Sentencia Penal Nº 36/200...re de 2003

Última revisión
15/09/2003

Sentencia Penal Nº 36/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 1/2003 de 15 de Septiembre de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 36/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100210

Núm. Ecli: ES:APML:2003:211

Núm. Roj: SAP ML 211/2003

Resumen
Se condena, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, al acusado como autor del delito de homicidio en grado de tentativa. El imputado abordó a la demandante proponiéndole tener relaciones sexuales, ante la negativa de ésta, aquél confesó que procedió a apuñarla veintitrés veces y luego la abandonó. El procesado padece una sordomudez congénita, por lo tanto, desconoce el lenguaje de signos para sordomudos, sólo se comunica a través de mimos y gestos, teniendo de esto modo distorsionada la consciencia de la realidad, por lo que le es aplicable la atenuante de eximente incompleta. Los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la víctima son valorados a través del baremo de las indemnizaciones por accidentes de circulación, como un valor orientativo, por no tratarse, el caso en cuestión, de un accidente de circulación.

Voces

Medidas de seguridad

Eximentes incompletas

Delito de homicidio

Homicidio en grado de tentativa

Responsabilidad penal

Atenuante

Tentativa

Internamiento

Administración penitenciaria

Reglamento penitenciario

Práctica de la prueba

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Factor de corrección

Autor del delito

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo: 1/03

Causa: Sumario n° 1/2003

Juzgado de Instrucción N° 4 de Melilla.

SENTENCIA N° 36

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D. JUAN R. BENITEZ YEBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En la Ciudad de Melilla a quince de septiembre de dos mil tres.-

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por un presunto delito de HOMICIDIO en grado de tentativa, contra el acusado Alfredo , nacido en Melilla el 16/01/1980, hijo de Jose Ángel y María Luisa , titular del DNI. n° NUM000 , con domicilio en Melilla, C/ DIRECCION000 n° NUM001 , de estado civil soltero, de profesión, conducta, y solvencia desconocidas, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, y asistido de la Letrada Dª María José Varo Gutiérrez; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; y acusación particular Dª Daniela , marroquí, titular del NIE. NUM002 (Exped. Expuls. N° NUM003 ) representada por la Procuradora Dª. Cristina Cobreros Rico, asistida del Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar; siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YEBENES.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas n° 937/02 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Melilla, acomodadas por el referido Juzgado al trámite de Sumario mediante Auto de fecha 14/01 /2003, y tras la práctica de las oportunas diligencias se declaró concluso el sumario en el que se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó la apertura del Juicio Oral dándose traslado al Ministerio Fiscal para calificación, y posteriormente se ordenó dar traslado a la representación del acusado, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.

TERCERO.- Se acordó el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día 11/09/03, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal del acusado y su Letrado defensor.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del citado Código, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Alfredo , con la concurrencia de la circunstancia atenuante, eximente incompleta, del artículo 21-1ª en relación el artículo 20-3°, ambos del Código Penal, para quien pidió que se le impusiera la pena de cinco años de prisión y la medida de seguridad privativa de libertad consistente en internamiento en un centro educativo especial para sordomudos durante dicho tiempo, accesorias legales y pago de costas; y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado la suma de dos mil euros, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

La acusación particular en igual trámite alegó que se adhería a la calificación penal de los hechos y pena solicitada por el Ministerio Fiscal, mostrando su disconformidad exclusivamente respecto de la responsabilidad civil, y solicitó que por tal concepto se condenara al acusado a pagar a la víctima Daniela la cantidad de doce mil euros.

La defensa del procesado en igual trámite alegó que se adhería plenamente a la petición del Ministerio Fiscal.

Hechos

Se declara probado que sobre las 07:00 horas del día 6 de septiembre de 2002, cuando la ciudadana marroquí Daniela (NIE. NUM002 ; exped expuls n° NUM003 ), caminaba por la calle General Weyler de Melilla, en dirección a su domicilio, fue abordada por el acusado Alfredo , el cual mediante gestos (ya que es sordomudo: padece una sordomudez congénita sin lenguaje convencional adquirido e instrucción hasta los doce años aproximadamente) le propuso mantener relaciones sexuales a cambio de dinero. Ante la negativa de ésta, el referido acusado sacó una navaja y con ánimo de acabar con la vida de Daniela , le asestó veintitrés puñaladas y abandonó el lugar dejándola malherida en el suelo.

Como consecuencia de la agresión, Daniela sufrió múltiples heridas inciso contusas que afectaron a miembros superiores e inferiores, también en hemitórax derecho con hemoneumotórax, en la cavidad abdominal y el brazo izquierdo con sección muscular y del nervio radial, precisaron de una intervención quirúrgica posterior. Estuvo hospitalizada en el Hospital Comarcal de Melilla desde el día 6 al 18 de septiembre de 2002, quedándole como secuelas diversas cicatrices con perjuicio estético medio. A consecuencia de dichas lesiones estuvo impedida 15 días para sus ocupaciones habituales.

Asimismo, el acusado en el momento de su detención, presentaba herida cortopunzante de 2 centímetros de longitud en el tercio superior de la región pretibial izquierda.

Fundamentos

PRIMERO.- El procesado confesó su responsabilidad criminal en el acto del juicio, y prestó su conformidad -así como su defensor- con la pena y medida de seguridad solicitadas por la acusación, existiendo controversia entre las partes únicamente en lo referente a la responsabilidad civil derivada del delito.

Así las cosas, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 694 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han de reputar probados los hechos de la acusación que son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del citado Código, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Alfredo , con la concurrencia de la circunstancia atenuante, eximente incompleta, del artículo 21-1ª en relación el artículo 20-3°, ambos del Código Penal.

Dado que el procesado padece una sordomudez congénita, desconoce el lenguaje de signos para sordomudos, sólo se comunica con las personas de su entorno a través de mimos y gestos, teniendo de esto modo distorsionada o alterada la consciencia de la realidad, procede, así mismo, conforme a lo anteriormente expuesto, imponerle además de la pena de cinco años de prisión solicitada por las acusaciones por aplicación de lo dispuesto en los artículos 62 (tentativa) y 68 (eximente incompleta) del Código Penal, la medida de seguridad, igualmente solicitada, privativa de libertad, prevista en los artículos 96.2-3ª y 103 en relación con el 104, todos ellos del citado Código, consistente en internamiento en un centro educativo especial por tiempo no superior al de la pena, que cumplirá con carácter previo y le será de abono para el cumplimiento de dicha pena.

El mencionado centro educativo especial habrá de ser el que determine la Administración Penitenciaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 182-3 del Reglamento Penitenciario.

SEGUNDO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 a 116 del Código Penal.

De la prueba practicada, singularmente de la documental consistente en los distintos informes médicos obrarte en autos, y de la pericial medico forense practicada en el acto del juicio, en donde depusieron los forenses D. Valentín y D. Gaspar , se desprende que la víctima de los hechos ahora enjuiciados ( Daniela ) sufrió las lesiones y secuelas que se han reseñado en el anterior relato de Hechos Probados, no resultando acreditado que sufriera parálisis del nervio radial.

A falta de otros elementos de juicio para valorar los perjuicios derivados para la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas, parece procedente acudir para dicha valoración al baremo de las indemnizaciones por accidentes de circulación, al que hemos de otorgarle, por su carácter objetivo, un valor orientativo en aquellos supuestos ajenos al tráfico rodado.

En este sentido, teniendo en cuenta la incapacidad permanente consistente en el perjuicio estético moderado, que hemos de valorar en cinco puntos conforme el mencionado baremo, y la incapacidad temporal consistente en 15 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, de los que 13 estuvo hospitalizada, resulta una indemnización, con valor actualizado a la fecha (por ser deuda de valor) de 4.111'72 euros, a la que a su vez se ha de sumar el factor de corrección del 10 %, por desconocerse el importe de los ingresos de la víctima; todo lo que hace un total de 4.522'89 euros, que devengará el interés de ejecución previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Alfredo , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, eximente incompleta, de alteración grave de la conciencia de la realidad, a la pena de cinco años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, a que indemnice a Daniela en la cantidad de cuatro mil quinientos veintidós euros con ochenta y nueve céntimos (4.522'89 €) que devengará el correspondiente interés de ejecución; y al pago de las costas procesales.

Asimismo, le imponemos la medida de seguridad privativa de libertad consistente en internamiento en un centro educativo especial adecuado a la patología que padece, por tiempo no superior al de la pena, que cumplirá con carácter previo a dicha pena y le será de abono para el cumplimiento de la misma. Dicho centro se determinará conforme a lo previsto en el artículo 182-3 del Reglamento Penitenciario.

Le abonamos, igualmente, para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

Reclámese del Juzgado de Instrucción, concluida conforme a derecho, la pieza separada de responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 36/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 1/2003 de 15 de Septiembre de 2003

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