Sentencia Penal Nº 36/200...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Penal Nº 36/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4/2009 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, SALVADOR FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 36/2009

Núm. Cendoj: 28079220012009100021

Núm. Ecli: ES:AN:2009:5610

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Voces

Organización terrorista

Antecedentes penales no computables

Uso de armas

Robo con intimidación

Amenazas

Intimidación

Bienes muebles

Informes periciales

Sentencia firme

Autor material

Robo

Reconocimiento fotográfico

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Robo con violencia o intimidación

Encabezamiento

Diligencias de Procedimiento Abreviado número. 10 de 2004

Juzgado Central de Instrucción núm.6

Rollo de Sala núm. 4 de 2009

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

Sección Primera

Presidente:

Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.

Magistrados :

Ilmo Sr. D. Javier Martínez Lázaro

Ilmo. Sr. D. Ramón Sáez Valcárcel

______________________________________________________

En nombre del Rey

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA 36/2009

En Madrid a 27 de abril de 2009.

Vista, en juicio oral y público, la causa procedente de las diligencias de Procedimiento Abreviado 10 de 2004 procedente del Juzgado Central de Instrucción número 6, por delito terrorista, contra el patrimonio, contra:

(1) Ambrosio , con DNI número NUM000 , nacido el día 24.10.1974, en Madrid, hijo de Mariano y Catalina, con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 15 de octubre de 2008; representado por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre y defendido por el Letrado D. Javier Tomás González

(2) Eugenia , con DNI número NUM001 , nacido el día 25.02.1967 en Mérida (Badajoz), hija de Vicente y Gumersinda, con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la que ha estado privada desde el día 23 de julio de 2008 al 24 de abril de 2009; representado por el Procurador Dª María Jesús Cezón Barahona y defendido por el Letrado D. Alfonso Morgado Miranda.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Carballo.

Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, se incoaron diligencias Previas 10 de 2004 por delito de robo con violencia e intimidación, actuaciones que dieron lugar a las Diligencias de Procedimiento Abreviado de igual número mediante auto de incoación de 28.10.08 . Se dio traslado a las acusaciones personadas, a fin de que en el plazo común de diez días formulen, escrito de acusación solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita en la ley o bien soliciten el sobreseimiento de la causa. El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido presentó el 27.11.08 el correspondiente escrito de acusación. Mediante Auto de 28.11.08 el Juzgado Instructor acordó la Apertura de Juicio Oral contra los expresados imputados. Notificada la resolución a las partes y a los acusados, se les requirió para la designación de profesionales que se hicieran cargo de sus defensas y representaciones y una vez designados de les dio traslado de las actuaciones para que en el plazo de diez días presentaran sus correspondientes escritos de Defensa, lo que se realizó dentro del término concedido.

Mediante providencia de 02.02.09 se acordó elevar la causa a esta Sección Primera para el enjuiciamiento.

2.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número de las referencias del margen y previo examen de los medios de prueba propuestos se dictó con fecha 24.02.09 Auto admitiendo las pruebas y señalando para la vista oral el día 16 de abril de 2009 , no se pudo practicar la totalidad de la prueba y se señaló para la continuación del juicio el 21.04.09, celebrándose ambas sesiones con el resultado que obra en autos

3.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito terrorista contra el patrimonio del artículo 575 del C. Penal en relación con el art. 237, 242.2 del código Penal , de los que estimó autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera las penas de 7 años de prisión, accesorias y costas.

Por vía de responsabilidad civil solicitó que se les condenara a indemnizar a la compañía Prosegur en la cantidad de 18.177,64 ?

Las defensas interesaron la libre absolución de sus defendidos.

4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como,

Fundamentos

Ambrosio y Eugenia , son ambos mayores de edad, tienen antecedentes penales no computables en esta causa y forman parte de los GRAPO (Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre), entidad organizada que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra todos aquellos que no comparten su visión de las cosas a los que tildan de fascistas.

Sobre las 12 horas del día 23 de septiembre de 2000, el acusado Ambrosio , en unión del ya condenado en firme por estos hechos Jacinto y de otras dos personas no determinadas, con el fin de apoderarse del dinero que llevaban para financiar con él el grupo terrorista al que pertenecen, abordaron a dos vigilantes de la compañía de seguridad PROSEGUR, S.A. cuando estos se disponían a abandonar el supermercado DISTOP 23, de la cadena CONDIS, sito en la Rambla de Guipúzcoa, número 132, de Barcelona, portando una saca con 18.055,38 ?.

Para vencer toda resistencia por parte de los empleados de PROSEGUR, S.A. el acusado y sus compinches tiraron al suelo al vigilante que portaba el dinero al tiempo que, con un revólver le apuntaba a la cabeza a escasa distancia mientras otro encañonaban con una pistola al segundo vigilante, consiguiendo de esta forma hacerse con el dinero y con dos revólveres marca Llama, con cañón de 4 pulgadas y calibre 38, cargados con 6 cartuchos cada uno, con números 911105 y 877492, propiedad de PROSEGUR, S.A. para los que Ambrosio carecía de licencia y guía de pertenencia.

Las armas que portaban los asaltantes, cuyas modelos no han quedado determinados, eran hábiles para el disparo y estaban municionadas. Seguidamente, los asaltantes se dieron a la fuga, sin que se haya recuperado el dinero sustraído, una de las armas y la munición valoradas en 120,20 euros y 1.56 euros, pérdida económica que asumió PROSEGUR, S.A.

El 9 de noviembre de 2000 los GRAPO remitieron por correo a la sede de Radio Nacional de España en Barcelona, sita en el Paseo de Gracia 1 de la ciudad condal, un comunicado donde, entre otros, reivindicaba el hecho descrito.

FUNDAMENTOS DERECHO

1.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas cometido por miembro de una organización terrorista con el fin de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal en relación con el 574 y 571 del mismo cuerpo legal.

Queda plenamente probado por las declaraciones de los dos empleados de la empresa de seguridad Prosegur, S.A. y del policía con número profesional NUM002 -que casualmente estaba en el lugar de los hechos-, que cuatro personas abordan a dos primeros, derriban a uno de ellos empleando la fuerza física e intimidan a ambos con armas cortas a cuyo uso acompañan la amenaza verbal de matarles si no se pliegan a sus exigencias, haciéndose así con el dinero que llevaban. Por lo tanto, emplean tanto la fuerza -vis física- como la intimidación -vis psíquica o compulsiva- para, anulando la resistencia de los sujetos pasivos, despojarles de un bien mueble ajeno -dinero-.

Dicho acto fue ejecutado por miembros de una organización terrorista, como se extrae del comunicado de reivindicación de los GRAPO enviado por correo a la sede de Radio Nacional de España en Barcelona el 9 de noviembre de 2000 -unido a los folios 53 y ss. En especial ff. 55 y 60 de autos-, de la admisión en la vista oral por el acusado Ambrosio de su pertenencia a dicho grupo delictivo y de sus declaraciones en sede policial y judicial donde asume la autoría del hecho de forma compatible con lo declarado por los testigos citados -ff. 700 y 735 respectivamente-.

En la misma línea, no puede desecharse en este particular la conclusión del informe pericial de análisis de información unido a los folios 418 ss. y 470 y ss., que fue ratificado en la vista oral y sometido a contradicción mediante la declaración de su autor, el coronel de la Guardia Civil con TIP NUM003 , que atribuye a los GRAPO el hecho y resalta las similitudes del comunicado de reivindicación con otros intervenidos en registros consecutivos a la detención de otros terroristas del mismo grupo.

En consecuencia, debe subsumirse el hecho en el artículo 574 CP en cuanto a la finalidad terrorista del mismo.

En sintonía con lo anterior, el también miembro de los GRAPO Jacinto -condenado en sentencia firme de 23 de abril de 2004 por estos mismos hechos- se negó a declarar en la vista oral, donde compareció como testigo. Pero eso no impide que, leídas sus declaraciones en su presencia conforme al artículo 730 LECR , y no contradichas por él, pueda tomarse como un elemento probatorio más, pues aunque fueron prestadas en calidad de imputado su veracidad resulta no de la existencia de elementos corroboradores objetivos y externos, sino de auténtica prueba autónoma sobre los hechos mismos.

Por último, debe apreciarse el subtipo cualificado del número 2 del artículo 242 CP , uso de armas, por cuanto, aunque no se han intervenido las usadas en el hecho y, por tanto, no se ha podido acreditar objetivamente que estaban en perfecto estado de uso y conservación, siendo aptas para el disparo, lo cierto es que los empleados de Prosegur asaltadas -personas acostumbrados al uso de armas- no dudaron de que eran reales y el propio acusado Ambrosio declaró en sede policial y ratificó a presencia del instructor que las armas utilizadas son reales, están en perfecto estado de funcionamiento y llevaban munición real, lo que es concorde con la experiencia acumulada en los delitos cometidos por los GRAPO, donde no se conocen casos de uso de arma simulada.

2.- De dicho delito es autor material del artículo 28, párrafo primero, del código penal Ambrosio , pues ejecuta por sí todos los actos que integran el tipo objetivo del delito y lo hace con plena consciencia de la ilicitud penal de su acto y, no obstante, con la firme voluntad de trasgredir la ley penal para financiar las actividades de su grupo terrorista.

Esta conclusión se sustenta en sus propias declaraciones leídas en la vista oral -en especial a los folios 700, 702 y 735 y 819 de autos-, su asunción genérica de todos los hechos cometidos por los GRAPO, que confirma el carácter terrorista del robo de que tratamos, y del reconocimiento fotográfico que hizo el policía con número NUM002 y que fue ratificado en la vista oral. Dicho reconocimiento está unido a los folios 26 y 28 de autos.

Éste agente, que como se dijo antes se encontraba fuera de servicio y por casualidad en el lugar de los hechos, explicó cómo pensó que era un atraco normal, por lo que tuvo que ver muchas fotografías hasta que le mostraron las del terrorista.

La credibilidad de su reconocimiento se basa, además, en que, según dijo en la vista oral, no reconoció a la otra acusada, Eugenia . Como ésta negó haber cometido el delito, no aparece implicada en ninguna declaración sumarial y, en definitiva, no existe prueba suficiente de su intervención en él, procede su absolución.

3.- En su comisión no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndose la pena en la extensión pedida por el Ministerio Fiscal, que es proporcional a la gravedad del hecho y la intensidad de la resolución criminal mostrada por el autor, que no duda en poner en riesgo la vida de las personas que se encontraban en el lugar del atraco -en particular la de los empleados de Prosegur- para conseguir su ilícito propósito.

4.- La responsabilidad civil se establece conforme a los arts. 109 y 116 CP , con el límite de lo pedido por las acusaciones, debiendo indemnizar el condenado, con carácter solidario con el ya condenado Jacinto , a Prosegur, S.A. en 18.177,64 euros.

5.- La mitad de las costas han de ser impuestas al condenado (art. 123 CP y 240 LECr.) declarando de oficio la otra mitad.

VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ambrosio , como autor de un delito, ya definido, de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas con finalidad terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con el ya condenado en firme Jacinto , a la sociedad anónima PROSEGUR en 18.177,64 euros, imponiéndole la mitad de las costas de la instancia.

Debemos absolver y absolvemos a Eugenia de ese mismo delito, declarando de oficio la mitad de las costas.

Así lo mandamos, acordamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma de costumbre. DOY FE.

Sentencia Penal Nº 36/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4/2009 de 27 de Abril de 2009

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