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Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 185/2014 de 07 de Marzo de 2014
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100083
Voces
Indefensión
Derecho de defensa
Derecho a la tutela judicial efectiva
Interés legitimo
Defectos de los actos procesales
Falta de jurisdicción
Actos de comunicación
Infracción procesal
Recurso de amparo
Competencia objetiva
Violencia o intimidación
Omisión
Intervención de abogado
Recurso de nulidad
Principio de contradicción
Presunción de inocencia
Violencia
Mala fe
Buena fe
Defensa técnica
Derecho a proceso sin dilaciones indebidas
Libertad del individuo
Documentos aportados
Representación procesal
Anulación de la sentencia
Fuerza mayor
Nulidad del juicio oral
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a SIETE de MARZO de 2014.
Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 185/2014 dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 171/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Luis Angel , bajo la dirección jurídica del Letrado don Javier García López, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y, Abelardo , Baldomero , Constantino , Eutimio , y, Herminio .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 171/2011, en fecha 10 de septiembre de 2013, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Eutimio , Constantino , Abelardo , Baldomero y Herminio de la falta por la que venían siendo acusados por D. Luis Angel con todos los pronunciamientos favorables, declararon las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante don Luis Angel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente pretende, como único motivo del recurso, la declaración de nulidad del juicio porque se celebró en su ausencia siendo así que se encontraba impedido para asistir al juicio el día de su celebración por razón de enfermedad, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad de la sentencia dictada en el juicio de faltas número 171/2011 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria, debiendo por tanto proceder el Juzgado a realizar un nuevo señalamiento del juicio con citación de todas las partes.
SEGUNDO.- Pues bien, el
artículo
La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.
Según tiene declarado el
Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y
18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el
artículo
En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la
STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el
art.
En resumen para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es preciso la concurrencia de la mencionada indefensión material, que no existe -dice la STS. 1163/2006 de 16.11 -, 'incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos', añadiendo después la misma sentencia del TC 128/2005 , que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte'.
En relación, pues, con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en la fase previa al enjuiciamiento, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos ( STS de 5-11-1990 ):
'.En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el
artículo
La
STS de fecha 31 de enero de 2002 , razona que: '.Tiene declarado
esta Sala como son exponentes las sentencias 429/99, de 18 de marzo y
otra de 2 de octubre de 1998 que son dos los requisitos que establece el
artículo
Pudiendo citarse, por último, la STS de fecha 17 de febrero de 2011 , que al respecto nos recuerda que:
'.El motivo no debe prosperar en cuanto no se ha producido indefensión material con merma del derecho a la tutela judicial del recurrente.
En efecto como hemos dicho en
SSTS. 802/2007 de 16.10 y
566/2008 de 2.10 , la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el
párrafo 2 del art. 24
Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la
A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el
art. 24
Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
B) Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el
art.
Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.
Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.'.
TERCERO.- Por otra parte, en orden a la citación de las partes al acto del juicio oral, no puede olvidarse que se trata de un juicio de faltas, cuya regulación se encuentra ajena a los formalismos de los procedimientos por delito, pero que, en todo caso, es expresiva de una exigencia mínima, asegurar que toda persona que pueda tener interés legítimo en los hechos denunciados, pueda acudir al mismo, en la condición procesal que se considere pertinente: denunciado, denunciante, testigo, o cualquier otra. Ese objetivo debe ser controlado y garantizado por el Órgano Jurisdiccional, que se constituye así en el valedor y garante de los intereses en conflicto y de la legalidad y adecuación del procedimiento a su objeto y finalidad.
Sobre la importancia de la correcta citación al juicio de faltas ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, recordando, además, en la Jurisprudencia más reciente, que la indefensión generada en la primera instancia como consecuencia de la defectuosa citación no puede ser subsanada en la segunda instancia por la vía de alegar y probar en ésta lo que no se pudo alegar ni probar en la primera instancia como consecuencia del defecto de citación.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2.009 ( Sentencia número 175/2009 ), en lo referente a la relevancia de la correcta citación, señala, textualmente, lo siguiente:
'.Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el
art.
.En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la
En todo caso, también se ha puesto de manifiesto que el conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, ya que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega, lo que ha llevado a negar semejante presunción respecto de la recepción de la notificación a su destinatario, cuando la misma ha sido entregada a terceros, como conserjes de finca, vecinos, etc., exigiéndose una prueba de aquella recepción (por todas, STC 78/2008, de 7 de julio , FJ 3).'.
En la misma Sentencia se añade que 'La circunstancia de que tanto la madre como los hermanos del recurrente conocieran la próxima celebración del juicio quizá permitiría en condiciones normales conjeturar dicho conocimiento, pero nunca considerar que haya quedado acreditado fehacientemente dicho conocimiento. La conjetura, además, resultaría más arriesgada dado que el recurrente estaba en prisión y la notificación del juicio se hizo con solo cuatro días de antelación. Por tanto, debe otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva(
art.
Por otra parte, la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 2.005 (
Sentencia número 94/2005 ), ha tratado la incidencia de los actos de comunicación en el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la referida resolución y, por remisión expresa de aquélla, la
STC 130/2001, de 4 de junio , concretamente en su fundamento jurídico segundo, dispone que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el
art.
Para que ello sea posible, adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. Reiterada jurisprudencia constitucional ha insistido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación, en especial respecto de aquéllos que están legitimados para ser parte en un procedimiento, al ser en tal supuesto el acto de comunicación, el necesario instrumento que permite el acceso al proceso, a los recursos legalmente previstos y, en definitiva, a la defensa de los derechos e intereses legítimos de la parte, ya que, a través de aquéllos se trata de garantizar que la parte conozca el contenido de un acto o resolución disponiendo lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses, de modo que, sólo la incomparecencia debida a la voluntad expresa o tácita de la parte, a su negligencia o a la de su representación o defensa técnica justificaría una resolución 'inaudita parte' ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FF. 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero F. 2 ; 110/1989, de 12 de junio F. 2 ; 142/1989, de 18 de septiembre, F. 2 ; 17/1992, de 10 de febrero F. 2 ; 78/1992, de 25 de mayo F. 2 ; 308/1993, de 25 de octubre, F. 2 ; 18/1995, de 24 de enero [RTC 1995, 18], F. 2.a ; 59/1998, de 16 de marzo, F. 3 ; 105/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 105], F. 1 ; 294/2000, de 11 de diciembre F. 2 ).
De lo anterior se desprende la existencia de un deber de los órganos judiciales de emplazar convenientemente a quienes deban comparecer al acto de juicio o en los distintos trámites procesales, deber exigible, como resulta obvio, en cualquiera de las instancias en las que el procedimiento se encuentre, exigiéndose, en cualquier caso, un mayor rigor en su cumplimentación cuando se trate de procedimientos penales y, muy especialmente, cuando dichos actos de comunicación afectan al imputado, acusado o condenado, atendidos los principios constitucionales que informan el proceso penal como expresión del poder punitivo del Estado cuya injerencia en la libertad del individuo y en el elenco nuclear de los derechos fundamentales de los que es titular resulta indiscutible ( SSTC 118/1984, de 5 de diciembre, F. 2 ; 196/1989, de 27 de noviembre F. 2 ; 99/1991, de 9 de mayo F. 2 ; 18/1995, de 24 de enero F. 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio F. 4 ; 102/1998, de 18 de mayo F. 2)', también concurrente en el juicio de faltas SSTC 22 / 1987 , 41/1987102/ 1987, 236/1993 , 327/1993 y 10/1995 , entre otras).
En dicha Sentencia se señala, textualmente, lo siguiente: 'La conclusión, por tanto, no puede ser otra que la de que tal forma de proceder comportó la vulneración de las garantías del proceso e, inmediatamente derivado de ello, la de la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues entre las garantías propias del proceso ocupa un lugar esencial la citación. Por decirlo con términos ya utilizados en ocasión similar, 'Por lo que se refiere, más en concreto, al juicio de faltas, este Tribunal ha subrayado en distintas resoluciones-SSTC 22/1987 y 141/1991 - que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones'( STC 327/1993, de 8 de noviembre , FJ 2).'.
CUARTO.- En efecto, los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las decisiones y resoluciones judiciales, con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, por lo que constituyen un elemento fundamental del núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que a la jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad de conocimiento de las resoluciones judiciales no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afectan.
En consecuencia, toda la actividad jurisdiccional previa al juicio ha de estar encaminada a dar posibilidad a las partes para que sean oídas en la vista, de ahí la extensa regulación que tiene la citación a juicio, cuya vulneración conllevaría la nulidad del mismo. Pero una vez que el órgano judicial cumple de forma escrupulosa con el deber de citar a juicio, es carga del ciudadano comportarse de acuerdo con aquel entendimiento, debiendo acreditar cualquier causa que le impida asistir - pudiendo hacerlo por apoderado - así como su retraso justificativo, y hacerlo constar al órgano de forma inmediata a su acontecer. Se trata con ello de asegurar el respeto a los derechos de las partes y a sus legítimos intereses de modo que no se le produzca indefensión, salvo que fuese debida a pasividad o negligencia del interesado, al respecto de lo cual, pues, hemos de reconocer que para la asistencia al acto del juicio es precisa una cierta actividad positiva por parte de los llamados.
En efecto, es conocida la especial trascendencia que reviste la comparencia en el proceso para la defensa de los derechos e intereses legítimos. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero , FJ 2 ; 110/1989, de 12 de junio , FJ 2 ; 142/1989, de 18 de septiembre , FJ 2 ; 17/1992, de 10 de febrero , FJ 2 ; 78/1992, de 25 de mayo , FJ 2 ; 117/1993, de 29 de marzo , FJ 2 ; 236/1993 , FJ único ; 308/1993, de 25 de octubre , FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero , FJ 2.a ; 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3 ; 105/1999, de 14 de junio , FJ 1 ; 294/2000, de 11 de diciembre , FJ 2).
Por ello y para la solución del dilema planteado por el recurrente habrá que acudir a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a propósito de la indefensión en general, y, en particular, en los casos de falta de audiencia, de acuerdo con la cual uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente lo constituye el hecho de que la misma no sea imputable al justiciable. Así, el Alto Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el
art.
En su consecuencia, no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo, por propia voluntad o por negligencia, en esta situación. Y ha de considerarse cuando menos negligente quien, pudiendo hacerlo, no ha comparecido a la citación judicial o quien no ha comparecido ni tampoco ha acreditado debidamente su imposibilidad de hacerlo. Por tanto, sólo se producirá indefensión con relevancia constitucional cuando la incomparecencia en el proceso o en el recurso, o la inasistencia a los actos procesales se deba a la imposibilidad debidamente acreditada -ex ante o, incluso, ex post- de hacerlo. En estos casos puede estar justificada la anulación de la sentencia, pero no lo está -y por ello no cabrá decretar la nulidad- cuando se ha producido la citación en forma, el juicio puede celebrarse en ausencia, como es el caso, y el denunciante o el denunciado no comparecen sin justificar la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación implica acreditar de forma mínimamente plausible que no le fue posible acudir al acto del juicio por causas ajenas a su voluntad, normalmente causas de fuerza mayor. Y la carga de acreditar cumplidamente las razones de la incomparecencia es de quien no compareció, salvo que se trate de un hecho de tal notoriedad que no necesite de prueba. Desde luego no procede declarar la nulidad cuando se utiliza la enfermedad como un subterfugio que en realidad esconde una estratagema para tratar de retrasar la realización de la justicia.
A este respecto, se ha de tener presente que las causas de suspensión de juicios vienen escrupulosamente reguladas en el
artículo
Por tanto, sin causa legal y justificada de suspensión y por ello sin causa de nulidad del juicio oral, debe entenderse éste plenamente válido y eficaz, bien entendido que sólo cabe considerar concurrente causa de suspensión de la vista oral si acaecido el supuesto de hecho habilitante de la suspensión, el mismo es puesto de inmediato en conocimiento del Juzgado. Cierto es que la realidad puede ofrecer múltiples circunstancias diversas y que por ello, lo que pueda o deba considerarse actuación diligente de la parte en la comunicación de la concurrencia de la causa de suspensión variará en función de los casos.
No obstante, dado que el Juicio de Faltas puede celebrarse en ausencia tanto del denunciante como del denunciado, bastando para ello que los mismos estén citados en legal forma, la aparición de causa sobrevenida impeditiva de la presencia de cualquiera de ellos, podrá interpretarse como impedimento real de su presencia en juicio si se acredita que dicha causa impedía la presencia del mismo y si el denunciante/denunciado, con sus propios actos, revela que su intención era la de asistir a juicio. Que enferme aquél que no quería acudir a juicio no le genera indefensión, en tanto que la enfermedad no provoca modificación de la conducta procesal que tenía previsto desarrollar.
Sentado lo anterior, la pretensión del recurrente no puede prosperar.
Consta la citación del recurrente, como denunciante, a los efectos de la celebración del juicio oral señalado para el día 10 de septiembre de 2013. También que no compareció el día indicado ni justificó causa alguna que se lo impidiera. Sostiene el recurrente que, pese a haber sido correctamente citado a juicio, no pudo comparecer al mismo como consecuencia de que estaba enfermo con gastroenteritis aguda, y, para justificarlo aporta, vía recurso de apelación un resumen de visita médica. Sin embargo, el documento aportado no acredita que, en el día en que se celebró el juicio, para el que estaba citado con arreglo a requisitos que el
artículo
En efecto, el informe médico aportado por el recurrente data del día 13 de septiembre de 2013, esto es, tres días después de la celebración del acto del acto del juicio oral, de modo que dicho informe médico, basado en la exploración del paciente habida el referido día, constata la enfermedad que el recurrente padecía el día 13 de septiembre de 2013 (no el día del juicio oral), no pudiendo perderse de vista que la anamnesis que refleja el informe médico se nutre exclusivamente de las referencias que le efectúa el propio paciente, esto es, el recurrente, quien a pesar de manifestar que llevaba seis días con cansancio generalizado, aunque afebril, y, los últimos tres días con deposiciones líquidas, sin embargo, ni consta ninguna cita médica referente a asistencias recibidas inmediatamente antes de la fecha señalada para la celebración del juicio, ni el recurrente se puso en contacto en momento alguno con el Juzgado con anterioridad a la celebración del acto del Juicio Oral, poniendo de manifiesto tal circunstancia antes de la celebración del juicio oral en orden a solicitar la oportuna suspensión, siendo así que del cuadro clínico descrito en el informe, en cualquier caso, no resulta que padeciera una afección tal que le impidiera acudir al juzgado, pues el recurrente padecería tan sólo una sensación de cansancio generalizado, anhedonia (incapacidad para experimentar placer, la pérdida de interés o satisfacción en casi todas las actividades) y mialgias (dolor muscular), sin siquiera padecer un proceso febril, no padeciendo vómitos ni evacuaciones diarreicas incontrolables, sino tan sólo deposiciones líquidas -no incontrolobales- sin productos patológicos a lo largo de los tres últimos días (esto es, los días 11, 12 y 13 de septiembre, siquiera el día señalado para la celebración del acto del juicio oral), siendo significativo que el plan de actuación general prescrito por el facultativo ni tan siquiera comprenda la recomendación de reposo.
Por lo demás, como queda dicho, el denunciante no realizó la menor gestión para advertir al Juzgado de Instrucción del estado de enfermedad en que dice se encontraba de comparecer, solicitando la suspensión del acto, al amparo de los artículos 968 y 746 de la Ley Procesal , no haciéndolo así personalmente ni por medio de mandatario alguno, ni siquiera a través de una simple comunicación telefónica, no debiendo olvidarse que para que se pueda suspender el acto del juicio el artículo 746-5º Le.Crim exige que la enfermedad ha de tener una gravedad tal que le impida estar presente en el juicio, exigiendo en su párrafo segundo que 'La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo'.
No está, por tanto, acreditado, ni que hubiera el recurrente solicitado la suspensión del juicio 'en cuanto le sobrevino la enfermedad', puesto que la primera comunicación cuya data puede acreditar se produce ocho días después del juicio, ni, lo que a la postre resulta más importante, que la dolencia que padecía el día 13 de septiembre de 2013 le impidieran asistir al mismo.
Así pues, el apelante permitió que el juicio oral se celebrase en su ausencia sin hacer nada para evitarlo, ya asistiendo al juicio si podía hacerlo, ya pidiendo la suspensión del mismo si se encontraba impedido de comparecer. Y tanto si esta omisión fue voluntaria como si se debió a mera negligencia, quien incurrió en ella debe pechar con las consecuencias de tal conducta procesal, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada. La decisión judicial de celebrar el juicio de faltas en su ausencia fue correcta, y las alegaciones del recurrente no son bastante, por lo expuesto, para desvirtuar sus fundamentos.
En suma, a tenor de lo dicho la incomparecencia del recurrente al mencionado acto se ha de imputar a su voluntad o a su negligencia, y en consecuencia, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión cabría atribuir a la sentencia recurrida por el motivo de haberse pronunciado el fallo en instancia 'inaudita parte'.
Por ello, al igual que en el caso análogo estudiado por la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 7 de noviembre de 2.012 , sólo se puede concluir que, como del diagnóstico médico no se puede deducir la imposibilidad del recurrente para hacer acto de presencia el día y hora para el que había sido citado, no se ha acreditado causa justa para su inasistencia por lo que, con ello, ha de entenderse que fue la propia parte la que habría declinado la posibilidad de dar a conocer su versión de lo acontecido, en el acto del juicio, sin que sea achacable al Juzgado vulneración de precepto o garantía procesal alguna. Aunque es indiscutible que las partes han de tener la oportunidad de alegar y probar sus derechos o intereses legítimos, si la incomparecencia lo es por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la propia parte, no cabe invocar la producción de indefensión alguna, cuya existencia sería requisito necesario para la declaración de nulidad del juicio celebrado.
Debe reiterarse que, conforme doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la indefensión que prohíbe el
artículo 24 nº 1 de la
Pues bien como quiera que no consta que la incomparecencia al juicio de faltas fuera debida a la actuación del órgano judicial, no es posible hablar de indefensión a efectos de nulidad procesal, pues sólo a la conducta del propio recurrente sería imputable el resultado que se produjo, y por ello el recurso debe ser desestimado.
El motivo analizado ha de ser rechazado y, por ende, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (
artículos 239 y
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha de 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 171/2011, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 185/2014 de 07 de Marzo de 2014"
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