Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1070/2012 de 02 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 365/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100264


Voces

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Prueba de cargo

Delito de maltrato

Defensa técnica

Malos tratos

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Bebida alcohólica

Violencia

Testigo presencial

Prueba documental

Presunción de inocencia

Prueba de testigos

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Violencia de género

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/001074

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0001074

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1070/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 242/2011

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 365/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de octubre de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 242/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual, en el que figura como apelante Leoncio , representado por la Procuradora Sra. Lezaun y defendido por el letrado Sr. Vicente Rodriguez, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno a D. Leoncio como autor de un delito de maltrato no habitual en su modalidad atenuada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal , a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día , prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de Dña. Flora , de su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente, por un plazo de un año y tres meses.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Leoncio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, habiéndo sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 15 de marzo de 2012, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1070/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 25 de septiembre de 2012 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

' Se declara expresamente probado que D. Leoncio , mayor de edad y sin antecedentes penales mantiene una relación sentimental desde el mes de enero de 2010 con Dña. Flora , relación que continua en la actualidad .

El día 16 de enero de 2011 , sobre las 02.30 horas , Leoncio junto con Flora y Tamara se encuentran en el Pub Sheraton sito en la C/Marina de San Sebastián , en un momento dado Flora abandona el local porque se quería ir a su casa , la cual es seguida por Leoncio y Tamara .

A la altura del Hotel Niza , Flora y Leoncio comienzan a discutir y en el contexto de la cual forcejean cayendo Flora al suelo y colocándose Leoncio encima de ella agarrándola del cuello y levantando el puño ante lo cual Tamara para defender a Flora intenta levantar del suelo a Leoncio para quitárselo de encima a Flora ,terminando los tres en el suelo , lo cual es observado por los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 de la Guardia Municipal de San Sebastián .

Como consecuencia de este hecho , Flora fue asistida en el cuarto de socorro de urgencias sito en la C/Bengoetxea de San Sebastián al que acudió en su vehículo , donde se le objetivo una erosión en región de sien izquierda .

Flora no puso denuncia ni quiso ser asistida por médico forense , renunciando con ello a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.'


Fundamentos

PRIMERO.-Debate jurídico.-

1.- Con fecha 12 de Diciembre del 2011, la Ilma Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando a Leoncio , como autor de un delito de maltrato no habitual, del art. 153.1 y 4 del C.P ., a la pena señalada en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.- Contra la misma, ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica del penado, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y el dictado de otra resolución por la cual se absolviera al acusado del delito por el que se le formulaba acusación, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.

Como concretos motivos de apelación se invoca la existencia de un error en la valoración probatoria, dado que, a salvo de la declaración del agente de Policía Municipal nº NUM002 , no existe otro testigo ni prueba de cargo que acredite que el imputado el día de autos agredió a la víctima.

No cabe la condena a través de la vía del art. 153 porque no ha existido en ninguna ocasión maltrato físico ni psiquico del imputado hacia la víctima.

Solo de forma subsidiaria se permite la condena a través de la vía del art. 620 o 617 del C.P .

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha procedido a contestar al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.-

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.

TERCERO.- Examen del caso de autos.-

1.- En el caso de autos, un nuevo y detallado exámen del DVD obrante en las actuaciones, pone de manifiesto que no existe el pretendido e invocado error en la valoración probatoria argumentado en la resolución de instancia.

Nos explicamos:

.- El Sr. Leoncio declaró en el acto de la vista que estaba en trámites de renovar el papeleo sobre su situación administrativa. En relación a los hechos, que el día 16 enero de 2011 mantenía una relación con Flora , relación que mantiene en la actualidad; que él no la golpe; que niega que la agarrara del pelo y la zarandease; que ella se resbalo con una alcantarilla, el la intentó recoger y Tamara se cree que la estoy dando, Tamara le agarró por detras, cayó encima de Flora . No sabe cómo se hizo Flora la erosión en la sien, aunque pudo ser por forcejear con él y con Tamara .

.- La perjudica Flora manifestó en la vista que el día 16.01.11 no fue agredida por Leoncio ; que acudió a urgencias trasladada por la policía ; que no le dijo al medico que fue agredida por su pareja actual; que cuando el medico le entrego el parte, ella le reclamó porqué puso eso.

Leoncio y ella empezaron a discutir porque ella se quería marchar y él no. Su amiga estaba pasada de alcohol. Su amiga le cogió, y con el tacón se cayó. El le quería recoger y llega la policía. Su amiga pensó que él lee podía pegar y mi amiga le cogió a él por detrás

.- La testigo Tamara manifestó en la vista que la pareja empezó a discutir a unos 100 metros de ella. Ella pensó que estaban discutiendo. Ella estaba con tacones, vio que resbalaba y caía al suelo. Pensó que él le había empujado, y por eso ha caído al suelo. Ella agarró a Leoncio para separarle de Flora , y al final cayeron los tres al suelo. La Policía fue quien les separó.

.- El agente NUM000 manifestó en la vista que se ratificaba en su comparecencia. A la altura del hotel Niza, su compañero vió una pelea; que al dirigirse hacia la misma a unos 6metros vieron a 3 personas: una persona sobre suelo que era Flora , encima el chico y quién ha resultado ser Tamara intentandole separar. El agente NUM002 apartó a Tamara . El agente NUM001 habló con Flora y él habló con Tamara que me dijo que les vio discutir y fue detrás para ver como se desarrollaba la discusión y en un momento siguieron discutiendo y empezaron a manotearse con las manos y en ese momento ella cayó al suelo. El sí que vio que el chico no dejaba levantar a la chica del suelo.

El agente NUM001 manifestó en la vista que se ratifica en comparecencia, VIeorn una pelea cuando iba conduciendo. Vio a tres personas en el suelo a la altura del hotel niza. Una chica, el chico encima y otra mujer encima del chico. Para cuando él llegó, sus compañeros ya tienen separadas a las partes. El vio un altercado.

El testigo agente NUM002 manifestó en la vista que se ratifica en comparecencia. Se les oía discutir. Vimos una persona en suelo, otra que le sujetaba con el puño en alto. y otra encima de este. Salieron corriendo para separar y neutralizar a las partes. El hombre con puño en alto agarraba del cuello a una persona a que tenía sujeta.

.- El testigo Raúl manifestó en la vista que se ratifica en parte de lesiones; que si en el parte que elaboro pone que la lesión fue producida por su pareja actual según declaraciones es porque así se lo dijo; que si él la hubiera visto coaccionada , no la hubiera visto o lo hubiera indicado. Que él le entrego un parte a ella y ella no le dijo que tenía que corregir algo del mismo ; que nunca ha reconocido a una persona obligada.

.- Constan en la causa el parte médico de Flora f.13 de las actuaciones según el cual la Sra. Flora presentaba una erosión en región de sien izquierda habiéndose la misma negado a acudir al médico -forense.

2.- De la prueba personal practicada en la instancia, resultaría que entre los dos miembros de la pareja se produjo una discusión, que, producida la misma, estando la víctima ya en el suelo, el acusado le tenía sujeta por el cuello, con el puño en alto. Esta secuencia final de los hechos fue visionada por el agente NUM002 , en su condición de testigo directo de estos hechos, mientras que los otros dos agentes son testigos presenciales de la existencia de un forcejeo que va más allá de una discusión verbal entre la partes, forcejeo por el cual la testigo Tamara , intentaba separar al acusado de la persona de la víctima.

En ese contexto Flora sufrió una erosión de carácter leve producida por Leoncio en la sien izquierda, también compatible con la agresión narrada por la testigo Tamara , aún con las oscilaciones o vacilaciones que tuvo su declaración en el plenario frente a su declaración, más clara y contundente, en las fases previas del procedimiento.

Existe prueba de cargo de suficiente entidad para tener por destruida la presunción de inocencia del acusado con base a la prueba testifical directa, que no de referencia, que ha sido practicada en el plenario, más la prueba documental ya expuesta.

3.- El artículo 153.1 dispone que el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.

El artículo 1.1 de la LO 28 de diciembre de 2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , establece que 'la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombre sobre las mujeres se ejercen sobre ésta por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges, o de quienes estén o hayan estado ligado a ellas por relaciones similares de afectividad aun sin convivencia.'.

Tal y como se sostiene en la propia resolución de instancia, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, tiene declarado que: 'La violencia en la relación de pareja puede ser la manifestación de un contexto de dominación o responder a una coyuntura específica desligada de un espacio de dominio y control' lo que no significa que la ley penal confiera idéntica significación jurídico penal a ambas modalidades de violencia puesto que de ser así se infringiría el principio de proporcionalidad, (....) en los de dominación psicofísica en un contexto de dominación se aplicaría el 153.1 y en los que no exista ese contexto se aplicaría el 153.4 procediendo a la degradación de la pena en un grado en función de las circunstancias concurrentes al hecho'.

Es decir, que conforme al criterio sostenido por la Audiencia, en los casos de agresiones recíprocas o de agresiones ya sean psicológicas o físicas en las que no se aprecie la dominación de un miembro de la familia sobre otro, lo que procedería sería aplicar el tipo atenuado del párrafo cuarto del artículo 153 del C.P . pero no la falta del artículo 620.2 CP ni del art. 617 del C.P ., tal y como pretendía la defensa del acusado.

En cualquier caso, no es éste el supuesto de autos.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lezaun en nombre y representación de Leoncio contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre del 2011, dictada por la Ilma Magistrada Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia- San Sebastián , que debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1070/2012 de 02 de Octubre de 2012

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