Sentencia Penal Nº 367/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 110/2012 de 11 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 367/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100334


Voces

Delito de robo

Robo de uso de vehículo

Atenuante por dilaciones indebidas

Valoración de la prueba

In dubio pro reo

Daños del vehículo

Daños y perjuicios

Grado de tentativa

Uso de vehículo a motor

Uso de vehículo a motor

Delitos continuados

Atenuante

Hecho delictivo

Prescripción del delito

Atenuante analógica

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Delito flagrante

Juicio rápido por delito

Atestado policial

Tentativa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN 110/2012-G

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 453/2008

JUZGADO PENAL 2 DE TERRASSA

S E N T E N C I A NÚM. 367

ILMO. SR. PRESIDENTE.:

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

ILMOS. SRES: MAGISTRADOS.:

Dª- MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona, a once de abril de dos mil doce

En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 453/2008 , Rollo de Sala núm. 110/2012, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa procedente del Juzgado de lo Penal núm 2 de Terrassa , habiendo sido parte en calidad de apelante,D. Valentín representado por el Procurador D.Vicente Ruiz Amat y defendido por el Letrado D.Jordi Soler Torradas con oposición del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S. Sª Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . -Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos de la Sentencia apelada dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal 2 de terrassa en el Procedimiento Abreviado453/2008 , la que contiene el fallo que se da aqui asimismo por reproducido por razones de economia procesal.

SEGUNDO .- Apelada la Sentencia por D. Valentín con oposición del Ministerio Fiscal y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legales estipuladas, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2012.

Hechos

Probado y así se declara que el acusado Valentín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la reincidencia, sobre las 4:30 horas del día 15 de mayo de 2005,se dirigió a la C/Boada a la altura nº2 de la localidad de Terrassa y con ánimo de usarlo, con un destornillador que portaba violentó los bombines de las cerraduras tanto de la puerta del conductor como la del copiloto del vehículo marca Ford Fiesta matrícula .... MZ , propiedad de Elisa , que había sido estacionado en perfecto estado, no consiguiendo su propósito al ser descubierto por una dotación policial que procedió a su detención.

Fundamentos

PRIMERO .-Se alza el recurrente alegando infracción de ley por indebida aplicación del artículo 237 del Código Penal considerando la defensa que los hechos son constitutivos de un delito del artículo 244 del CP por entender que la intención del acusado no era la de apoderarse de objetos del interior del vehículo sino la de utilizarlo de manera temporal y sin intención de hacerlo suyo .En segundo lugar considera que ha existido infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, interesando se impusiera la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 2 euros.

Se presenta oposición por el Ministerio fiscal que interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del recurso hemos de partir de la premisa de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la Sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece este Tribunal-y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del juez " a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 LERcim.) con la única excepción, en principio, de que la convicción así forma carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Respecto al primero de los motivos invocados, atendiendo a la propia fundamentación dada por la juez a quo respecto a la versión del acusado respecto de los hechos, respecto de no explicar el mismo que hacia allí y cuál era su intención se ha de estar al principio in dubio pro reo y por lo tanto los hechos son constitutivos de un delito de robo de uso de vehiculo a motor del artículo 244 CP en lugar del artículo 237 y 238.2 y 240 por el que ha sido condenado. El acusado fue detenido encaramado a un vehiculo, manipulándolo, tirando un destormillador cuando vio a los agentes actuantes , que constararon daños en el vehiculo consistentes en daños en las dos puertas delanteras , hechos de los que no se puede deducir que la intención era robar objetos del vehículo por el solo hecho de que el acusado no refiriese que su intención era usarlo pues como se recoge en la misma sentencia el acusado se contradijo no pudiendo explicar que hacía allí por por lo que no se puede interpretar en perjuicio del mismo y por lo tanto se han de considerar los hechos como constitutivos de la infracción penada mas levemente, en este caso, delito de robo de uso de vehículo existiendo también indicios que hacen que la Sala considere que ésta era la intención del acusado, tales como el hecho de que manipular un vehículo antiguo es más fácil disminuyendo as posibiliddes de econtrar cosas de valor en su interior , además de ser destacable la hora en que acaecieron los hechos, de madrugada, y el lugar, Terrassa, porque el acusado reside en Badalona , indicios qye en conjunto convencen a la Sala de que la intención era usar el vehiculo y no sustraer objetos de su interior por lo tanto los hechos son constitutivos de delito de uso de vehículo a motor en grado de tentativa por lo que atendiendo al artículo 62 CP procede imponer la pena inferior en un grado.

TERCERO .- Respecto al segundo de los motivos alegados, el de la apreciacion de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada y antes de entrar en el examen de la misma hemos de tomar en consideración que el concepto de « dilaciones indebidas », es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada supuesto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( TS 470/2006, 28-4 ; 740/2005, 13-6 ; 1506/2004 , 21 - 12 y 1453/2004, 16-12 ). En todo caso es indudable que la dilación procesal no puede identificarse con la duración global de la causa ni con el cumplimiento de determinados plazos procesales. Deben, igualmente, excluirse del concepto de dilación los casos referidos al tardío comienzo o incoación de la causa, incluso, al borde de la prescripción, o el período más o menos largo en que se ha desarrollado temporalmente el delito continuado, que debe entenderse perfeccionado con el último de los hechos delictivos contemplados en el complejo delart. 74 CP. Tampoco debe impedir la estimación de la atenuante la ausencia de impulso de la parte, al objeto de denunciar oportunamente los retrasos indebidos que advierta, puesto que a los órganos jurisdiccionales no hace falta que se les recuerde su obligación de proceder y no retrasar la tramitación de los asuntos, cuando las Leyes se lo imponen, sin dejar de considerar que en ocasiones, podría tal denuncia impedir una prescripción del delito en perspectiva, en cuyo caso no puede exigirse una actuación al imputado en contra suya ( TS 1074/2004, 18-10 ). Deben, por el contrario, considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal, o los debidos tanto a déficit estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma ( TS 358/2005, 22-3 y 1074/2004, 18-10 ), no siendo, en este sentido, óbice para apreciar la atenuante analógica la supuesta saturación del órgano jurisdiccional, pues ello, en todo caso, como cualquier otra anomalía o deficiencia en la Administración de Justicia como servicio a los ciudadanos, no puede en modo alguno recaer sobre éstos, sean acusadores o acusados, que gozan del derecho constitucionalmente reconocido a un proceso sin dilaciones indebidas ( TS 1398/2004, 25-11 ). Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles ( TS 323/2006, 22-3 ). Consideramos desproporcionada la duración de mas de diez años, periodo de tiempo trascurrido desde que suceden los hechos, hasta el enjuiciamiento.

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véansesentencias de 3/3/2009y31/3/2009TS y así jurisprudencialmente encontramos soluciones de lo más variado.

En el supuesto sometido a esta alzada ,en el procedimienro se ha apreciado un retraso extraordinario, así los hechos acaecieron el 15 de mayo de 2005 y el atestado policial se articula por juicio rápido al tratarse de un delito flagrante y de extrema sencillez, dictándose en fecha 26 de septiembre de 2005 auto de incoación de procedimiento abreviado, el auto de apertura de juicio oral es de fecha 9 de marzo de 2006 y es al notificar el mismo al acusado que el exhorto remitido se extravía y no es hasta el 23 de enero de 2008 notificado el acusado, el Juzgado de lo Penal incoa Procedimiento Abreviado el 28 de julio de 2008 y el auto de admisiñn de pruebas es de 6 de julio de 2010 señalándose la vista para el 14 de julio de 2011, no pudiendo celebrarse por encontrarse el acusado en prisión hasta el 19 de septiembre de 2011.

Del relato del íter procedimental no se puede considerar imputable del retraso al acusado pues incluso en la dilación de dos años que se produce desde febrero de 2006- en que dicta auto de apertura de juicio oral- hasta que finalmente se notifica al acusado en febrero de 2008 no le es imputable en su totalidad pues el exhorto remitido a los Juzgados de Badalona se extravió y además el interno se encontraba en el Centro Educativo la Alzina, como obra en el documento nº21 de la causa, consecuentemente la Sala considera que en el supuesto sometido a esta alzada se reputa justificado apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de la penaa en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .

Consecuentemente, atendiendo al fundamento anterior y a éste, la pena a imponer será la del tentativa de delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244 CP en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , consecuentemenmte se impondrá la pena inferior en dos grados de la fijada por la ley para el delito del artículo 244CP , y en el presente supuesto se considera ajustada la peticionada por el recurrente de tres meses de multa, sin embargo, como no ha quedado acreditada la capacidad económica del acusado se considera ajustada establecer una cuota diaria de 3 euros, quedando en caso de impago sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, conforme al art. 53 CP , de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

TERCERO .- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss. del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales de este recurso deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado 453/2008, debemos revocar la misma en el sentido de condenar a Valentín en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 CP , precedentemente definida, en grado de tentativa , concurriendo la atenuante muy culalificada de dilaciones indebidas , a la pena de tres meses de multa a una cuota diaria de tres euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de costas de primera instancoa, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

Sentencia Penal Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 110/2012 de 11 de Abril de 2012

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