Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 230/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 36/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100045

Resumen
ESTAFA

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Falta de amenazas

Reglas de la sana crítica

Error en la valoración de la prueba

Atestado

Sentencia de condena

Derecho a la tutela judicial efectiva

Presunción de inocencia

Agente de la autoridad

Estafa

Intimidación

Antijuridicidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00036/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION DE FALTAS (RJ) Nº 230/09

Juicio de Faltas nº 154/09

Juzgado de Instrucción nº 2 de León.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 36/10

En la ciudad de León, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en Juicio de Faltas nº 154/09, seguido por supuesta falta de lesiones, figurando como apelante Ezequiel , defendido por Pedro Rubén Canaria Atienza, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ezequiel como autor responsable de una falta de amenazas, ya definida, en la persona de Jose Ángel , a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS a razón de una cuota de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la costas. Que debo condenar y condeno a Braulio como autor responsable de una falta de malos tratos de obra sin causar lesión, ya definida, en la persona de Rocío , a la pena de SEIS DIAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 16 de Diciembre de 2009.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: " Que sobre las 23:30 horas del día 22 de febrero de 2009, en la calle de Las Palomas de Valencia de Don Juan (León), se suscitó un altercado entre los vecinos de dicha calle de las casas de los número 41 y 43, en el curso del cual Ezequiel se dirigió de forma amenazante hacia Jose Ángel levantando un bastón que llevaba a la vez que la llamaba chulo, loco y mentiroso, habiendo manifestado en algún momento, cuando el vecino entró en zona de su propiedad, que saliese que si no "te voy a cascar". En ese mismo incidente Braulio empujó con su cuerpo a Rocío cuando esta se dirigió hacia él para pedirle explicaciones por su comportamiento, no causando lesión alguna a Rocío ."

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la de sentencia de instancia.

SEGUNDO.- D. Ezequiel condenado como responsable autor de una falta de amenazas del articulo 620.2 del C. Penal recurre en apelación la sentencia de instancia peticionando su revocación y pronunciamiento absolutoria en esta alzada alegando "Error en la apreciación de la prueba" motivándola en que la declaración de los dos acusados y de la de los testigos no se desprende que los hechos sucedieran en la forma descrita por el Juez sentenciador y que su actitud "fue puramente coloquial y enmarcada en el contexto de una situación por él no provocada como es la entrada en su propiedad y sin su permiso por parte de su vecino con aviesas intenciones" siendo claro que D. Ezequiel en todo momento pretendía que su vecino abandonara su propiedad con el temor propio a sufrir cualquier tipo de agresión por parte del mismo.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Aun cuando el recurso de apelación autoriza al Tribunal de apelación a revisar la valoración probatoria declarada en la sentencia recurrida no puede estarse ausente del hecho procesal de que el juez que la dicta se funda en las pruebas que han sido practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y de que la valoración por él efectuada debe ser respetada salvo que la conclusión fáctica a la que llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez ante el que se celebra el juicio en primera instancia el deber y la facultad de valorar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia y con arreglo a la lógica y a las reglas de la sana critica (así lo ha declarado el TS en sentencias de 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 y el TC en sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988 , entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

CUARTO: Tras el examen y valoración del atestado de la Guardia Civil con que se inicio el procedimiento, declaración del denunciante y acta del juicio de faltas así como la sentencia condenatoria, recurso y oposición del M. Fiscal y con la aplicación del articulo 620.2 del C. Penal así como la doctrina Constitucional y del Tribunal Supremo, se entiende y valora que las razones expuestas por el apelante están ausentes de la base factual y normativa para su acogimiento, y ello en atención a lo que se pasa a exponer:

1º.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal de apelación a revisar la valoración probatoria expresada en la sentencia recurrida. Pero como el juez que dicta la sentencia que se recurre se funda en las pruebas que han sido practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, la valoración por él efectuada debe ser respetada salvo que la conclusión fáctica a la que llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia pues .el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez ante el que se celebra el juicio en primera instancia el deber y la facultad de valorar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia y con arreglo a la lógica y a las reglas de la sana critica (así lo ha declarado el TS en sentencias de 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 y el TC en sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988 , entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

2º.- Cual se viene declarando por este juzgador de alzada con acogimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 17 de diciembre de 1.885, 23 junio 1.096, 2 de julio de 1.990) el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio reconocida en los articulo 741 y 793 de la L. E. Criminal y es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y únicamente debe de ser rectificado bien cuando en realidad no sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándole incluso la presunción d inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y patente error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que a necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad factual establecida en la sentencia apelada.

3º.- No puede olvidarse que la valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside analiza y valora el testimonio no solo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean el testimonio y que le otorgan o niegan su verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador.

4º.- El juzgador de instancia ha efectuado un análisis y valoración detallado y minucioso de la prueba practicada tanto en su vertiente de acusación como en la descargo expuesta por el condenado recurrente, cuestionando la fiablidad de los testimonios al efecto prestados, y haciendo exposición de las concretas razones que han formado su personal convicción exigida por la normativa procesal criminal tanto de las declaraciones de Ezequiel como de Braulio y la del agente de la Guardia Civil, que por su especifica y especial condición de agente de la autoridad, siendo toda su conjunta valoración probatoria la que forma la convicción de que Ezequiel intervino en las hechos en la condiciones, forma y características que le conforman como autor de la falta por cuya autoría ha sido condenado.

5º.- El articulo 620 del C. Penal tipifica como ilícito de la falta de amenazas a una infracción de mera actividad que se consuma con la llegada de anuncio de la misma a su destinatario o victima, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza mediante hechos, palabras o expresiones concretas susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo concurriendo circunstancias antecedentes o concomitantes a los hechos que permitan claramente deducir o valorar la causación de un mal como de entidad suficiente para merecer el reproche social y servir de soporte a la antijuridicidad

QUINTO.- No se hace pronunciamiento condenatorio sobre costas.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel contra la sentencia absolutoria de fecha 14 de abril de 2009

dictada en el Juicio de Faltas nº154/09 por el Juzgado de Instrucción nº2 de León, y SE CONFIRMA en su pronunciamiento de condena sin hacer imposición de costas de alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 230/2009 de 21 de Enero de 2010

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