Sentencia Penal Nº 36/201...yo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3072/2012 de 11 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 36/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100364


Voces

Indefensión

Juicio rápido por delito

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Escrito de defensa

Actividad probatoria

Presunción de inocencia

Desobediencia grave

Insulto

Error en la valoración

Antecedentes penales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Inhabilitación especial

Delito de resistencia a la autoridad

Prueba pertinente

Denegación de la prueba

Infracción procesal

Declaración del imputado

Principio de presunción de inocencia

Prueba de cargo

In dubio pro reo

Violencia

Tipo penal

Agente de la autoridad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 3ª

3.

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/007358

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0007358

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3072/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 182/2011

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Eugenio

Abogado/Abokatua: JESUS GURPEGUI SERRANO

Procurador/Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 36/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de mayo de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 182/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de atentado y maltrato de obra, en el que figura como apelante Eugenio , representada por la Procuradora Sra. Beatriz Lezaun Abad y defendido por el Letrado Sr. Jesús Gurpegui Serrano, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2.011 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Eugenio , como autor responsable de un delito de resistencia , a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas correspondientes a este delito.'

SEGUNDO.-

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eugenio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 20 de marzo de 2012, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3072/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11 de mayo de 2012, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelación interpuesto por Eugenio contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nùmero 5 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Rapido 182/ 2011.

Motivos del recurso :

1.-Indebida denegacion de prueba que produce indefensiòn.

En el escrito de defensa de 15 de Abril de 2011 se proponìa la averiguación de la persona que avisò a los Agentes para que acudieran al lugar de los hechos por si podìa aclarar còmo ocurrieron los mismos.

Mediante Auto de 19 de Abril de 2011 se denegò la practica de la prueba.

En el Juicio Oral se reprodujo la petición siendo igualmente rechazada por SSª siendo el argumento que era un juicio ràpido y que el carácter urgente del mismo hacìa que no se admitiera porque resultaba improcedente.

La defensa hizo constar su protesta.

Entiende la Defensa que es una prueba necesaria solicitando se practique en la segunda instancia tomando declaracion al testigo o se declarara la nulidad del juicio al haberse vulnerado el derecho del apelante a utilizar todos los medios de defensa.

2.-Error en la valoración de la prueba.

Sostiene el apelante que chocò contra el Agente fruto de los empujones que habìa en la fila sin ningún ànimo de acometerle porque pone las palmas abiertas para no golpear al agente en lugar de cerrar los puños.

Ademàs el agente sacò un bastòn de forma intimidatorio para que el grupo cesara en su empeño de entrar en la discoteca .Al estar el recurrente en primera fila y ver que el bastòn se dirigìa hacia èl y que iba a recibir un porrazo fue por lo que lo agarrò para parra el golpe.

El apelante ni intentò quitarle el bastòn al Agente ni le amenazò ni le insultò .

Hubo una actuación policial proporcional a la situación y hubo una actuaciòn del apelante que nada tiene que ver con la resistencia activa ni con una desobediencia grave a la Autoridad o a sus Agentes que es el tipo del artìculo 550 del CP debièndose incardinar la conducta en el tipo de desobediencia leve a unas òrdenes que tampoco fueron comprendidas por no saber castellano el apelante.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se acordara la pràctica en la alzada de la prueba solicitada y en caso de no ser admitida se declarra la nulidad del juicio por causar indefensiòn al apelante ; subsidiariamente se revocara la sentencia absolviendo al apelante por un error en la valoración los hechos .

SEGUNDO.-

El relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida fue del siguiente tenor literal :

'El 10 de Abril de 2011 hacia las 03:43 horas D. Eugenio mayor de edad y sin antecedentes penales , se encontraba en la puerta de entrada del local"La Kabutzia"sito en el Paseo del Muelle de San Sebastián en compañìa de un grupo de personas de nacionalidad francesa , quienes se negaban a abandonar el lugar y pretendìan acceder al interior del mismo.

Por tal motivo acudieron al lugar los agentes de la Ertzaintza NUM001 y NUM002 quienes tratan de poner en orden , y en ese momento dado Eugenio pone las palmas de la mano sobre el pecho del agente NUM001 sin causar lesion alguna al mismo y màs tarde agarra con sus dos manos el bastòn que el agente NUM001 porta con ànimo de arrebatàrselo producièndose un forcejeo entre ambos para apoderarse del mismo.

El Agente NUM002 ayudò a su compañero para reducir a Eugenio .'

En la sentencia se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de resistencia a la autoridad previsto y penado en el artìculo 556 del CP resultando penalmente responsable Eugenio e imponièndole una pena de seis meses de prisiòn, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , asì como al pago de las costas derivadas del juicio.

TERCERO.-

Examen del recurso.

1.-Denegacion de la prueba.-

1.1.- Preliminar.-

Siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo núm. 968/2006, de 11 octubre y 746/2010, de 27 de julio , 'el derecho de la defensa a la proposición de la prueba no es un derecho absoluto, que corresponde al Tribunal valorar la pertinencia de la prueba, y por tanto, cae dentro de sus competencias el rechazo de aquéllas que no estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, y que, en definitiva, en caso de denegación de la prueba, la parte deberá no sólo acreditar su pertinencia sino la relevancia y necesidad de la denegada por su incidencia en la resolución del caso. Al respecto basta la referencia al propio artículo que abre este cauce casacional que inequívocamente se refiere a que las pruebas denegadas deben ser «pertinentes y de manifiesta influencia en la causa» -art. 850-1o-, ya que sólo la denegación de prueba necesaria tiene el alcance constitucional capaz de provocar una indefensión en los derechos del recurrente, por lo que corresponde al solicitante, no sólo defender la pertinencia sino argumentar de forma convincente que de haberse admitido la denegada decisión final dado el caso, pudiera haber sido diferente.'

En materia de indefensión en relación con la denegación de ciertos elementos de prueba se ha pronunciado nuestro TS en sentencia de 13 de febrero 1998 , en la que siguiendo la línea de las de 9 de diciembre de 1997 y 26 de enero de 1998, entre otras muchas, se expone:

«Los requisitos señalados por el TC y el TS para que la denegación de pruebas pueda determinar indefensión son: 1º) las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma 2º) Que se denieguen las pruebas por el Tribunal sentenciador, siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba. 3º) Que se formule protesta por la parte proponente. 4º) Que la prueba pedida y denegada resulte útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos con trascendencia jurídica penal, y 5º) que la práctica de la prueba sea posible y no se hayan adoptado las diligencias para conseguir su realización efectiva».

Complementando lo anterior, la sentencia del TS 122/01, de 6 de febrero , sienta que:

«La denegación de prueba que trasciende de la mera infracción procesal para provocar la lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sólo es aquella que además de ser pertinente, es prueba necesaria, entendiendo por tal aquella que tenga la capacidad potencial de alterar el resultado de la resolución final, y para ello, el reclamante debe efectuar una doble acreditación:

a)De un lado la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.

b) De otro, deberá ofrecer una argumentación convincente de que la resolución final del proceso podía haber sido otra de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia. En tal sentido y entre las más recientes STS núm. 649/2000 de 19 abril y las allí citadas».

1.2.-En el escrito de Defensa se propuso la prueba cuya juicio de pertinencia es objeto del presente motivo del recurso .

La prueba no fue declarada pertinente mediante Auto de 19 de Abril de 2011.

El Tribunal comparte el juicio de la Juzgadora de Instancia .

No se aprecia la relevancia de la prueba propuesta por la parte apelante .

Proviniera de quien proviniera la llamada telefònica -el apelante especula que debiò tratarse de algún responsable del local 'La Kabutzia'- lo determinante aquì, no es el dato de la acumulación de una serie de personas que pretendìan entrar en el local originando un tumulto , que es la situación que determinarìa la llamada.

Lo que es relevante objeto de enjuiciamiento y posterior condena es el concreto episodio acontecido entre el apelante y el Agente de la Ertzaintza :la colocaciòn de las palmas por parte del apelante en el pecho del Agente y, sobre todo , el intento de arrebatar el bastòn del agente , el forcejeo entre ambos ( apelante y agente ) y la posterior ayuda el segundo agente para reducir al apelante.

2.-Error en la valoración de la prueba.-

2.1- La doctrina jurisprudencial existente al respecto, ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim . ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un erro sin buscar por sì mismo ese contacto directo con el agente 'r de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994 ).

2.2-Valoraciòn de la prueba .-

La Juzgadora a lo largo el FJ PRIMERO ha valorado la prueba personal practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación , oralidad y contradicción.

En concreto ha examinado la declaraciòn del imputado Eugenio y del testigo el Agente de la Ertzaintza nùmero NUM001 .

La Juzgadora se planteò en el pàrrafo quinto del FJ PRIMERO '(....) una seria duda sobre el hecho de que efectivamente el acusado quisiera agredir al agente o si realmente fue lanzado hacia adelante por las personas que tenìa alrededor y por ello para evitar un contacto màs brusco abriò sus manos que chocaron con el pecho del agente '.

Pero , sin perjuicio de la reflexiòn contenida en el texto entrecomillado precedente, entendiò igualmente que era constitutivo del ilìcito penal previsto y penado en el artìculo 556 del CP el episodio protagonizado por el apelante y el Agente de la Ertzaintza en el que el apelante agarrò el bastòn reglamentario del Agente y forcejeò con èl con el ànimo de arrebatàrselo cayendo al suelo y teniendo finalmente que ser reducido con la ayuda del otro Agente nùmero profesional NUM002

La Juzgadora considerò finalmente que la declaraciòn del Agente de la Ertzaintza era prueba suficiente para enervar el principio de presunciòn de inocencia y fundamentar un pronunciamiento de condena.

Se comparte el juicio de la Juzgadora .

En este caso se considera que se ha desplegado una actividad probatorio de cargo suficiente habiendo quedado establecida la culpabilidad del apelante màs alla de toda duda razonable .

Entendemos que la credibilidad que merece el testimonio del agente es plena al hallarse totalmente ausentes posibles móviles espurios, reuniendo los presupuestos requeridos por reiterada jurisprudencia para concederle el carácter de prueba de cargo suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia; credibilidad objetiva, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, sin que haya en consecuencia cabida para la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

2.-3.- Tipificacion de los hechos.-

En cuanto a la calificaciòn en la sentencia de la conducta del apelante como inmersa en el tipo previsto y penado en el artìculo 556 del CP la Sala ratifica tal criterio.

La utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, del art. 550, que presenta una cierta carga de acometividad.

Frente a este tipo penal se contrapone la resistencia no grave del art. 556 del CP -en la que residencia con acierto la Juzgadora la coducta imputada al apelante- de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza físíca o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, característica de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la resistencia del art. 556 Código Penal alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad, tales forcejeos integran dicha figura delictiva. ( Tribunal Supremo Sentencia 8-II-2007 EDJ2007/17999 ).

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación.

CUARTO.-

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada ( artìculo 240.1º de la Lecrim ).

Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación Recurso de apelación interpuesto por Eugenio contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nùmero 5 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Rapido 182/ 2011 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que procedan, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3072/2012 de 11 de Mayo de 2012

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