Sentencia Penal Nº 36/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1261/2019 de 13 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100007

Núm. Ecli: ES:APC:2020:111

Núm. Roj: SAP C 111/2020

Resumen
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Voces

Homicidio imprudente

Delito de homicidio

Valoración de la prueba

Inspección ocular

Relación de causalidad

Culpa exclusiva de la víctima

Dies a quo

Culpa de la víctima

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00036/2020
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0010489
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001261 /2019
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: MAPFRE ESPAÑA SA, Primitivo
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL TRIGO CASTIÑEIRA, JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON
Abogado/a: D/Dª MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, JAVIER GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR P. SANZ CREGO.
En A Coruña, a 13 de enero de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1261/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 48/19, seguidas de oficio por un delito homicidio por
imprudencia, figurado como apelantes el acusado Primitivo y Mapfre España SA, y como apelado el ministerio
fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilma. Sra. María del Carmen Taboada Caseiro.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 14 de junio de 2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Primitivo , como autor responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142 C.P., con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

En concepto de responsabilidad civil el acusado, con responsabilidad directa de la compañía «MAPFRE», indemnizará a Juan Manuel con 23.893 98 € por los perjuicios derivados del fallecimiento de su hermana Teodora , así como la mitad de los gastos de sepelio. Esta cantidad se elevará, con respecto al acusado y la responsable civil subsidiaria, en los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con relación a la compañía de seguros en el establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las peculiaridades establecidas en la Ley 21/2007.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de Primitivo y de Mapfre España SA, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 18/7/2019, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11/10/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la representación de Primitivo .

El recurso en su primer motivo invoca el error en la apreciación de las pruebas.

Considerar que el recurrente es condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP.

Al hilo de esas alegaciones hay que tener en cuenta que no se trata tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Por otra parte salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

En cuanto a la valoración delas pruebas por las que concluye que la señora iba situada en la lanza del remolque que unía el mismo con el 'quad ', es concreta y detallada expresa el Juzgador los indicios existentes para tal conclusión que dimanan de la declaración del acusado, como sostuvo en sus primeras declaraciones es que en definitiva en juicio manifestó no recordar, de las fotografías de la inspección ocular, que ponen de manifiesto como el remolque iba totalmente cargado de leña, por lo que difícilmente podría ir sentada en el remolque, los sanitarios que acudieron al lugar también manifestaron que el remolque estaba totalmente cargado de leña, que el acusado proporcionaba una versión un tanto absurda de lo sucedido.

Por tanto las conclusiones lógicas y coherentes son las expuestas, la tía del acusado iba de pie en esa lanza, cayó al suelo, y el remolque le pasó por encima, y por consecuencia de las heridas sufridas falleció horas después en el hospital.

En un segundo motivo del recurso se engloban las alegaciones relativas a la infracción del art. 142 CP, la falta de relación de causalidad, la invocación de la teoria de la autopuesta en peligro, y la calificación de la imprudencia que entiende debe ser considerada menos grave.

Tiene establecido la jurisprudencia que las conductas imprudentes penalmente punibles los sean precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes juridicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro 'para el bien jurídico protegido, del que se seguirá ' el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida. El resultado producido por la conducta deberá ser previsible en el momento de la misma y haber sido producido causalmente por ella. La previsión del resultado y de la cadena causal constituirá, junto con la exigencia de que aquél sea debido a la inobservancia del cuidado debido, es el segundo momento de la conexión de lo injusto de la acción con lo injusto del resultado. También con relación a la previsibilidad que sólo lo previsible puede ser exigido; el resultado ha de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. Lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho.

En consecuencia procede mantener la apreciación efectuada por el Juzgador por cuanto no puede hablarse de autopuesta en peligro porque aun cuando en definitiva lo que resulta también es que se ha apreciado una cierta responsabilidad de la víctima que se ha reflejado en la responsabilidad civil , pero en modo alguno puede pretenderse una culpa exclusiva de la víctima, una conducta decisiva y eficiente del resultado , por haber aceptado viajar de aquella forma con su sobrino.

Por otra parte señalar que la gravedad de la conducta imprudente es acorde con la actuación del acusado y por ello la calificación es adecuada, ya que era consciente de que esa colocación de su tía para ser transportada hasta la vivienda, en un vehículo de tales características, era totalmente irregular y peligrosa además de como iba cargado el remolque, y fácilmente previsible de que precisamente se produjese la caída, y tampoco puede achacarse ese riesgo a las características de la zona rural de Galicia y de lo que suele hacerse habitualmente sin atribuir trascendencia a esas conductas; además hay que tener en cuenta que desde el primer momento el acusado trató de evitar su responsabilidad dando unas versiones un tanto disparatadas para ocultar la realidad de lo sucedido.



SEGUNDO .- Recurso de apelación formulado por la aseguradora Mapfre España S.A.

Este recurso cuestiona la aplicación del art. 20 de la LCS.

Así en primer lugar invoca la aplicación del art. 20 8 por considerar que nunca se efectuó reclamación frente a la misma, pero es que además fue necesario ese procedimiento para dilucidar la responsabilidad y además se ha apreciado un porcentaje de culpa de la víctima. Tales alegaciones en modo alguno justifican la no aplicación de los intereses, aunque tampoco en la sentencia de instancia se expone nada al respecto, pero se acuerda su aplicación por lo que no entendió que procedía su exclusión.

Si bien procede su aplicación aunque en definitiva no se haya efectuado concreción para su debida aplicación, lo que enlaza con lo que se expondrá a continuación.

Asimismo subsidiariamente invoca la aplicación del art 20.6 LCS, por considerar que no se le efectuó reclamación y no tuvo conocimiento hasta el 26 de julio de 2016 cuando se pone en su conocimiento la existencia del procedimiento por parte del Juzgado.

Reiterar que en cuanto a la determinación del dies a quo nada se dice en la sentencia de instancia, se limita a aplicar los intereses del art. 20 sin ninguna concreción, por tanto será en el periodo de ejecución en el que deberá fijarse dicho día, asi limitar la mora en que haya incurrido, asi como considerar las fechas de las consignaciones que se hayan efectuado.

En consecuencia se mantiene esa aplicación de los intereses si bien con las debidas concreciones de dies a quo y porcentajes a satisfacer que se efectuaran en ejecución de sentencia.



TERCERO .- Las costas causadas en los recursos se declaran de oficio.

Vistos los arts de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilm. M. J.

De lo Penal n.º 2 de A Coruña, juicio oral nº48/19, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de los recursos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1261/2019 de 13 de Enero de 2020

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