Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 704/2011 de 21 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 357/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100345

Resumen
ESTAFA

Voces

Administrador único

Estafa

Error en la valoración de la prueba

Reconocimiento de deuda

Voluntad

Confusión de patrimonios

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00357/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 51 2 2011 0200867

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000704 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2011

RECURRENTE: Fidela

Procurador/a: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Letrado/a: MANUEL MARIA DIZ GARCIA

RECURRIDO/A: Octavio

Procurador/a: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 357/11

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº: 704/11

JUICIO ORAL Nº: 20/11

JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CACERES

================================

En Cáceres, a veintiuno de octubre de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 6 de Cáceres, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de ESTAFA, contra Fidela , se dictó Sentencia de fecha 6 de mayo de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: El acusado, Octavio , en fecha 20 de noviembre de 2002 constituyó la mercantil TRANSFORMADOS LACTEOS S.L., convirtiéndose en el Administrados Único de la misma y siendo su objeto social la producción, transformación y comercialización de productos lácteos. El acusado estableció relaciones comerciales con Fidela quien proporcionaba la leche de cabra para la citada mercantil, a cambio de un precio. El sistema de compra de leche era sencillo: a diario se entregaban partidas de leche, que se iban anotando en un cuadrante de entrega, y al finalizar el mes, se realizaba la liquidación oportuna, emitiendo a tal fin una factura la mercantil TRANSFORMADOS LACTEOS S.L. En un primer momento, el suministro y pago de la leche se realizaba puntualmente, liquidándose a DOÑA Fidela las cantidades dinerarias periódicamente. En el año 2003 comenzaron sin embargo los problemas económicos para TRANSFORMADOS LACTEOS S.L. y el acusado, sin ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, y con el fin de abonar la deuda que tenía contraída con DOÑA Fidela , emitió cinco pagarés, en la creencia de que los citados pagarés podrían ser abonados al estar esperando otros pagos que se le debían. Sin embargo, cuando fueron presentados al cobro por la Sra. Fidela resultaron impagados por falta de fondos. La entrega de los cinco pagares fue un importe total de 24692 euros. Formulada demanda de Juicio Cambiario, con fecha 22 de octubre de 2004, contra la mercantil TRANSFORMADOS LACTEOS S.L., DIO ORIGEN AL PROCEDIMIENTO DE Juicio Cambiario 173/2004, en el que se dictó Auto despachando ejecución el 21 de marzo de 2005, por importe de 24692 euros de principal más 7407 euros de intereses de demora, gastos y costas. Llegado el momento del requerimiento al ejecutado, hoy acusado, y el embardo preventivo de bienes, no se pudo llevar a efecto por falta de bienes. El acusado nunca ha dejado de pagar la deuda contraída con DOÑA Fidela , ingresando en la cuenta de la denunciante, el 22 de febrero de 2007, la cantidad de 3000 euros; el 21 de septiembre de 2009, 3450 euros, el 4 de noviembre, 11 de diciembre y 31 de diciembre de 2009, la cantidad de 200 euros cada vez; el día 3 de febrero de 2010, 200 euros, el día 11 de marzo de 2010, 150 euros, el 6 de abril de 2010, 200 euros, el día 16 de junio de 2010, 250 euros, y el 2 de octubre de 2010, 150 euros.".

FALLO: " DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a DON Octavio de los hechos cuya comisión se le imputaba, debiendo declararse de oficio las costas procesales causadas. "

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Fidela , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diecisiete de octubre de dos mil once.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante expone como motivo para solicitar la revocación de la sentencia de instancia que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Ese error se plasma, al decir de esta parte en una serie de afirmaciones que se encuentran en la sentencia recurrida y que llevan a la conclusión de que no concurren los presupuestos de ilicitud requeridos en el delito que se le imputaba al acusado.

Entre ellos, y siguiendo el mismo hilo argumental del recurso, nos referiremos a que en la sentencia de instancia se afirma que Octavio era el administrador único de la sociedad Transformados Lácteos, SL, y que era al mismo al que se le vendía la leche, cuando en realidad era al padre, Iván , y a la sociedad Villuercas Altas, SL dado que el citado Octavio acababa de cumplir 18 años cuando la empresa Transformados Lácteos se constituyó, y se le nombró administrador único.

En este devenir fáctico ningún error se aprecia en los declarados hechos probados de la sentencia. En la misma se recoge la fecha de constitución de esa sociedad y que el administrador único era el imputado, así como que era a esa sociedad a la que se le vendía la leche desde la fecha de su constitución, y ello es lo que ha reconocido la parte denunciante desde el mismo momento de la interposición de la denuncia, en la que por cierto en ningún momento aparecía ni siquiera mencionado ni Iván ni Villuercas Altas, sino que esa denunciante reconoce desde le primer momento que la venta de leche se le hacía a Transformados Lácteos y a Octavio , y que era éste el que le pagaba, y que fue este el que luego le dejó de pagar y el que le dio los pagarés impagados finalmente.

Que el padre tuviera una sociedad en la que aparece como administrador único, que tiene el mismo objeto social y que tiene el mismo domicilio, no conlleva automáticamente que esta construcción paralela se haya hecho para causar o provocar un engaño en los vendedores de leche, y ello por la sencilla razón de que esos vendedores, y en concreto la ahora apelante, en todo momento sabían que esa leche se la estaban vendiendo a Octavio y a una sociedad que se llamaba Transformados Lácteos, así lo exponen, como ya hemos dicho, en el escrito de denuncia y en sus declaraciones, el engaño previo a una estafa, y en concreto a la distracción patrimonial, no puede provenir de hechos que conoce y admite el supuestamente defraudado penalmente. Ese engaño tienen que ser una serie de circunstancias que siendo ignoradas por el disponente hayan movido su voluntad, de tal forma que en caso contrario y de haber conocido ello, el disponente no hubiera realizado la distracción patrimonial, esto es, en este caso concreto que la vendedora-denunciante no hubiera conocido ni sabido que estaba vendiendo esa leche a una empresa y persona distinta de la que ella creía, pero ello no puede mantenerse cuando, repetimos, en ningún momento consta acreditado que el imputado ocultase que él era el comprador ni que la venta se realizaba a una empresa distinta, sino antes bien, la parte admite que conocía a quien le vendía esa leche, y que ese vendedor era el que le pagaba y el que le firmó los documentos cambiarios. Se dice también que en esos documentos consta un sello de Villuercas y no de Transformados Lácteos. En este particular debe recordarse que la distracción patrimonial y el engaño precedente no se realiza con la emisión de esos documentos cambiarios, los cuales no son sino un reconocimiento de deuda, la distracción es la venta sucesiva en meses anteriores a esa emisión de pagarés, es decir, los pagarés no se emiten cuando la distracción se produce, sino meses después, por lo que el motivo de venta de la leche y el engaño que movió a ello a la vendedora para que los hechos fueran constitutivos de estafa no fue la emisión de los cheques sino la venta de leche, y en esa venta en nada tuvo influencia que meses después apareciera en un pagaré el sello de otra empresa.

SEGUNDO.- El otro error proviene de que, dice la parte que si en 2004 se emitieron esos pagarés, y el imputado reconoce que en esas fechas ya no tenía actividad la empresa compradora, estaba engañando a la denunciante porque ya sabía que no iba a poder pagarlos. Otra vez tenemos que poner de manifiesto que aunque en el año 2004, al menos en los primeros meses de ese año, sí tenía actividad esa empresa, baste comprobar los movimientos de las cuentas, al menos la cuenta de Caja Extremadura de la que era titular esta sociedad, en todo caso, la estafa no se habría consumado con la emisión de los pagarés sino con la venta de leche que se había realizado meses antes, esa emisión de pagarés responde a un reconocimiento de deuda, pero el engaño en la estafa ha de ser previo a la distracción patrimonial, si en marzo de 2004, cuando se firma el primero de esos pagarés ya se había hecho la venta de leche, el engaño que mueve a esa venta no es la firma de ese documento cambiario y por lo tanto el engaño no puede provenir de esa firma.

TERCERO.- Todo lo expuesto por la parte apelante en relación con la confusión de sociedades que efectivamente constan muchas proximidades entre las mismas, bien podría servir para ejercitar una acción civil de reclamación de cantidad no sólo a la empresa que tiene reconocido el débito sino a la que ostenta una distinta personalidad jurídica pero a meros efectos formales, existiendo una confusión de patrimonios, objeto social y gestión con lo que se ha dado en llamar levantamiento del velo, pero en esta jurisdicción penal, no puede mantenerse que esa posible confusión social ha supuesto el engaño para la distracción patrimonial cuando la vendedora, sujeto pasivo que sería del delito sabía y conocía que la leche se la vendía a una sociedad y a un particular y no a otro, por lo que careciendo de ese elemento esencial del delito que se le imputaba la acusado y que descarta la sentencia de instancia, la misma debe ser confirmada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fidela contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha 6 de mayo de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

Sentencia Penal Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 704/2011 de 21 de Octubre de 2011

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 704/2011 de 21 de Octubre de 2011"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Temas prácticos para el estudio del Derecho penal económico
Disponible

Temas prácticos para el estudio del Derecho penal económico

V.V.A.A

22.05€

20.95€

+ Información

La prisión provisional, ¿utilidad o perjuicio?
Disponible

La prisión provisional, ¿utilidad o perjuicio?

V.V.A.A

22.05€

20.95€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información