Sentencia Penal Nº 36/201...zo de 2010

Última revisión
08/03/2010

Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 54/2010 de 08 de Marzo de 2010

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESCRIBANO MORA, FERNANDO

Nº de sentencia: 36/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100088


Voces

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Coautoría

Robo con intimidación

Reconocimiento fotográfico

Sentencia de condena

Responsabilidad penal

Prueba preconstituída

Valoración de la prueba

Inexistencia de prueba de cargo

Acusación pública

Tipo penal

Intimidación

Dolo

Arrebato

Reconocimiento en rueda

Práctica de la prueba

Encabezamiento

Expediente de Fiscalía nº 2099/2009

Expediente del Juzgado nº 353/2009

Juzgado de Menores nº 6 de Madrid

Rollo de Sala nº 54/2010

FERNANDO ESCRIBANO MORA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 36/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS SRES. SECCIÓN CUARTA

Magistrados

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D. FERNANDO ESCRIBANO MORA

Dº JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa del menor Bienvenido contra la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid en el Expediente nº 353/2009 seguido por delito de robo con intimidación. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la menor defendida por el Abogado D. Darío Alonso de Hoyos.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Menores dictó Sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor literal que sigue:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 2,45 horas del día 30 de agosto de 2009, el menor Bienvenido , nacido el 2 de marzo de 1992, quien vive y se encuentra bajo la guardia y custodia de su madre Sonia , de común acuerdo con otros dos individuos mayores de edad y otros dos no identificados, abordaron a las también menores María Rosa y Adelaida cuando transitaban por la calle Libertad de la localidad de Móstoles, y acorralándola entre todos, el menor procedió a tirar del bolso que Adelaida llevaba sin conseguir arrebatárselo al salir esta corriendo, mientras sus acompañantes tiraban con fuerza del bolso de María Rosa , arrebatándoselo y huyendo todos a continuación; María Rosa resultó como consecuencia de lo anterior, con una contusión en antebrazo izquierdo que curó tras la primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento en doce días de los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. En el bolso sustraído se encontraban los siguientes efectos: un monedero con documentación, un Nokia N70, las llaves de su domicilio, unas gafas de sol Puma, unas manoletinas y diversos utensilios de maquillaje cuyo valor no consta.

FALLO: Que debo imponer e impongo al menor Bienvenido como autor responsable de un delito de robo con violencia antes definido la medida de internamiento en régimen semiabierto con una duración de un año, del que el primer periodo de internamiento en centro será de diez meses y el segundo de libertad vigilada de 2 meses...

SEGUNDO. Contra dicha resolución la defensa del menor interpuso recurso de apelación en el que alegó la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por cuanto las pruebas practicadas en el acto del juicio no habían sido suficientes para demostrar, más allá de toda duda razonable, la participación de Bienvenido en los hechos por los que era acusada, todo ello a la vista de la declaración de la menor Adelaida que en el acto de la audiencia reconoció como autor de los hechos a otra persona, mayor de edad, que guarda gran parecido con el menor condenado, lo que indica que no ha existido una identificación válida de Bienvenido como autor del delito que se le imputa. Como consecuencia de ello se ha aplicado erróneamente a su defendido los artículos 237 y 242 del Código Penal .

TERCERO. Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien lo impugnó. Elevados los autos originales al Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para el día de los corrientes la celebración de vista pública.

CUARTO. En el acto de la vista ha informado la defensa del menor en apoyo de sus pretensiones. El Ministerio Fiscal se ha opuesto, quedando el expediente visto para dictar esta Sentencia de la que es Ponente el Magistrado D. FERNANDO ESCRIBANO MORA, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Desde la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 , se ha concebido el derecho fundamental que todo acusado tiene a la presunción de inocencia como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica, con carga para la acusación o acusaciones, (SSTC 81/1998; 111/1999; 33/2000 y 126/2000 ) que toda sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) el sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo los supuestos admisibles de pruebas preconstituidas; d) valorada, y debidamente motivada, por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena; e) que acredite más allá de toda duda razonable la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

SEGUNDO. Dicho esto, procede entrar en el análisis de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgado de Menores. De acuerdo con el contenido de la Sentencia, el Juzgado ha tenido por acreditado que Bienvenido fue uno de los participantes en el robo con intimidación que sufrieron el 30 de agosto María Rosa y Adelaida , dos menores que paseaban por la calle Libertad de la localidad de Móstoles. Y para llegar a esa convicción la juez de instancia ha valorado: las declaraciones de las dos menores prestadas en la audiencia, las declaraciones de los policías locales que comparecieron el mismo día, y las diligencias de reconocimiento ante la fiscalía de menores que obran a los folios 69 y siguientes de las actuaciones que vienen a ratificar las diligencias de reconocimiento fotográfico que se realizaron ante la policía.

Frente a esta valoración, la defensa alza dos datos que a su juicio destruyen el razonamiento de la juez de instancia y provocan la inexistencia de prueba de cargo bastante para destruir el derecho fundamental del menor a la presunción de inocencia: la manifestación del menor (de alguna manera avalada por la madre) de que el menor estaba en Toledo en el momento de cometerse los hechos y, unido a lo anterior, la falta de fiabilidad de la testigo Adelaida que en la audiencia reconoció a un tercero (el mayor Ojeda, que se le parece mucho) lo que debe provocar la duda razonable en el juzgador y por lo tanto la absolución de Bienvenido .

TERCERO. Pues bien, acreditado lo anterior ha de desestimarse el recurso de apelación pues ha existido prueba de cargo, válidamente practicada en el acto de la audiencia, referida a los hechos constitutivos de la pretensión procesal de la acusación pública y realizada con sometimiento a las garantías procesales. Además sido valorada de forma razonable en la sentencia impugnada, como analizamos a continuación.

Para realizar este análisis hemos de partir del delito por el que ha sido condenado el menor y la secuencia de hechos que relata la juez de instancia y que es objeto de exhaustiva valoración en la sentencia impugnada (fundamento jurídico tercero) pues conforme a reiterada jurisprudencia el carácter de prueba de cargo debe venir referida a la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

En este caso, se trata de un delito cometido por un grupo de cinco personas que, en unidad de acción, y con el mismo designio y propósito, rodean todos a las dos menores víctimas (como mecanismo de intimidación para lograr su propósito) y arrebatan el bolso a una de ellas ( María Rosa ) mientras que a la otra ( Adelaida ) no logran arrebatárselo porque sale huyendo. Se trata, por lo tanto, de un delito cometido por una pluralidad de personas que se conciertan para realizar la acción típica y por lo tanto el delito de robo con intimidación a todos les es reprochable en concepto de coautores, pues precisamente la acción planeada consiste en que mientras que unos amenazan a las víctimas otros tiran de los dos bolsos para terminar todos apoderándose de lo ajeno.

La coautoría se caracteriza porque cada uno de los coautores colabora con una aportación objetiva y causal que va eficazmente dirigida a la consecución del fin aceptado por el conjunto y, en consecuencia, no es necesario que todos y cada uno de los coautores ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, basta el dolo compartido y la realización por cada uno de ellos de la parte que le corresponde.

Refiriéndonos al caso que nos ocupa basta con que se acredite que el menor apelante era uno de los que participaron en los hechos, aunque no se probara que fue el que concretamente arrebató el bolso a una de las víctimas o trató de hacerlo. Y eso es lo que sucede en este caso.

Lo que pretende la defensa del menor es que hagamos un análisis probatorio parcial o por secuencias. En definitiva pretende que se disocien las conductas del grupo y, por lo tanto, que el reproche que se dirige a Bienvenido y que ha llevado a su condena, sea la acción aislada contra Adelaida . Partiendo de esa premisa su razonamiento es que como Adelaida ha reconocido en el acto del juicio a otra persona, Bienvenido no puede ser condenado porque esto indica que es cierto lo que ha dicho el menor y ha avalado su madre: que estaba en Toledo y no en Móstoles.

Esta tesis de la defensa tiene que ser necesariamente desestimada. La declaración de María Rosa , que no ha dudado ni en la diligencia de reconocimiento fotográfico, ni en el acta de reconocimiento en rueda, ni en la audiencia de que Bienvenido era uno de los intervinientes, concretamente el que trató de quitarle el bolso a su amiga, ha sido rotunda y no ha sido impugnada por la defensa. Esta sola prueba se erigiría sin duda alguna en prueba de cargo, de contenido incriminatorio y suficiente para deducir de ella la participación de Bienvenido en los hechos que se le reprochan.

Pero, como acertadamente sostiene la juzgadora de instancia, existen además otras pruebas asimismo incriminatorias. La declaración de Adelaida , realizada ante el fiscal, en primer lugar, la diligencia de reconocimiento del menor realizada conforme a derecho a presencia del fiscal de menores, que es además conteste con la declaración de María Rosa , y que describe la misma acción que ésta y es subsiguiente a los hechos. Su sometimiento a contradicción en el acto de la audiencia, permite ser valorada para llegar a la conclusión condenatoria, incluso frente a su manifestación posterior. Es cierto que existe una contradicción (más bien una confusión provocada por una hábil pregunta del abogado defensor) entre los reconocimientos previos, la declaración de Adelaida en la audiencia y lo manifestado a la defensa a la vista del contenido del folio 43 de las actuaciones, como reconoce la juez de menores en su sentencia. Pero, conforme a la doctrina constitucional, puede valorarse por el juez esta contradicción y considerar más creíble otra declaración antecedente, como ha hecho la juez de instancia.

Una vez analizada la existencia y validez de las pruebas practicadas, y su carácter de prueba de cargo, que es el límite que nos corresponde en este recurso de apelación, corresponde determinar si la adquisición probatoria ha sido motivada y si el juicio de inferencia de la juez ha sido razonable y lógico, pues solo cabría revocar su resolución y absolver a Bienvenido si no lo fuera. Y como surge ya de todo lo anterior, ha de entenderse que la extensa y precisa motivación de la juez de instancia, valorando la existencia y credibilidad de las pruebas, el contenido de las mismas, y la contradicción existente entre lo declarado por la menor en la audiencia y sus anteriores manifestaciones en comparación con el resto del material probatorio, se trata de una inferencia razonable, lógica en la que la Sala coincide plenamente, con lo que el recurso debe ser desestimado como avanzábamos.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Bienvenido contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Menores número 6 en el expediente nº 353/2009, la cual confirmamos en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 54/2010 de 08 de Marzo de 2010

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