Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 363/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 675/2020 de 15 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 363/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100346

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1846

Núm. Roj: SAP C 1846/2020


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Agravante de parentesco

Delitos de lesiones

Error en la valoración de la prueba

Fondo del asunto

Lesividad

Motivación de las sentencias

Legítima defensa

Agresión ilegítima

Riña

Prueba documental

Pago aplazado

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00363/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15057 41 2 2017 0000001
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000675 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Noemi
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª RAFAEL BUENAVENTURA RODRIGUEZ GREGORI
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Aureliano
Procurador/a: D/Dª , ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL
Abogado/a: D/Dª , HELGA ABUIN CASTRO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
MAGISTRADOS, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN
LLORDÉN, DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a quince de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora María Jesús Fernández-Rial López, en representación de Noemi ,
asistida del Abogado Rafael Buenaventura Rodríguez Gregori, contra Sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO
ABREVIADO 32/2019 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Aureliano , representado por el Procurador
Roberto Carlos Piñeiro Outeiral y asistido de la Abogada Helga Abuin Castro y MINISTERIO FISCAL, actuando
como Ponente el Magistrado ILMO. SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Aureliano como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones sobre la mujer del art. 153.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad -o, para el caso de no prestar su consentimiento en ejecución de sentencia para el cumplimiento de los trabajos, 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena-, así como las de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Dª Noemi , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 8 meses, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Noemi en la cantidad de 331,05 euros más el interés del art. 576 de la LEC, y al pago de 1/3 de las costas de un juicio por delito menos grave, incluidas las de la acusación particular; y debo absolverle y le absuelvo de un delito de lesiones del art. 153.1 del C.P. que se le imputaba, con declaración de oficio de 1/3 de las costas de un juicio por delito menos grave.

Que debo condenar y condeno a Dª Noemi como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P., con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del C.P., a las penas de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P., y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a D. Aureliano , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo y la de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 1 año y 8 meses, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D.

Aureliano en la cantidad de 1.373,77 euros más el interés del art. 576 de la LEC, y al pago de 1/3 de las costas de un juicio por delito menos grave, incluidas las de la acusación particular; y debo absolverla y la absuelvo de los delitos leves de lesiones y maltrato del art. 147.2 y 3 del C.P. que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas de un juicio por delito leve.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 22/07/2020, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que el acusado D. Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Dª Noemi , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, mantuvieron una relación afectiva con convivencia durante unos 9 meses.

En la madrugada del 1 de enero de 2017, encontrándose ambos celebrando la festividad de Fin de Año en un local de Boiro, sobre las 6,40 horas Dª Noemi decidió irse a la casa de los padres de D. Aureliano , en la que pernoctaban, enfadada ante la conversación que éste mantenía con una mujer. D. Aureliano la siguió iniciando ambos en el camino una discusión en la que, ante los insultos que D. Aureliano le dirigía, Dª Noemi le propinó un bofetón y éste le respondió tirándola del pelo y propinándole golpes con las manos llegando a caer Dª Noemi al suelo desde donde también propinó alguna patada a D. Aureliano .

D. Aureliano se dirigió al domicilio de sus padres y minutos después se personó en el mismo Dª Noemi , accediendo al patio exterior saltando la valla que lo circunda, y nuevamente en el dormitorio que compartían se enzarzaron en una agresión mutua con puños y pies hasta que la madre de D. Aureliano consiguió separarlos y Dª Noemi llamó a una amiga para que acudiera a recogerla.

Como consecuencia del incidente Dª Noemi resultó con lesiones consistentes en hematoma en el muslo izquierdo, arañazos en el cuello y antebrazo y pérdida de cabellos, lesiones por las que recibió una asistencia facultativa invirtiendo en su curación 7 días de los cuales 2 fueron de perjuicio moderado y 5 de perjuicio básico, sin que le resten secuelas. Y D. Aureliano resultó con lesiones consistentes en erosión superficial en 4 hemi-labio superior y arrancamiento proximal de la falange media del 5º dedo de la mano izquierda, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico consistente en la inmovilización del dedo mediante sindactilia, invirtiendo en su curación 30 días de los cuales 7 fueron de perjuicio moderado y 23 de perjuicio básico, sin que le resten secuelas.'

Fundamentos


PRIMERO. - La apelante Noemi , condenada en la instancia como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del mismo Cuerpo Legal, solicita en esta alzada su absolución, alegando error en la apreciación de la prueba y, subsidiariamente, la reducción de la cuota diaria de la multa impuesta.

El Fiscal y la representación de Aureliano impugnaron el recurso de apelación e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Ingresando en el fondo del asunto , cuando se discute la valoración de la prueba efectuada en la instancia, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2019, la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes: 1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.

Porque la función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia (STTS 30-05-2019).

Para proceder con método en nuestra labor, es menester traer a colación que no cabe propugnar una lectura descontextualizada, sesgada y voluntarista del acervo probatorio, ni tratar de desvirtuar la fuerza evidente de la prueba de cargo postulando una lectura aislada de cada uno de sus elementos, para debilitarlo e impugnarlo.

Dice la STS de 11/2/2014, 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'.

Y también lo que dice la STC 133/2014: la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido de la presunción de inocencia.

Sentado lo cual, y examinado lo actuado, debemos manifestar que, en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

La prueba practicada expone, negro sobre blanco, la naturaleza del incidente enjuiciado: una agresión mutua entre hombre y mujer, unidos por vínculo afectivo con convivencia. Las versiones recíprocamente exculpatorias de las partes no se sostienen, a la vista de que ambas presentan un resultado lesivo perfectamente compatible con el relato de cargo. En lo que aquí, en particular, interesa, la versión de la apelante alcanza tintes de irrealidad.

Podemos conjeturar cuanto se quiera sobre el origen de las lesiones de Aureliano en labio y en dedo de la mano izquierda, pero la respuesta obvia (y hay dos testigos que presenciaron parcialmente el incidente), es que fueron causadas por el acometimiento de esa apelante. Buena demostración de la persistencia de Noemi en mantener el enfrentamiento es lo sucedido, tras una primera pelea en la calle, en el interior del domicilio de los padres de Aureliano , siendo menester que la madre de éste se interpusiese entre ambos.

Aquí no hay legítima defensa. En ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero)». En sentido similar, la STS núm.

64/2005, de 26 de enero.



TERCERO. - Sentado lo cual, sólo resta examinar la petición subsidiaria de la apelante, sobre minoración de la cuota diaria de multa de 6 euros.

Dejando aparte la evidente incorrección procesal de pretender la unión de prueba documental sin solicitar la práctica de prueba en segunda instancia, esa documentación no sirve al fin pretendido.

La sentencia del Tribunal Supremo 320/2012 analiza la impugnación de la cuota de una pena de multa fijada en la cantidad de 10 euros diarios (más alta que la de autos), señalando a este respecto que 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

Y, en idéntico sentido, la STS 228/2018, de 17/05/2018, precisa que 'No hemos de olvidar que según ha tenido esta Sala ocasión de señalar, el mínimo de la cuota prevista para la multa queda reservado a los supuestos de práctica indigencia o pobreza extrema, que no tenemos elementos para deducir que sea el caso de los ahora recurrentes.

Téngase en cuenta que diversas sentencias del Tribunal Supremo han admitido que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley (ahora de 2 a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( SSTS 1959/2001, 26 de octubre; 1647/2001, 26 de octubre, 611/2008 de 10 de octubre, 419/2016 de 18 de mayo, 193/ 2011 de 12 de marzo, entre otras).

Razonamientos que resultan aplicables al presente caso, en el que la cuota diaria de la multa fijada en la sentencia de instancia, 6 euros, próxima al mínimo legal, no puede ser calificada como arbitraria o desproporcionada, existiendo además la posibilidad de interesar su pago aplazado o fraccionado. De reducirse una cuota ya de por sí baja, se estaría privando a la pena de todo su potencial aflictivo. Dicho de otro modo, bastante atemperó la sanción la instancia como para tratar de obtener en la alzada mayor gaje.

El recurso se desestima íntegramente.



TERCERO. - Por lo expuesto, el recurso es desestimado, pero no procede hacer especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no detectarse méritos de temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Noemi contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal n º 2 de Santiago de Compostela, confirmando sus pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 363/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 675/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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