifical. Declararon los testigos, Loreto, la cual depuso que trabaja en la Caixa de Ronda Sant Antoni. Ella no estaba en la oficina cuando ocurrieron los hechos. Cuando llegó a las ocho de la mañana, abrió y la
Por su parte,la testigo, Marisol, declaró que no vió los hechos, la avisó la trabajadora que abrió la oficina. Rompieron la puerta de emergencia. No recuerda este hecho concreto, han tenido varios. No ha visto ninguna grabación. No reclama porque lo tramitó el seguro.
El agente de la Guardia Urbana de Barcelona nº NUM000 declaró que la Sala de mando les envió por sustracción en una oficina de la Caixa. Cuando llegaron, les mostraron unas imágenes o un vídeo.Observaron a la persona que rompía la puerta,y se cubría la cabeza con un casco de moto, vieron la ropa y unas bambas. Se marcharon y al cabo de un rato, les comisionaron por una pelea entre dos personas ,y, uno de los implicados resultó ser la persona que aparecía en las imágenes que habían visto. Le registraron y llevaba los dos teléfonos móviles y un martillo. Con exhibición de los printers que obran en el atestado,el testigo respondió que eran esas imágenes las que visionó y las bambas que se ven eran exactamente las mismas que llevaba el autor de los hechos en el momento en que lo detuvieron.
En las imágenes se ve que el autor era una persona de raza negra. El acusado es persona de color. Cuando intervienen, el acusado y la otra persona discutían por un teléfono móvil. El acusado era el que los tenía en su poder y eran los sustraídos en la Caixa. La ropa que vestía era exactamente la misma. El agente no recordaba si en ese preciso momento el detenido llevaba el casco puesto, con exhibición del mismo. Los teléfonos sustraídos no son de venta, son de muestra. Cuando lo vió,el agente fue contundente, al referir que tuvo claro que era la persona que salía en las imágenes. Las imágenes las vieron en la Caixa. La encargada de la Caixa fue quien se las enseñó. Una hora después de los hechos, encontraron al acusado a unos 200m del lugar de los hechos.
El agente de la Guardia Urbana nº NUM001 declaró que les llamaron por robo en sucursal de la Caixa, y pasada una hora les entró una pelea y una de las personas llevaba los dos móviles sustraídos. En la primera intervención, cuando llegaron a la Caixa, había otra patrulla que llegó primero. Vieron el cristal de la puerta fracturado. El declarante no habló con nadie. Los compañeros informaron de la descripción y se marcharon para hacer batida por la zona. A posteriori, cuando fueron a devolver los móviles a la entidad, vio las imágenes. Se veía a una persona con un casco blanco. Cuando llegaron al lugar de la pelea, separaron a los intervinientes y uno manifestaba algo de un móvil, que el otro tenía su móvil. Registraron al acusado, llevaba los dos teléfonos móviles y el martillo. En su poder estaba el casco blanco, no recuerda si lo llevaba puesto en ese momento. Tras la detención, accedieron a la Caixa, la encargada reconoció los teléfonos como suyos. Visionaron las imágenes. Con exhibición de los printers que obran en el atestado, el agente aseguró que eran los que había visto.Añadió que el acusado tenía una herida sangrante que podía haber sido fruto de la fractura del cristal. Lo detuvieron porque coincidía con la descripción y llevaba los móviles.
El agente de la Guardia Urbana nº NUM002 declaró que fue el instructor de las diligencias. Hizo las gestiones y protocolos. No fue al lugar. Realizó la minuta tomando declaración a los agentes. Se extendió un acta de intervención de los móviles.
El agente de MMEE nº NUM003 declaró que les llamaron por una pelea en la calle.Se desplazaron al lugar y vieron al acusado discutiendo con otro por teléfonos móviles. En el cacheo, le encontraron dos móviles. La Guardia Urbana tenía conocimiento de un robo en una sucursal de la Caixa y se relacionó. Le intervienen también un martillo y un casco de moto que llevaba el acusado entre sus pertenencias. La pelea en principio era porque la otra persona le quería robar los móviles.
Finalmente, declaró el agente de MMEE nº NUM004 el cual manifestó que acudieron por una pelea entre dos personas. En ese momento llegaba también un indicativo de Guardia Urbana. Separaron a las partes, y al acusado le encontraron dos teléfonos móviles y lo relacionaron con un robo en una entidad de la Caixa una hora antes. La entidad estaba muy próxima al lugar donde hallan al acusado, a unos 500 metros como mucho. Llevaba un casco blanco de moto y un martillo. La discusión era porque el otro decía que el acusado le había robado el teléfono. Las imágenes dejaban ver que el autor era negro, con casco blanco. A través de su sala, le dieron la descripción de lo que había sucedido.
Ambos agentes , de forma conteste y de consuno, han ratificado que las imágenes que vieron fueron las que aparecen en los printers que obran unidos al atestado, si bien en ese momento no recuerdan si las vieron en papel o en video.
En el momento de la detención, una hora después de ocurrir los hechos, al acusado se le interviene, en su poder, los dos teléfonos móviles, únicos efectos que fueron sustraídos, estando peleando con otro individuo por hacerse con esos teléfonos móviles, lo que es compatible con que quisieran un reparto del botín obtenido.Al acusado se le interviene igualmente, en su poder, un casco de moto blanco con la inscripción ACCIONA, como es de ver en el acta de la vista oral, el cual le fue exhibido.También se le intervino un martillo, apareciendo ambos efectos, tanto el casco blanco como el martillo, en poder del autor del hecho en las imágenes recogidas por las cámaras de seguridad.
La vestimenta del acusado, en el momento de la detención, incluidas las zapatillas deportivas, también coincidía plenamente con la que llevaba el autor de los hechos en las tan citadas imágenes.El acusado presentaba una herida sangrante tal y como ha manifestado el segundo de los agentes y ello aparece recogido en el parte de asistencia médica de urgencias obrante al folio 33,a nivel frontotemporal, compatible con haberle saltado algún cristal en la ejecución de martillear el cristal de la puerta de emergencias.
Finalmente, el autor de los hechos era una persona de raza negra, sin bien en las imágenes plasmadas en los printers obrantes, no se aprecia dicha circunstancia con total claridad, el agente que ha declarado en primer lugar, refirió que fue informado al respecto por una patrulla que llegó con anterioridad a ellos.
Si a ello se une la proximidad temporal y espacial entre el hecho y la detención del acusado con los efectos en su poder y el casco y martillo utilizado en la comisión del hecho, habiendo transcurrido una hora y distando entre 200 y 500 metros, aproximadamente ,cabe concluir ,en inferencia lógico deductiva, de forma unívoca e inequívoca, que la prueba indiciaria practicada tiene valor suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara, sin que por parte del acusado se haya aportado una versión alternativa plausible respecto al hallarse en su poder el casco, martillo, limitándose a negar que los llevara.
Consecuentemente, con esa prueba indiciaria resulta correcto emitir una sentencia por el delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura por el que se dirige acusación, al haberse acreditado el medio empleado para entrar en la entidad bancaria, rompiendo el cristal de la puerta de emergencia.
Así las cosas, el motivo debe claudicar, pues como señala la Sentencia núm. 275/2.004, de 05-03-2004, núm. (recurso 2322/2002. Pte: Delgado García, Joaquín), '
A la vista de esa sólida prueba indiciaria, es obvio que ha de decaer el motivo que nos ocupa y que se ha de ratificar, por tanto, por correcta, la valoración probatoria efectuada en la sentencia combatida por la Ilma. Juzgadora a quo, sobre cuyas apreciaciones imparciales, objetivas y razonadas no pueden prevalecer las interpretaciones parciales, subjetivas y de todo interesadas de la parte recurrente.
Pues bien, a esta cuestión la sentencia apelada en el Fundamento Jurídico Tercero ofrece adecuada, cabal y cumplida respuesta al razonar que concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 CP, al constarle en vigor al tiempo de los hechos una anterior condena por delito de igual naturaleza al enjuiciado, así como la agravante de disfraz del art 22.2 CP por haber ejecutado el hecho haciendo uso de un casco de moto que le cubría la cabeza y una parte del rostro,
Aun cuando no se trata de un casco integral, lo cierto es que el
Como recientemente proclama el TS,en la STS de 21 de abril de 2021,Ponente, Excmo. Sr. Marchena, cual se ha declarado en numerosos precedentes, como son las SSTS 1113/2009, 10 de noviembre ; 183/2012, 13 de marzo ; 365/2012, 15 de mayo , aunque no faltan resoluciones que debilitan la intensidad en la exigencia de esa preordenación, llegando a afirmar que '...
Hemos dicho que son tres los requisitos para la estimación de la agravante de disfraz prevista en el núm. 2 del art. 22 del CP : 1)
A partir de estas premisas, el casuismo jurisprudencial es muy variado, enlazando todos los supuestos con la
En efecto, el acusado consciente y deliberadamente se valió del casco de la motocicleta y de la visera de plástico bajada con el que se cubrió la cabeza para ocultar su cara. Al margen de que finalmente hubiese podido ser reconocido por la policía ,lo cierto es que lo fue finalmente a raíz de un sobrevenido cúmulo de circunstancias que se han indicado y lo inconcuso es que el
Así las cosas, es de apreciar la agravante de disfraz recogida en el art. 22-2 del C.P ., ya que el acusado utilizaba el casco con el que trataba de ocultar sus facciones, los rasgos de la cara. No resulta normal o usual entrar en un comercio o en un establecimiento bancario con el casco colocado encima de la cabeza, pues ello de por sí ya despierta cuando menos recelo entre los presentes en cuanto a eventuales anómalos comportamientos o ello ya puede infundir sospecha acerca de las intenciones del usuario, y de lo que no cabe duda es que la colocación del casco de la motocicleta cubriendo la cabeza obstaculizaba o dificultaba su posterior identificación y favorecía su impunidad. Y en el caso de autos, el uso de ese casco de motocicleta y visera bajada, al
El motivo, por ende, debe fenecer.
El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 367/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 84/2021 de 19 de Mayo de 2021"
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