Sentencia Penal Nº 359/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 859/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100436

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1424

Núm. Roj: SAP CO 1424:2019


Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Indefensión

Error judicial

Actividad probatoria

Maltrato de obra

Delito leve

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1403841220192000069

RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 859/2019

ASUNTO: 300966/2019

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 11/2019

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 2 DE LUCENA

Negociado: M.

Apelante:. Alfonso

Abogado:. LAURA MARIA GARCIA VILLA

Procurador:.

Apelado: Remedios

Abogado: FRANCISCO JAVIER ANTRAS GARCIA

Procurador: MIGUEL TUBIO ROLDAN

S E N T E N C I A N U M . 359/19

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

En CÓRDOBA, a 12 de septiembre de 2019.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, el presente Rollo de Apelación de Delitos Leves nº 859/19; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba con el nº de Juicio de Delito Leve 11/19, en el que ha sido parte apelante Alfonso, asistido por la Abogada LAURA MARIA GARCIA VILLA, parte apelada Remedios, asistida por el Abogado FRANCISCO JAVIER ANTRAS GARCIA y representada por el Procurador MIGUEL TUBIO ROLDAN, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena se dictó con fecha 22/5/19 sentencia en cuyo fallo se dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Alfonso como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que supone un total de CIENTO OCHENTA EUROS, cantidad que deberá abonar en el plazo de los veinte días posteriores a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas tal y como establece el artículo 53 del Código Penal , todo ello con imposición de las costas procesales al condenado'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alfonso y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El único motivo que sustenta el presente recurso de apelación, pese a que viene investido de una vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia que interpone Alfonso, con pretensión de ser absuelto del delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, es el error judicial en la valoración de la prueba, negando que el día de autos, en la residencia donde se hallaba Remedios ultimando los trámites de la mudanza por ser directora del geriátrico allí existente, la maltratase arrastrándola tras la puerta en que la misma se hallaba para impedirle la entrada.

No obstante con carácter previa invoca el recurrente indefensión al habérsele denegado una prueba de reproducción de audio que interesó al inicio del juicio y que el juzgado denegó por falta de los instrumentos necesarios para dicha reproducción.

TERCERO.- Pues bien, entiende este tribunal para rechazar una efectiva indefensión que aparte de que, estando advertido el apelante, como cualquier litigante que se cita a juicio, que podía acudir provisto de los medios de prueba que estimase pertinentes, entre los que podía haber ido provisto de elementales medios de reproducción del audio, que están a disposición de cualquiera, tal prueba no se considera relevante. Y es que el núcleo central de la denuncia, esto es, el empujón a la puerta protagonizado por el recurrente y el desplazamiento que ocasiona del cuerpo de la denunciante que detrás de ella impedía legítimamente el acceso del Sr. Alfonso a la recepción del geriátrico, es algo que nada tiene que ver con ciertas llamadas previas del denunciado. Los testimonios versan sobre ese dato nuclear de la denuncia que es lo relevante, entre otras razones porque a nadie le es lícito tomarse la justicia por su mano como pretendía el denunciado tratando de entrar a toda costa a la residencia.

CUARTO.- A propósito del invocado error judicial, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quoen uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal -más aún en el juicio de faltas, donde en el acto del plenario queda todo concentrado al no existir fase previa de instrucción-, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgadora quode tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, o por los jueces de Instrucción conociendo de los juicios de faltas, en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

QUINTO.- Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos, en que puede observarse, en suma, que la conclusión de la juez de la primera instancia, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo aquélla obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la propia víctima, de una ponderación de la veracidad del mismo, y de la testifical, todo ello en contraste con la poco convincente versión que ofrece la apelante.

SEXTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alfonso contra la sentencia que en 22 de mayo de 2019 dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena en Juicio por Delito Leve nº 11/19, debo confirmar como confirmo meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 859/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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