Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 303/2010 de 20 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 36/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100042

Resumen
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Voces

Hurto

Delito de robo

Violencia o intimidación

Fuerza en las cosas

Bienes muebles

Robo

Violencia

Intimidación

Comisión del delito

Empleo de la fuerza

Robo con fuerza

Delito de hurto

Casa habitada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00036/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/COSO,1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 213050

N.I.G.: 50297 51 2 2009 7010981

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000303 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000409 /2009

RECURRENTE: Josefa

Procurador/a: MARIA PILAR ARTERO FERNANDO

Letrado/a: CARLOS NAVARRO DEL CACHO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 36/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 409/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 303/10, seguidas por delito de Robo con Fuerza, contra Josefa , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 14/06/1961, hija de Francisco y Mercedes, natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privada los días 2 y 3 de junio de 2010; representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Artero Fernández y defendida por el letrado D. Miguel Navarro del Cacho. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 24/09/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo condena ry condeno a Josefa como responsable en concepto de autora d eun delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los arts 237, 238.2, 240 y 241.1y2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Josefa deberá indemnizar a Juan Carlos en la cantidad de 192 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privada de libertad por esta causa, los días 2 y 3 de junio de 2.010."

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "ha resultado probado y así se declara que en momento no determinado entre las 8.30 horas y las 14:30 horas del día 17 de octubre de 2008, Josefa , mayor de edad y sin antecedentes penales, rompió la cerradura de la habitación de su compañero de piso Juan Carlos en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Zaragoza y cogió un anillo de oro con la inscripción " Juan Carlos " y una pulsera de oro con una chapa sin grabar que tenía allí Juan Carlos y eran de su propiedad.

El valor de las joyas ha sido tasado en 192 euros.

Con las joyas en su poder, Josefa fue el día 13 de noviembre de 2008 al establecimiento comercial "Caja Aragonesa de Metales Preciosos", cuyo titular es Imanol , y vendió las mismas, recibiendo por ellas 192 euros.

El anillo y la pulsera no han sido recuperados."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 19/01/2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Condenada la acusada por un delito de robo, alega la inexistencia de fuerza para acceder a la habitación del denunciante y en consecuencia que a lo sumo sería un hurto dado el valor de lo sustraído que no supera los 400 euros.

La distinción entre los delitos de robo y hurto, es clara y terminante en nuestro ordenamiento penal, pues a través del análisis de los artículos tipificadores de los mismos, se pone de relieve, que siempre que pueda apreciarse el empleo de violencia o intimidación sobre las personas o fuerza en las cosas con el objeto de apoderarse de los bienes muebles ajenos, existirá el delito de robo, y cuando se toman con la misma finalidad, pero sin la concurrencia de estos medios violentos o intimidativos, el de hurto.

Surgiendo el problema de la distinción únicamente, en la operatividad subjuntiva de los hechos para el encaje tipológico del delito o interpretación fáctica de los hechos bajo la óptica del tipo legal, en los casos límites, debido a que la fuerza, la violencia o la intimidación no se presentan con la suficiente intensidad para eliminar del juicio valorativo toda clase de dudas, con lo que, en estos supuestos, el Juzgador ha de examinar cuantas circunstancias y elementos tanto objetivos como subjetivos se den en los hechos que son objeto de enjuiciamiento, pudiéndose afirmar que siempre que sean susceptibles de apreciarse los medios coercitivos como determinantes o influyentes en la comisión del delito debe apreciarse la normativa del robo y en caso contrario la del hurto.

Pues bien en el supuesto de autos el empleo de fuerza es patente, para inutilizar la cerradura que le obstaculizaba para entrar en el lugar en que se iba a depredar, la habitación del denunciante, inutilización hasta el punto que requirió que la cambiara por otra.

En definitiva, en el robo, ha de concurrir el requisito de la violencia o intimidación en las personas, requisito que debe hallarse totalmente ausente en la dinámica comisiva del mencionado delito de hurto. Siendo indudable que, en el caso enjuiciado, fue certera la determinación, enclavando o subsumiendo, la conducta enjuiciada en el delito de robo.

SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Josefa contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre del 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número uno de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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