Sentencia Penal Nº 353/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1103/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 50297370012019100357

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2096

Núm. Roj: SAP Z 2096/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000353/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos./as. Sres./as.
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Magistrado/a
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a 12 de noviembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha
visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 283/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal
número 8 de Zaragoza, Rollo núm. 1103/2019, por delito de amenazas graves y lesiones, siendo apelante
Feliciano , representado por la Procuradora Dª. Ana Beatriz García-Escudero Domínguez y defendido por la
Letrada Dª. Noelia Liroz García; apelados: EL MINISTERIO FISCAL y Elsa , representada por la Procuradora
Dª. Verónica Sanz Oña y defendida por el Letrado D. Álvaro de Lasala Lobera; y Ponente en esta apelación, el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 2 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Feliciano , como autor responsable de un delito de AMENAZAS GRAVES del art. 169.2 CP, y un delito de LESIONES del Art. 153.2 Y 3 del Cp, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: Por el delito de amenazas graves del art. 169.2 CP: - 20 meses de prisión, - inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - Del mismo modo, al concurrir las circunstancias previstas en el Art. 57 CP, procede imponer al acusado la pena prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo ó cualquier otro frecuentado por Elsa , así como a cualquier otro en que esta se encuentre ó sea frecuentado por ella, o de comunicarse con la misma, por un plazo de 3 años Por el delito de lesiones del Art. 153.2 y 3 del Cp: - 9 meses de prisión, - inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

- Del mismo modo, al concurrir las circunstancias previstas en el Art. 57 CP, procede imponer al acusado la pena prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo ó cualquier otro frecuentado por Elsa , así como a cualquier otro en que esta se encuentre ó sea frecuentado por ella, o de comunicarse con la misma, por un plazo de 2 años En concepto de responsabilidad civil, se condena a Feliciano a indemnizar a Elsa en la cantidad de 210 euros, más los intereses del art. 576 LECiv Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Feliciano , del delito de DAÑOS por el que era acusado.

CONDENO a Feliciano al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas en esta instancia, declarando el resto de oficio.

Igualmente procede acordar la destrucción del puñal empleado en los hechos.

Manténgase en vigor la medida cautelar adoptada en virtud de auto de fecha 05/09/2019 hasta que la presente devenga firme (art 69 de la LOMPIVG).

Procédase, en su caso, el ABONO del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa. Igualmente, y de conformidad con el art. 59 CP, procédase a las compensaciones oportunas, y ABÓNESE al penado, para el cumplimiento de la pena accesoria impuesta, el tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de aproximación y de comunicación acordada por Auto de fecha 05/09/2019.

Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim, remítase de forma inmediata testimonio de la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.'

SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta probado y así se declara que, el encausado, mayor de edad y sin antecedentes penales, es ex pareja sentimental (si bien aún están pendientes de divorcio) de Elsa ; siendo que sobre las 17 horas del día 3 de septiembre de 2019, se presentó en el domicilio sito en Zaragoza, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Bloque NUM002 , donde residía la señora Elsa desde hacía poco más de un año, habiendo salido del mismo el encausado como consecuencia de una orden de alejamiento que en su momento se le impuso y que había finado hacía unos días. Al poco rato y como consecuencia de una discusión entre ambos, la señora Elsa abandonó la casa, volviendo sobre las 20,30 horas, momento en que reanudaron la discusión, marchando ella a su dormitorio para intentar relajarse y tranquilizándose, cuando, en un momento dado en el que se encontraba aquella en la cama de su dormitorio, acudió al mismo el encausado, donde provisto de un puñal doble de 7 centímetros de hoja, se abalanzó sobre ésta, y comenzó a amedrentarla con frases como 'vas a pagar todo lo queme has hecho este año', a la vez que le ponía el cuchillo en el lado izquierdo del cuello, que mantuvo así hasta que decidió salir de la habitación.

A consecuencia de ello la Sra. Elsa sufrió una lesión consistente en eritema difuso en cara interna de ambos brazos con dolor local y erosión aislada en lado izquierdo del cuello, requiriendo para su sanidad un total de 7 días no impeditivos.

Al día siguiente, 4 de septiembre, sobre las 21 horas, el encausado salió del citado domicilio provisto del mismo puñal, y dio varias vueltas a los alrededores en actitud de búsqueda, accediendo posteriormente al interior del portal, siendo detenido en el domicilio por la policía, que había sido avisada por una vecina, encontrándose allí la señora Elsa quien fue también avisada de la presencia del encausado, cuando ésta volvía del trabajo.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal y parte apelada la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Nos encontramos, una vez más, con un supuesto en el que se pretende sustituir la valoración que de la prueba hace la sentencia recurrida, por la valoración que realiza de la misma el hoy recurrente. Tal intento no puede prosperar dada la 'posición privilegiada' en que se encuentra el 'Juez a quo', tanto respecto del condenado en la instancia (dado que actúa desde una posición institucional de objetividad e imparcialidad) como, incluso, respecto de este Tribunal 'ad quem' (dado que el juzgador de instancia valora la prueba con sujeción a los principios de Publicidad, Contradicción e Inmediación). De ahí que de manera reiterada la jurisprudencia del T.S. (y con idéntico criterio este Tribunal) dice que, salvo casos excepcionales, el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida es la columna vertebral del proceso en ambas instancias, y sólo puede modificarse en los casos de error notorio y manifiesto en el razonamiento, o en los de incumplimiento de las máximas de experiencia o, finalmente, en el caso de omisión significativa de naturaleza jurídico-penal.

Y lo cierto, en opinión de este Tribunal, es que, pese al meritorio esfuerzo valorativo realizado por el recurrente, no concurren ninguna de las tres circunstancias referidas. Al contrario la sentencia realiza una valoración razonada y razonable de la prueba practicada, que podrá o no ser compartida, pero que no se encuentra en ninguno de los referidos supuestos 'excepcionales'.

En efecto, existe, en el caso de autos, prueba procesal de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del condenado en la instancia. Pues tal carácter tienen las manifestaciones de la denunciante de los hechos, realizadas en el Plenario (substancialmente coincidentes con las realizadas en la fase sumarial). En tales declaraciones, la denunciante -en opinión inatacable de la Juez 'a quo', por lo ya dicho- manifestó 'de forma categórica, precisa y convincente' haber sufrido los hechos relatados en el 'Facttum'. Tales declaraciones tienen la suficiente corroboración periférica. Así, el agente actuante nº NUM003 da cuenta de que la Señora Elsa le contó lo ocurrido en un relato que coincide, en lo esencial, con el relato directo de la denunciante. Y, sobre todo, la plena verosimilitud del relato de la denunciante que viene avalada por un hecho objetivamente constatable, como son las lesiones en el cuello de la víctima, que pudo observar el referido Agente directamente y que son compatibles (parte médico de 4/09/2019 e informe forense) con lo declarado por la denunciante. Otro dato periférico (pero también valioso) viene dado por el comportamiento del acusado al día siguiente y por la circunstancia de haberle ocupado en su poder, que portaba escondido en la parte trasera del pantalón, un cuchillo semejante al descrito por la denunciante (un puñal doble de siete cm. de hoja). Es evidente que los referidos datos probatorios sustentan con rigor el fallo condenatorio, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, en lo relativo a un supuesto error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- No procede estimar tampoco los supuestos errores de derecho cometidos en la sentencia recurrida. No hay, en efecto, infracción por aplicación indebida del art. 169.2 del C.P., en lugar de aplicar el art. 171.4 del C.P. No es exacto entender que la imputación del delito de amenazas tiene su única base en las afirmaciones de que 'me vas a pagar por todo lo que me has hecho este año', cuando lo cierto es que la gravedad de la amenaza y su inclusión en el tipo previsto en el referido art. 169.2 del C.P. viene determinado por el conjunto de circunstancias a las que se produjo la amenaza; esto es el arma utilizada (el puñal antes referido) y el hecho de colocar el puñal en el cuello de la denunciante hasta provocarle lesiones, al tiempo que profería tal expresión amenazante; conducta la del inculpado que lógicamente produce un grave temor y una perturbación también grave en el libre desarrollo de la vida ordinaria de la víctima.



TERCERO.- La pretensión, finalmente, de que existe un error 'iuris', por indebida aplicación del art. 153.1 y 3 (aunque error material o mecanográfico se hable del art. 153.2 y 3 del C.P.), no puede prosperar tampoco, por cuanto su verdadera pretensión no es anunciar un error jurídico en la valoración de los hechos, sino el intento de alterar el contenido del relato fáctico, declarado probado, para lo cual es, procesalmente hablando, inadecuado el cauce elegido.



CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en las Diligencias de Juicio Rápido nº 283/2019, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim. cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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