Sentencia Penal Nº 365/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 365/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 98/2020 de 21 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 365/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100322

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7274

Núm. Roj: SAP B 7274:2020


Voces

Relación de causalidad

Bebida alcohólica

Medios de prueba

Indefensión

Conclusiones provisionales

Margen de error

Omisión

Prueba pericial

Práctica de la prueba

Cuestiones previas

Fármacos ansiolíticos

Escrito de defensa

Recurso de amparo

Actividad probatoria

Tipo penal

Prueba de testigos

Consumo de bebidas alcohólicas

Tasa de alcohol en sangre

Consumo de drogas

Psicotrópicos

Estupefacientes

Drogas tóxicas

In dubio pro reo

Temeridad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN: 98/2020

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 314/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM

Iltmas Magistradas:

Sra. Montserrat Comas d'Argemir i Cendra

Sra. Inmaculada Vacas Márquez

Sra. Aurora Figueras Izquierdo

BARCELONA, a 21 de julio de 2020.

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 98/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en los autos de procedimiento abreviado nº 314/2019, contra DOÑA Eva María por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hallándose la indicada en situación de libertad por esta causa.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'CONDENO A Eva María, como autora responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA ECONOMICA DIARIA DE 6 EUROS (Total 1800 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Penal, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN PERIODO DE DOS AÑOS Y OCHO MESES, y como consecuencia de ello se declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL condeno a Eva María a que indemnice, conjunta y solidariamente a la compañía aseguradora Verti, como responsable civil directa, a Epifanio en la cantidad de 1740 euros, a Imanol en la cantidad de 1740 euros y a Jenaro en la cantidad de 1590 euros por las lesiones ocasionadas y por los días de sanidad, a razón de 30 euros diarios de conformidad con la Ley 35/2015 de 22 de septiembre. Dicha cantidad devengará para la aseguradora el interés moratorio previsto en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su remisión a Servei Catalá de Transit a fin de que se proceda a la correspondiente anotación en el Registro de Conductores e Infractores, tanto de la condena como de la perdida de vigencia, a los efectos establecidos en la Disposicion Adicional 13 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial'.

SEGUNDO.-La defensa de la acusada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite la apelación interpuesta en tiempo y forma y dándose traslado al resto de partes personadas, adhiriéndose al recurso la representación procesal de la entidad aseguradora Verti S.A., y oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se acordó la formación de rollo numerado como 98/2020 con asignación de ponencia en la misma fecha, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez, que expresa el parecer unánime de la Sala.


ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se tiene por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la defensa de la Sra. Eva María alega como motivos de impugnación, en primer lugar, la infracción del art. 24 de la CE en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al no haber accedido la juzgadora de instancia a admitir la prueba pericial médica propuesta en su escrito de conclusiones provisionales y reproducida en trámite de cuestiones previas, habiendo formulado protesta. Y ello por considerar que habiéndose causado unicamente un deslucimiento leve del vehículo contrario, resulta desproporcionado los días de perjuicio consignados por la médico forense, siendo precisa la declaración de los doctores que atendieron a los lesionados el día del siniestro para determinar la relación de causalidad entre impacto de los vehículos y la pérdida temporal de calidad de vida. Razón por la que solicita la nulidad del acto del plenario, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su celebración o de forma subsidiaria la práctica de dicha pericial médica en esta segunda instancia; en segundo lugar se alega infracción de ley por la indebida aplicación del art. 379.2 del CP al no haberse tenido en cuenta el margen de error en la medición efectuada por los agentes, cuya aplicación al caso de autos determinaria un resultado de 0,73 y 0,66 mg/l de alcohol en aire espirado, lo que unido a que la acusada estaba tomando por prescripción médica fármacos antidepresivos y ansiolíticos, la conducta enjuiciada pudo estar motivada por la ingesta de dicha medicación, lo que debe dar lugar a la absolución de la acusada; en tercer lugar, y de forma subsidiaria, se alega infracción de ley por la aplicación indebida de los art. 109 y 116 del CP, en relación con la indemnización fijada a favor de D. Imanol, D. Epifanio y D. Jenaro, por cuanto el vehículo de su causante solo causó un deslucimiento leve de la pintura del vehículo ocupado por estos, por lo que resulta desproporcionado los días de perjuicio dictaminados por la médico forense, no acreditándose la relación de causalidad entre estos y el siniestro.

La entidad aseguradora Verti S.A., se adhiere al recurso interpuesto por la defensa de la acusada, mientras que el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Pues bien, antes de entrar a analizar el fondo del recurso, y visto que en el mismo se solicita la nulidad del acto del plenario por indebida denegación de diligencias de prueba propuestas en el escrito de defensa o subsidiariamente su práctica en esta segunda instancia, debe tenerse en cuenta que, el artículo 790.3 de la Lecrim establece la posibilidad de practicar diligencias de prueba en segunda instancia y enumera taxativamente los supuestos concretos en los que procede su admisión:

Pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia,

Pruebas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera consignando la oportuna protesta, y

Admitidas que no fueran practicadas por causas no le sean imputable a la parte.

En el caso de autos, en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, se solicitó pericial médica V consistente en que se citara al juicio oral a los médicos D. Justiniano, Dª Esperanza y Dª Esther, a fin de que aclararan, matizaran o ratificaran los informes expedidos a los perjudicados en los presentes autos, diligencia que fue denegada por auto de admisión de pruebas de fecha 10 de octubre de 2019, al no constar que los mismos hubieran realizado ninguna pericial médica en los presentes autos. Denegación que se ratificó en el acto del plenario, formulando la defensa protesta ante la inadmisión.

Ante dichas circunstancias, es preciso valorar el grado de pertinencia y de necesidad de dicha pruebas, con fundamento en la STS de fecha 23 de mayo de 2017 siendo Ponente Dª Ana Ferrer García y que alude a la STS 253/2016 de 31 de marzo que resumía dicha doctrinal constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE) en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio ):

'a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ).

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre ).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio , 359/2006 de 18 de diciembre , y 77/2007 de 16 de abril ).

f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero , 19/2001 de 29 de enero , 73/2001 de 26 de marzo , 4/2005 de 17 de enero , 308/2005 de 12 de diciembre , 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre ).

En esta línea ha establecido la jurisprudencia una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo de impugnación pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril o 498/2016 de 9 de junio. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

Como dijo entre otras la Sentencia de esta Sala 505/2012 de 19 de junio , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba . Por su parte la STS 948/2013 de 10 de diciembre recordaba que a los efectos de esta revisión es determinante que la parte recurrente argumente de modo convincente, que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001 de 26 de marzo ; 168/2002 de 30 de septiembre y 71/2003 de 9 de abril , entre otras).

Partiendo de estas consideraciones, en el caso de autos se solicita por el recurrente la práctica de prueba pericial, pese a que los doctores que propone como peritos no han realizado pericia alguna en el presente procedimiento. De este modo consta que los mismos realizaron los informes médicos a los perjudicados el día del siniestro, apreciando unas lesiones en los mismos, cuya relación de causalidad con el siniestro no fue valorada por aquellos, de manera que su declaración resulta innecesaria a fin de establecer dicho extremo, en el que la recurrente funda su petición.

Los perjudicados fueron visitados por los doctores cuya declaración se propone en una sola ocasión, sin que conste que los mismos hayan realizado seguimiento del curso de la lesión, por lo que la denegación de dicha diligencia se encuentra más que justificada, máxime cuando compareció en el plenario la medico forense que emitió los informes médicos forenses que obran en las actuaciones. Siendo dicha doctora la que aprecia, en su informe, la referida relacion de causalidad, y cuyo testimonio fue sometido a contradicción de las partes en el plenario.

Por todo ello, no puede estimarse la petición de nulidad articulada por la defensa, ni puede ser admitida su práctica en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Lecrim.

TERCERO.- En segundo lugar, en lo que respecta a la infracción de ley por la indebida aplicación del art. 379.2 del CP, al no haberse tenido en cuenta el margen de error en la medición efectuada por los agentes, debe tenerse en cuenta que la redacción del apartado segundo del artículo 379 del Código Penal dispone de forma taxativa que 'con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso, será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro', sin que en este segundo supuesto, sea necesaria la concurrencia de ningún otro requisito adicional, por lo que dicho precepto es aplicable cuando consta acreditado que el sujeto activo conduce con una tasa de alcoholemia superior a la prevista en dicho tipo penal, sin necesidad de que exista prueba alguna demostrativa de que dicha tasa de alcoholemia haya podido influir en la conducción del vehículo por parte de la acusada.

Y en el caso de autos con arreglo a las probanzas practicadas en el plenario, quedó acreditado que la acusada, en la fecha de autos, conducía un vehículo a motor superando los limites de alcohol permitidos y ello por cuanto, la medición por etilómetro arrojó un resultado de 0,79 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0,72 mg/l en la segunda, superando por ello el límite máximo de 0,60 mg/. Tales datos vinieron a su vez corroborados por las manifestaciones de los agentes ratifican el resultado de los tickets que obraban en las actuaciones y el correcto calibraje del etilómetro con el que se llevaron a cabo las mediciones.

Es cierto que la reglamentación que recoge la Orden ITC/3707/06 de 22 de noviembre del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado establece, en el art. 15, que los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los indicados como errores máximos permitidos en el anexo II de esta Orden. Estableciendo el Anexo II los siguientes errores máximos permitidos en su apartado 2.3: 'Los errores máximos permitidos para los etilómetros en servicio son:

0,030 mg/l para todas las concentraciones menores o iguales a 0,400 mg/l;

7,5% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0,400 mg/l y menor o igual de 1 mg/l;

20% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1 mg/l.

Los citados márgenes de error deben ser aplicados a favor del reo, como manifestación del principio 'in dubio pro reo'.

En el caso de autos, teniendo en cuenta que disponemos de dos mediciones en cuanto a la tasa de alcohol con la que la acusada conducía 0,79 y 0,72 mg/l de alcohol en aire espirado, si se aplica a dichas cuantías el margen de error del 7,5%, al encontrarse las mismas entre el 0,40 y 1 mg/l, en ninguno de los casos la medición resultará inferior a 0,60 mg/l, pues en el primer caso sería de 0,73 y en el segundo caso de 0,66 mg/l. De manera que la tasa de alcohol con la que el acusado conducía, aún aplicando dichos márgenes de error, supera el 0,60, por lo que resulta aplicable el tipo penal del artículo 379.2 del CP, sin que las alegaciones a que la medición que tiene prescrita la acusada puede provocar la sintomatología apreciada por los agentes, por cuanto, ninguna prueba se ha practicado que acredite que la acusada había consumido el día de autos la referida medición, mientras que por el contrario, si que existe prueba de que había consumido bebidas alcohólicas que viene determinada tanto por el resultado de las mediciones practicadas por los agentes con etilómetro evidencial, como por la declaración de estos que apreciaron claros síntomas de encontrarse la acusada bajo la influencia de bebidas alcohólicas, presentando una alitosis, que dificilmente hubiera podido ser provocada por la indicada medicación.

Por todo ello en el presente caso no media infracción de ley, teniendo los hechos encaje en el indicado tipo penal por el que ha resultado condenada la acusada.

CUARTO: Por último, se alega por el recurrente infracción de ley por la indebida aplicación de los artículos 109 y 116 del CP, en relación con la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil a favor de los perjudicados, dudando la recurrente de la necesaria relación de causalidad entre las lesiones sufridas por éstos y el siniestro de autos, dada la levedad de los perjuicios sufridos por el vehículo en el que aquellos viajaban.

Sin embargo, del resultado de la prueba practicada en el plenario, y en concreto la pericial de la médico forense que expide los informes que recogen las lesiones padecidas por los perjudicados se desprende la necesaria relación de causalidad que ha llevado a la juzgadora a entender que las lesiones sufridas por estos fueron las causadas en el siniestro de autos. Se analiza en la resolución recurrida la posibilidad, así expresada por el perito que valoró los perjuicios sufridos en el vehículo de los perjudicados, de que, pese a la levedad del impacto, los mismos hubieran sufrido las indicadas lesiones, y ello por cuanto, los paragolpes pueden absorber el impacto lo que no significa que, dependiendo de la posición de los ocupantes del vehículo, puedan llegar a sufrir lesiones. Lesiones que, en el caso de autos, vienen acreditadas por los informes médicos, ratificados en el plenario por la médico forense, que no ha dudado de la necesaria relación de causalidad, como tampoco dudó la magistrada de instancia. Y sin que se hubieran aportado a la causa por parte de la defensa, ni de la responsable civil directa, periciales alternativas que hubieran introducido duda alguna en relación a tal extremo.

De manera que la Sala no puede sino confirmar el pronunciamiento de instancia, desestimando con ello totalmente el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA DECIDE: Que con DESESTIMACIÓN TOTALdel recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Sra. Eva María contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 2 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION:La anterior Sentencia fue leída, firmada y rubricada por la Magistrada-Juez que la dictó, en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


Sentencia Penal Nº 365/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 98/2020 de 21 de Julio de 2020

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