Sentencia Penal Nº 36/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 185/2014 de 07 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 43 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100083


Voces

Indefensión

Derecho de defensa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Interés legitimo

Defectos de los actos procesales

Falta de jurisdicción

Actos de comunicación

Infracción procesal

Recurso de amparo

Competencia objetiva

Violencia o intimidación

Omisión

Intervención de abogado

Recurso de nulidad

Principio de contradicción

Presunción de inocencia

Violencia

Mala fe

Buena fe

Defensa técnica

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Libertad del individuo

Documentos aportados

Representación procesal

Anulación de la sentencia

Fuerza mayor

Nulidad del juicio oral

Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a SIETE de MARZO de 2014.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 185/2014 dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 171/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Luis Angel , bajo la dirección jurídica del Letrado don Javier García López, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y, Abelardo , Baldomero , Constantino , Eutimio , y, Herminio .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 171/2011, en fecha 10 de septiembre de 2013, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Eutimio , Constantino , Abelardo , Baldomero y Herminio de la falta por la que venían siendo acusados por D. Luis Angel con todos los pronunciamientos favorables, declararon las costas de oficio'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante don Luis Angel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente pretende, como único motivo del recurso, la declaración de nulidad del juicio porque se celebró en su ausencia siendo así que se encontraba impedido para asistir al juicio el día de su celebración por razón de enfermedad, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad de la sentencia dictada en el juicio de faltas número 171/2011 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria, debiendo por tanto proceder el Juzgado a realizar un nuevo señalamiento del juicio con citación de todas las partes.

SEGUNDO.- Pues bien, el artículo 238 de la LOPJ , dispone que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.'.

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley , Sentencias de 12 de julio de 1989 , 5 de noviembre de 1990 , 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 , de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998 , que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997 , que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ , no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996 , con cita de las Ss. T.C. 155/1988 , 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994 , que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996 , de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002 , 15-11- 2001 y 20-7-1999 ; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.

En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).

En resumen para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es preciso la concurrencia de la mencionada indefensión material, que no existe -dice la STS. 1163/2006 de 16.11 -, 'incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos', añadiendo después la misma sentencia del TC 128/2005 , que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte'.

En relación, pues, con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en la fase previa al enjuiciamiento, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos ( STS de 5-11-1990 ):

'.En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil , los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán 'nulos de pleno derecho' los actos judiciales cuando se produzcan 'con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional' y 'cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión' (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella.( vid art 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil , pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales , en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido 'efectiva indefensión' (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988 , entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 , entre otras). ..Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto , que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981 , 4 de enero de 1.982 , 22 de septiembre de 1.983 , 2 de febrero de 1.984 , 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 1987 ).'.

La STS de fecha 31 de enero de 2002 , razona que: '.Tiene declarado esta Sala como son exponentes las sentencias 429/99, de 18 de marzo y otra de 2 de octubre de 1998 que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993).Y por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado (Cfr. STC 137/99, de 22 de julio ) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española , ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión.En consecuencia, no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio ).'.

Pudiendo citarse, por último, la STS de fecha 17 de febrero de 2011 , que al respecto nos recuerda que:

'.El motivo no debe prosperar en cuanto no se ha producido indefensión material con merma del derecho a la tutela judicial del recurrente.

En efecto como hemos dicho en SSTS. 802/2007 de 16.10 y 566/2008 de 2.10 , la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/1993 de 25.1 y 316/1994 de 28.11 ).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

B) Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).

Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.'.

TERCERO.- Por otra parte, en orden a la citación de las partes al acto del juicio oral, no puede olvidarse que se trata de un juicio de faltas, cuya regulación se encuentra ajena a los formalismos de los procedimientos por delito, pero que, en todo caso, es expresiva de una exigencia mínima, asegurar que toda persona que pueda tener interés legítimo en los hechos denunciados, pueda acudir al mismo, en la condición procesal que se considere pertinente: denunciado, denunciante, testigo, o cualquier otra. Ese objetivo debe ser controlado y garantizado por el Órgano Jurisdiccional, que se constituye así en el valedor y garante de los intereses en conflicto y de la legalidad y adecuación del procedimiento a su objeto y finalidad.

Sobre la importancia de la correcta citación al juicio de faltas ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, recordando, además, en la Jurisprudencia más reciente, que la indefensión generada en la primera instancia como consecuencia de la defectuosa citación no puede ser subsanada en la segunda instancia por la vía de alegar y probar en ésta lo que no se pudo alegar ni probar en la primera instancia como consecuencia del defecto de citación.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2.009 ( Sentencia número 175/2009 ), en lo referente a la relevancia de la correcta citación, señala, textualmente, lo siguiente:

'.Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, y en especial en el juicio de faltas, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre , FJ 2)

.En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2). También se ha destacado que la diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo de los mismos que les hubiera permitido ejercitar su derecho de defensa; y ello, incluso si tales actos presentaran irregularidades en su práctica, ya que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia (por todas, STC 161/2006, de 22 de mayo , FJ 2).

En todo caso, también se ha puesto de manifiesto que el conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, ya que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega, lo que ha llevado a negar semejante presunción respecto de la recepción de la notificación a su destinatario, cuando la misma ha sido entregada a terceros, como conserjes de finca, vecinos, etc., exigiéndose una prueba de aquella recepción (por todas, STC 78/2008, de 7 de julio , FJ 3).'.

En la misma Sentencia se añade que 'La circunstancia de que tanto la madre como los hermanos del recurrente conocieran la próxima celebración del juicio quizá permitiría en condiciones normales conjeturar dicho conocimiento, pero nunca considerar que haya quedado acreditado fehacientemente dicho conocimiento. La conjetura, además, resultaría más arriesgada dado que el recurrente estaba en prisión y la notificación del juicio se hizo con solo cuatro días de antelación. Por tanto, debe otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE ) del recurrente, con la anulación de la resolución judicial de instancia, exclusivamente en lo referido a la condena del recurrente, y la de apelación en tanto que confirmó dicha condena y la retroacción de actuaciones para que el recurrente sea emplazado personalmente para la celebración del juicio de faltas.'.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 2.005 ( Sentencia número 94/2005 ), ha tratado la incidencia de los actos de comunicación en el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la referida resolución y, por remisión expresa de aquélla, la STC 130/2001, de 4 de junio , concretamente en su fundamento jurídico segundo, dispone que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, 'sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos'.

Para que ello sea posible, adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. Reiterada jurisprudencia constitucional ha insistido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación, en especial respecto de aquéllos que están legitimados para ser parte en un procedimiento, al ser en tal supuesto el acto de comunicación, el necesario instrumento que permite el acceso al proceso, a los recursos legalmente previstos y, en definitiva, a la defensa de los derechos e intereses legítimos de la parte, ya que, a través de aquéllos se trata de garantizar que la parte conozca el contenido de un acto o resolución disponiendo lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses, de modo que, sólo la incomparecencia debida a la voluntad expresa o tácita de la parte, a su negligencia o a la de su representación o defensa técnica justificaría una resolución 'inaudita parte' ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FF. 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero F. 2 ; 110/1989, de 12 de junio F. 2 ; 142/1989, de 18 de septiembre, F. 2 ; 17/1992, de 10 de febrero F. 2 ; 78/1992, de 25 de mayo F. 2 ; 308/1993, de 25 de octubre, F. 2 ; 18/1995, de 24 de enero [RTC 1995, 18], F. 2.a ; 59/1998, de 16 de marzo, F. 3 ; 105/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 105], F. 1 ; 294/2000, de 11 de diciembre F. 2 ).

De lo anterior se desprende la existencia de un deber de los órganos judiciales de emplazar convenientemente a quienes deban comparecer al acto de juicio o en los distintos trámites procesales, deber exigible, como resulta obvio, en cualquiera de las instancias en las que el procedimiento se encuentre, exigiéndose, en cualquier caso, un mayor rigor en su cumplimentación cuando se trate de procedimientos penales y, muy especialmente, cuando dichos actos de comunicación afectan al imputado, acusado o condenado, atendidos los principios constitucionales que informan el proceso penal como expresión del poder punitivo del Estado cuya injerencia en la libertad del individuo y en el elenco nuclear de los derechos fundamentales de los que es titular resulta indiscutible ( SSTC 118/1984, de 5 de diciembre, F. 2 ; 196/1989, de 27 de noviembre F. 2 ; 99/1991, de 9 de mayo F. 2 ; 18/1995, de 24 de enero F. 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio F. 4 ; 102/1998, de 18 de mayo F. 2)', también concurrente en el juicio de faltas SSTC 22 / 1987 , 41/1987102/ 1987, 236/1993 , 327/1993 y 10/1995 , entre otras).

En dicha Sentencia se señala, textualmente, lo siguiente: 'La conclusión, por tanto, no puede ser otra que la de que tal forma de proceder comportó la vulneración de las garantías del proceso e, inmediatamente derivado de ello, la de la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues entre las garantías propias del proceso ocupa un lugar esencial la citación. Por decirlo con términos ya utilizados en ocasión similar, 'Por lo que se refiere, más en concreto, al juicio de faltas, este Tribunal ha subrayado en distintas resoluciones-SSTC 22/1987 y 141/1991 - que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones'( STC 327/1993, de 8 de noviembre , FJ 2).'.

CUARTO.- En efecto, los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las decisiones y resoluciones judiciales, con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, por lo que constituyen un elemento fundamental del núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que a la jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad de conocimiento de las resoluciones judiciales no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afectan.

En consecuencia, toda la actividad jurisdiccional previa al juicio ha de estar encaminada a dar posibilidad a las partes para que sean oídas en la vista, de ahí la extensa regulación que tiene la citación a juicio, cuya vulneración conllevaría la nulidad del mismo. Pero una vez que el órgano judicial cumple de forma escrupulosa con el deber de citar a juicio, es carga del ciudadano comportarse de acuerdo con aquel entendimiento, debiendo acreditar cualquier causa que le impida asistir - pudiendo hacerlo por apoderado - así como su retraso justificativo, y hacerlo constar al órgano de forma inmediata a su acontecer. Se trata con ello de asegurar el respeto a los derechos de las partes y a sus legítimos intereses de modo que no se le produzca indefensión, salvo que fuese debida a pasividad o negligencia del interesado, al respecto de lo cual, pues, hemos de reconocer que para la asistencia al acto del juicio es precisa una cierta actividad positiva por parte de los llamados.

En efecto, es conocida la especial trascendencia que reviste la comparencia en el proceso para la defensa de los derechos e intereses legítimos. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero , FJ 2 ; 110/1989, de 12 de junio , FJ 2 ; 142/1989, de 18 de septiembre , FJ 2 ; 17/1992, de 10 de febrero , FJ 2 ; 78/1992, de 25 de mayo , FJ 2 ; 117/1993, de 29 de marzo , FJ 2 ; 236/1993 , FJ único ; 308/1993, de 25 de octubre , FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero , FJ 2.a ; 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3 ; 105/1999, de 14 de junio , FJ 1 ; 294/2000, de 11 de diciembre , FJ 2).

Por ello y para la solución del dilema planteado por el recurrente habrá que acudir a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a propósito de la indefensión en general, y, en particular, en los casos de falta de audiencia, de acuerdo con la cual uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente lo constituye el hecho de que la misma no sea imputable al justiciable. Así, el Alto Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte ( SSTC 112/87 , 151/87 y 237/88 , entre otras).

En su consecuencia, no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo, por propia voluntad o por negligencia, en esta situación. Y ha de considerarse cuando menos negligente quien, pudiendo hacerlo, no ha comparecido a la citación judicial o quien no ha comparecido ni tampoco ha acreditado debidamente su imposibilidad de hacerlo. Por tanto, sólo se producirá indefensión con relevancia constitucional cuando la incomparecencia en el proceso o en el recurso, o la inasistencia a los actos procesales se deba a la imposibilidad debidamente acreditada -ex ante o, incluso, ex post- de hacerlo. En estos casos puede estar justificada la anulación de la sentencia, pero no lo está -y por ello no cabrá decretar la nulidad- cuando se ha producido la citación en forma, el juicio puede celebrarse en ausencia, como es el caso, y el denunciante o el denunciado no comparecen sin justificar la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación implica acreditar de forma mínimamente plausible que no le fue posible acudir al acto del juicio por causas ajenas a su voluntad, normalmente causas de fuerza mayor. Y la carga de acreditar cumplidamente las razones de la incomparecencia es de quien no compareció, salvo que se trate de un hecho de tal notoriedad que no necesite de prueba. Desde luego no procede declarar la nulidad cuando se utiliza la enfermedad como un subterfugio que en realidad esconde una estratagema para tratar de retrasar la realización de la justicia.

A este respecto, se ha de tener presente que las causas de suspensión de juicios vienen escrupulosamente reguladas en el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : « (...) 4º) Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado. Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal. 5º) Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio. La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo. (...) No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia».

Por tanto, sin causa legal y justificada de suspensión y por ello sin causa de nulidad del juicio oral, debe entenderse éste plenamente válido y eficaz, bien entendido que sólo cabe considerar concurrente causa de suspensión de la vista oral si acaecido el supuesto de hecho habilitante de la suspensión, el mismo es puesto de inmediato en conocimiento del Juzgado. Cierto es que la realidad puede ofrecer múltiples circunstancias diversas y que por ello, lo que pueda o deba considerarse actuación diligente de la parte en la comunicación de la concurrencia de la causa de suspensión variará en función de los casos.

No obstante, dado que el Juicio de Faltas puede celebrarse en ausencia tanto del denunciante como del denunciado, bastando para ello que los mismos estén citados en legal forma, la aparición de causa sobrevenida impeditiva de la presencia de cualquiera de ellos, podrá interpretarse como impedimento real de su presencia en juicio si se acredita que dicha causa impedía la presencia del mismo y si el denunciante/denunciado, con sus propios actos, revela que su intención era la de asistir a juicio. Que enferme aquél que no quería acudir a juicio no le genera indefensión, en tanto que la enfermedad no provoca modificación de la conducta procesal que tenía previsto desarrollar.

Sentado lo anterior, la pretensión del recurrente no puede prosperar.

Consta la citación del recurrente, como denunciante, a los efectos de la celebración del juicio oral señalado para el día 10 de septiembre de 2013. También que no compareció el día indicado ni justificó causa alguna que se lo impidiera. Sostiene el recurrente que, pese a haber sido correctamente citado a juicio, no pudo comparecer al mismo como consecuencia de que estaba enfermo con gastroenteritis aguda, y, para justificarlo aporta, vía recurso de apelación un resumen de visita médica. Sin embargo, el documento aportado no acredita que, en el día en que se celebró el juicio, para el que estaba citado con arreglo a requisitos que el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, el recurrente estuviera afectado por una enfermedad que le impidiera la asistencia al mismo.

En efecto, el informe médico aportado por el recurrente data del día 13 de septiembre de 2013, esto es, tres días después de la celebración del acto del acto del juicio oral, de modo que dicho informe médico, basado en la exploración del paciente habida el referido día, constata la enfermedad que el recurrente padecía el día 13 de septiembre de 2013 (no el día del juicio oral), no pudiendo perderse de vista que la anamnesis que refleja el informe médico se nutre exclusivamente de las referencias que le efectúa el propio paciente, esto es, el recurrente, quien a pesar de manifestar que llevaba seis días con cansancio generalizado, aunque afebril, y, los últimos tres días con deposiciones líquidas, sin embargo, ni consta ninguna cita médica referente a asistencias recibidas inmediatamente antes de la fecha señalada para la celebración del juicio, ni el recurrente se puso en contacto en momento alguno con el Juzgado con anterioridad a la celebración del acto del Juicio Oral, poniendo de manifiesto tal circunstancia antes de la celebración del juicio oral en orden a solicitar la oportuna suspensión, siendo así que del cuadro clínico descrito en el informe, en cualquier caso, no resulta que padeciera una afección tal que le impidiera acudir al juzgado, pues el recurrente padecería tan sólo una sensación de cansancio generalizado, anhedonia (incapacidad para experimentar placer, la pérdida de interés o satisfacción en casi todas las actividades) y mialgias (dolor muscular), sin siquiera padecer un proceso febril, no padeciendo vómitos ni evacuaciones diarreicas incontrolables, sino tan sólo deposiciones líquidas -no incontrolobales- sin productos patológicos a lo largo de los tres últimos días (esto es, los días 11, 12 y 13 de septiembre, siquiera el día señalado para la celebración del acto del juicio oral), siendo significativo que el plan de actuación general prescrito por el facultativo ni tan siquiera comprenda la recomendación de reposo.

Por lo demás, como queda dicho, el denunciante no realizó la menor gestión para advertir al Juzgado de Instrucción del estado de enfermedad en que dice se encontraba de comparecer, solicitando la suspensión del acto, al amparo de los artículos 968 y 746 de la Ley Procesal , no haciéndolo así personalmente ni por medio de mandatario alguno, ni siquiera a través de una simple comunicación telefónica, no debiendo olvidarse que para que se pueda suspender el acto del juicio el artículo 746-5º Le.Crim exige que la enfermedad ha de tener una gravedad tal que le impida estar presente en el juicio, exigiendo en su párrafo segundo que 'La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo'.

No está, por tanto, acreditado, ni que hubiera el recurrente solicitado la suspensión del juicio 'en cuanto le sobrevino la enfermedad', puesto que la primera comunicación cuya data puede acreditar se produce ocho días después del juicio, ni, lo que a la postre resulta más importante, que la dolencia que padecía el día 13 de septiembre de 2013 le impidieran asistir al mismo.

Así pues, el apelante permitió que el juicio oral se celebrase en su ausencia sin hacer nada para evitarlo, ya asistiendo al juicio si podía hacerlo, ya pidiendo la suspensión del mismo si se encontraba impedido de comparecer. Y tanto si esta omisión fue voluntaria como si se debió a mera negligencia, quien incurrió en ella debe pechar con las consecuencias de tal conducta procesal, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada. La decisión judicial de celebrar el juicio de faltas en su ausencia fue correcta, y las alegaciones del recurrente no son bastante, por lo expuesto, para desvirtuar sus fundamentos.

En suma, a tenor de lo dicho la incomparecencia del recurrente al mencionado acto se ha de imputar a su voluntad o a su negligencia, y en consecuencia, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión cabría atribuir a la sentencia recurrida por el motivo de haberse pronunciado el fallo en instancia 'inaudita parte'.

Por ello, al igual que en el caso análogo estudiado por la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 7 de noviembre de 2.012 , sólo se puede concluir que, como del diagnóstico médico no se puede deducir la imposibilidad del recurrente para hacer acto de presencia el día y hora para el que había sido citado, no se ha acreditado causa justa para su inasistencia por lo que, con ello, ha de entenderse que fue la propia parte la que habría declinado la posibilidad de dar a conocer su versión de lo acontecido, en el acto del juicio, sin que sea achacable al Juzgado vulneración de precepto o garantía procesal alguna. Aunque es indiscutible que las partes han de tener la oportunidad de alegar y probar sus derechos o intereses legítimos, si la incomparecencia lo es por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la propia parte, no cabe invocar la producción de indefensión alguna, cuya existencia sería requisito necesario para la declaración de nulidad del juicio celebrado.

Debe reiterarse que, conforme doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la indefensión que prohíbe el artículo 24 nº 1 de la Constitución Española , es la que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos del ámbito protector de dicha interdicción de indefensión las situaciones debidas a la pasividad, desinterés, negligencia , error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden. Y, así mismo, que no toda infracción procesal constituye por sí misma una transgresión constitucional de indefensión, dado que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide con el de indefensión meramente jurídico procesal, sino que precisa que la vulneración de las normas procesales lleven consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. De suerte que no basta con la simple indefensión formal, sino que se requiere que la deficiencia procesal provoque indefensión material, esto es, que se produzca o se haya podido razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba. La privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).

Pues bien como quiera que no consta que la incomparecencia al juicio de faltas fuera debida a la actuación del órgano judicial, no es posible hablar de indefensión a efectos de nulidad procesal, pues sólo a la conducta del propio recurrente sería imputable el resultado que se produjo, y por ello el recurso debe ser desestimado.

El motivo analizado ha de ser rechazado y, por ende, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha de 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 171/2011, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 185/2014 de 07 de Marzo de 2014

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