Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 558/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 352/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100313


Voces

Fraude de acreedores

Acusación particular

Hecho delictivo

Protección registral

Negocio jurídico

Antijuridicidad

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Inscripción registral

Autor del delito

Objeto del proceso penal

Delito de insolvencias punibles

Acto jurídico

Tipicidad

Insolvencia punible

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 558/2014 - 4

Procedimiento Abreviado nº 337/2010

del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

Apelante: Alexander y Pontils Residencial, S.L.

Letrado: D. Oriol Domingo i Coll

Procurador: Dª. Mª Josepa Martínez Bastida

Apelados: M. Fiscal y Urbanización DIRECCION000

Letrado: D. Marcelino Ríez García

Procurador: Dª. Marta López Cano

S E N T E N C I A Nº 352/2014

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander y la mercantil 'Pontils Residencial S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona con fecha 16 de enero de 2014 en Procedimiento Abreviado 337/2010 seguido por delito de Alzamiento de bienes en el que figuran como acusados los Sres. Laureano Jose Manuel Ramón , la Sra. Violeta y el Sr. Alexander y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Resulta probado y así se declara que, el día 4 de marzo de 2003 Laureano , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en su propio nombre y en el de Violeta , Ramón y Jose Manuel , con conocimiento de que tenia deudas procedentes de sentencias formes condenatorias y con animo de perjudicar a sus acreedores, vendió una serie de fincas al acusado Alexander , actuando en la compraventa como representante de la entidad Pontis Residencia SL, por la cantidad de 60.000 euros, sin que a fecha de 15 de marzo de 2004 Laureano hubiera recibido cantidad alguna por parte del comprador, quien conocia la existencia de las deudas de Laureano .

Las fincas objeto del contrato de compraventa han sido las siguientes:

- finca número NUM000 de superficie 12370 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM001 , libro NUM002 de Santa Perpetua, folio NUM003 . Vendida por Laureano en representación de Seguer Habitatges SA.

- finca número NUM004 de superficie 4340,32 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM005 , libro NUM002 de Santa Perpetua, folio NUM006 . Vendida por Laureano en representación de Seguer Habitatges SA.

- finca número NUM007 de superficie 295 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM008 , libro NUM009 de Santa Perpetua, folio NUM009 . Vendida por Laureano en representación de Seguer Habitatges SA.

- finca número NUM010 de superficie 85257 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM001 , libro NUM011 de Santa Perpetua, folio NUM012 y NUM013 . Vendida por Laureano .

- finca número NUM014 de superficie 86488 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM005 , libro NUM002 de Santa Perpetua, folio NUM015 . Vendida por Laureano en representación de Violeta .

- finca número NUM016 de superficie 27808,81 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM005 , libro NUM002 de Santa Perpetua, folio NUM017 . Vendida por Ramón representado por Laureano .

- finca número NUM018 de superficie 20492 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM019 , libro NUM020 de Santa Perpetua, folio NUM021 . Vendida por Jose Manuel representado por Laureano .

- Fincas edificadas en estado de ruina número NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 y NUM026 de superficie total 193,32 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM027 , libro NUM028 de Santa Perpetua, folios NUM029 , NUM030 , NUM017 , NUM031 y NUM003 , respectivamente. Vendida por Laureano en representación de Jose Manuel representado por Laureano .

Las deudas de los acusados provienen de las siguientes sentencias:

1. sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia núm. 1 de Valls en fecha 13 de diciembre de 1999, en el ámbito del procedimiento juicio de menor cuantía núm. 90/98 promovido por la comunidad de propietarios de DIRECCION000 y en la que se condena a Violeta a abonar la cantidad de 1.771.000 pesetas mas intereses legales; a Jose Manuel a pagar la cantidad de 3.542.000 pesetas mas intereses legales; y a Ramón la cantidad de 1.463.000 de pesetas mas intereses legales.

2. sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia núm. 2 de Valls en fecha 19 de enero de 2001, en el ámbito del procedimiento juicio de cognicion núm. 251/98 promovido por la comunidad de propietarios de DIRECCION000 y en la que se condena a Laureano a abonar la cantidad de 154.000 pesetas mas intereses legales. Dictandose auto de aclaracion añadiendo que también se imponian las costas a los demandados. La Ilma Audiencia Provincial de Tarragona resolviendo el recurso de apelación mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2002 confirmaba la resolución. Mediante providencia de 7 de octubre de 2003devino firme la tasacion de costas por importe de 1598,81 euros. En la pieza separada de ejecución se solicitó la suspensión por prejudicialidad penal ya que habían interpuesto querella por estafa que fue denegado en el auto del juzgado núm. 2 de Valls y confirmado por la Ilma Audiencia Provincial mediante auto de 8 de julio de 2004.

3. sentencia núm. 169/2001 dictada por el Jugado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, en el ámbito del procedimiento juicio de cognicion núm. 130/00 promovido por la comunidad de propietarios de DIRECCION000 y en la que se condena a Laureano a bonar la cantidad de 50.000 pesetas mas los intereses legales, a Violeta cantidad de 575.000 pesetas mas intereses, a Jose Manuel 1.150.000 pesetas mas intereses y a Ramón la cantidad de 400.000 pesetas mas intereses.

4. por el Jugado de Primera Instancia núm. 1 de Valls en fecha 10 de octubre de 2001 se dictó auto por el que se aprueba la tasación de costas en el juicio de menor cuantía 90/98 cuyo importe debe ser satisfecho por Violeta , Ramón y Jose Manuel y que asciende a 1.256.587 pesetas mas intereses legales.

5. por medio de auto de fecha 19 de junio de 2001 la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona aprueba la tasación de costas por importe de 543.675 pesetas a cargo de Violeta , Ramón y Jose Manuel .

Por los mencionados procedimientos están abiertas las ejecutorias 251/98 y 130/00 en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valls ; y las ejecutorias núm. 345/01 y 416/01, acumulada a la anterior en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valls.

Solo en la última consta un ingreso de Violeta por importe de 4534,82 euros en fecha de 1 de febrero de 2003.

No ha quedado acreditada la participación en los hechos de Alexander , Ramón y Jose Manuel . '.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que debo condenar y condeno a Laureano como autor penalmente responsable de un delito DE ALZAMIENTO DE BIENES, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión, pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y la condena al pago de la mitad de las costas.

Que debo condenar y condeno a Violeta como autor penalmente responsable de un delito DE ALZAMIENTO DE BIENES, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión, pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y la condena al pago de la mitad de las costas.

Debo absolver y absuelvo a Alexander del delito de alzamiento de bienes de que venia siendo acusado con todos los pronunciamiento favorables.

Debo absolver y absuelvo a Jose Manuel del delito de alzamiento de bienes de que venia siendo acusado con todos los pronunciamiento favorables.

Debo absolver y absuelvo a Ramón del delito de alzamiento de bienes de que venia siendo acusado con todos los pronunciamiento favorables.

Se declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado el dia 4 de marzo de 2003 entre Alexander y Laureano en nombre propio y en representación de Violeta , Ramón y Jose Manuel y que tenia por objeto las siguientes fincas:

- finca número NUM000 de superficie 12370 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM001 , libro NUM002 de Santa Perpetua, folio NUM003 . Vendida por Laureano en representación de Seguer Habitatges SA.

- finca número NUM004 de superficie 4340,32 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM005 , libro NUM002 de Santa Perpetua, folio NUM006 . Vendida por Laureano en representación de Seguer Habitatges SA.

- finca número NUM007 de superficie 295 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM008 , libro NUM009 de Santa Perpetua, folio NUM009 . Vendida por Laureano en representación de Seguer Habitatges SA.

- finca número NUM010 de superficie 85257 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM001 , libro NUM011 de Santa Perpetua, folio NUM012 y NUM013 . Vendida por Laureano .

- finca número NUM014 de superficie 86488 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM005 , libro NUM002 de Santa Perpetua, folio NUM015 . Vendida por Laureano en representación de Violeta .

- finca número NUM016 de superficie 27808,81 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM005 , libro NUM002 de Santa Perpetua, folio NUM017 . Vendida por Ramón representado por Laureano .

- finca número NUM018 de superficie 20492 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM019 , libro NUM020 de Santa Perpetua, folio NUM021 . Vendida por Jose Manuel representado por Laureano .

- Fincas edificadas en estado de ruina número NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 y NUM026 de superficie total 193,32 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc (Tarragona), en el tomo NUM027 , libro NUM028 de Santa Perpetua, folios NUM029 , NUM030 , NUM017 , NUM031 y NUM003 , respectivamente. Vendida por Laureano en representación de Jose Manuel representado por Laureano .

Se declara la nulidad de pleno derecho por simulación absoluta del contrato de compraventa de celebrado el día 3 de marzo de 2003 entre Laureano y Alexander .

Se decreta la cancelación en el registro de la Propiedad de Montblanc de todos y cada uno de los asientos registrales producidos como consecuencia del otorgamiento de todas y cada una de las escrituras reseñadas anteriormente que se han declarado nulas de pleno derecho por simulación librándose al efecto los mandamientos correspondientes a tales oficinas publicas.'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del S. Alexander y de la mercantil 'Pontils Residencial S.L.', fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación de 'Urbanización DIRECCION000 ' y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.-Se admiten como tales, y a los efectos de esta apelación, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Un único motivo sustenta el recurso promovido por la representación del Sr. Alexander y de la mercantil Pontils Residencial S.L.Mediante el mismo se combate la decisión por la que se declaran nulas las compraventas realizadas el día cuatro de marzo de 2003 entre el recurrente en representación de la mencionada mercantil y el acusado, y condenado en la instancia, Sr. Laureano . Considera que dicho pronunciamiento entra en contradicción con la propia decisión absolutoria contenida en la sentencia respecto a él. Decisión que se basa, precisamente, en la ausencia de toda prueba de participación en el consilium fraudise incluso de que tan siquiera conociera que el vendedor tuviera deudas contraídas con terceros. Insiste en que se pactó un precio real ajustado al mercado y que se previno un régimen de pago acorde a los usos del sector inmobiliario. Si no es partícipe criminal del delito y ni tan siquiera se ha declarado su responsabilidad civil ni directa ni subsidiaria carece de toda razón normativa que se le pueda privar de sus bienes adquiridos mediante un lícito contrato.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso. Mediante un construido informe la acusación particular incide en que sin perjuicio del contenido absolutorio de la sentencia la prueba practicada revela circunstancias de producción del negocio jurídico que al menos sugieren que el recurrente no pueda ser considerado tercero a la realidad causal subyacente y que desde luego impiden que la protección registral despliegue su efectos. En este sentido, recuerda que el artículo 6.3 CC establece la nulidad de todo acto contractual que sea contrario a normas prohibitivas y, en consecuencia, siendo nulo el contrato otorgado en fraude de acreedores la inscripción registral no sirve para sanarlo tal como se previene en el artículo 33 LH . En consecuencia, insiste la parte apelada, no se da el presupuesto de la irreivindicabilidad que previene el artículo 111.2 CP como límite a la restitución.

Delimitado el objeto devolutivo cabe anunciar ya desde ahora el éxito parcial del recurso.

No ocultamos la complejidad del caso tanto en un plano normativo general como en la proyección del mismo en la sentencia. Nos explicamos. Es cierto que en ocasiones terceros ajenos al hecho delictivo pueden sufrir consecuencias perjudiciales sobre su estatuto patrimonial derivadas de su comisión. El artículo 111 CP es un buen ejemplo de ello. La restitución actúa como mecanismo primario de recomposición de los intereses lesionados por el delito y obliga a procurar que la cosa de la que la víctima o el perjudicado ha sido desposeído retorne a su patrimonio o a su esfera de uso o legítima posesión . Consecuencia que solo puede verse enervada cuando el tercero tenedor de la cosa disfrute de un título y de una protección jurídica que haga irreivindicable el bien ilícitamente expoliado por el autor del delito de su legítimo dueño o tenedor.

El caso que analizamos no responde en puridad a este supuesto. Aun cuando en diversas y reiteradas sentencias de la Sala Segunda se ha fundado la consecuencia anulatoria de los contratos celebrados en fraude de acreedores en la regla de la restitución del artículo 111 CP lo cierto es que la misma no está pensada para este supuesto. Los acreedores no sufrieron mediante los negocios jurídicos que se declaran nulos una injusta desposesión de los bienes o derechos objetos de aquellos. La consecuencia anulatoria en modo alguno se traduce en un derecho a la realización de dichos bienes o de disfrute o acceso posesorio por parte de los acreedores. Los bienes objeto de los contratos que se declaran nulos retornan al patrimonio del deudor para que de esta manera puedan restablecerse losnivelesde solvencia, valga la expresión, previos a los actos dispositivos en fraude de acreedores para responder a las previas responsabilidades contraídas.

Por tanto, la nulidad de los contratos que provocan una disminución dolosa e intencional de la capacidad de responder a las obligaciones preexistentes debe considerarse una consecuencia basada en un principio general mucho más amplio: el derecho no puede amparar la vigencia de contratos nulos cuando la causa de los mismos contradice normas fundamentales de orden público y sirven como instrumento de comisión de conductas delictivas.

De mantenerse dichos contratos se produciría una suerte de prolongación de los efectos antijurídicos provocados por el delito. Por tanto, la nulidad contractual es un mecanismo no de restitución sino de recomposición del equilibrio económico alterado por el comportamiento delictivo. Pero ello, insistimos, no se traduce de forma necesaria en que un particular acreedor pueda hacerse pago de sus créditos con dichos bienes.

Es obvio que esta consecuencia es un aliudque queda fuera del objeto del proceso penal y, además, resulta del todo indiferente para la valoración jurídico-penal de la conducta.

Por tanto, la cuestión que se plantea es si un tercero declarado no partícipe del hecho delictivo puede verse afectado por esta consecuencia reequilibradora del status quopatrimonial de la persona declarada criminalmente responsable.

Insistimos, el Código Penal no ofrece una regla explícita pues no lo es el artículo 111 CP cuyo sentido y finalidad no es otro que permitir que la víctima recupere el bien o el derecho del que fue privado ilegítimamente.

No obstante, sí identificamos fundamento normativo que se deriva del principio también general del derecho y que se decanta también del artículo 116 CP de reducción o aminoración del perjuicio causado por el hecho delictivo. Principio cuyo contenido normativo se nutre de reglas precisas de naturaleza civil. Es obvio que ello no supone operaciones proscritas de extensión analógica o integrativa de la norma penal pues nos estamos moviendo en el estricto campo de la responsabilidad civil donde operan reglas y estándares diferentes que obligan en muchos casos a acudir a soluciones normativas previstas en las leyes civiles.

Pues bien, si partimos del principio general de que, salvo excepciones, no es posible mantener la vigencia de un contrato que ha provocado consecuencias antijurídicas sin riesgo, en caso contrario, a que estas se mantengan en el tiempo perpetuando la situación injusta que el derecho penal ha sancionado debe acudirse a las reglas civiles que regulan la ineficacia de los contratos. Y muy en particular a aquellas que precisan las causas de nulidad y los efectos que pueden derivarse de las mismas.

Así, si atendemos a lo previsto en los artículos 1275 y 1305, ambos, CC cabe convenir que los contratos con causa ilícita o sin causa económica amparada por el derecho son nulos. Y también que cuando la causa de nulidad sea imputable, además, solo a una parte del contrato e incluso cuando esta pueda ser responsable penal por ello la otra parte que no ha conformado la causa de nulidad sin embargo puede verse afectada por ello.

En este supuesto, la ley le concede el derecho a exigir la restitución y los daños y liberarse de la obligación de cumplir lo prometido o lo que hasta ese momento no haya cumplido -vid. STS, Sala 1ª de 5.3.2007 , que analiza el alcance de la nulidad por causa injusta provocada por una de las partes del contrato y STS de 22 de mayo de 2013, Sala Segunda, que aborda nuclearmente el problema de la validez de los contratos otorgados por terceros no responsables penales ni civiles y cuándo es posible otorgarles tutela o protección registral. La mencionada sentencia, haciéndose eco de la línea consolidada de la sala, extiende los efectos 'restitutorios' aplicando un estándar enormemente amplio restringiendo, en consecuencia, los supuestos de irreivindicabilidad. Vid. también el voto particular a la referida sentencia suscrito por los magistrados Maza y Martínez Arrieta-.

En el caso, los hechos probados de la sentencia identifican que los condenados en la instancia utilizaron los contratos de compraventa otorgados el cuatro de marzo de 2003 para perjudicar el crédito de sus acreedores. En consecuencia, y desde el respeto al hecho probado que el recurso no nos permite cuestionar, aunque el Sr. Alexander no fuera partícipe del consilium fraudisse vería afectado por la regla de nulidad derivada de la causa ilícita subjetiva del otorgante y dispondría respecto a él de derecho de restitución. En consecuencia, y prima facie, la decisión anulatoria debería ser confirmada. El Sr. Alexander no podría invocar la regla del protección registral del artículo 34 LH porque su título debe ser considerado nulo ex artículos 1275, 6.3 y 1305, todos ellos, CC y, en consecuencia, ex artículo 33 LH la inscripción no podría sanear el defecto estructural que priva de eficacia al contrato.

Ahora bien, partiendo de lo anterior y del reconocimiento de efectos sobre el contrato otorgado por el Sr. Alexander -veremos en qué medida- derivados del comportamiento ilícto del Sr. Laureano y de la Sra. Violeta ello no se traduce en una suerte de convalidación de la decisión judicial recurrida que en todo su alcance se presenta como manifiestamente equivocada, identificándose elementos de evidente incoherencia interna.

Nos explicamos. Muy probablemente por falta de cuidado en la proyección sobre el hecho que se declara probado del acuerdo de conformidad parcial de algunos de los acusados con los términos fácticos de las acusaciones, lo cierto es que dicho relato de hechos probados se conforma irregularmente pues contiene, por un lado, afirmaciones que aparecen nuclearmente cuestionadas en la propia fundamentación jurídica de la sentencia y, por otro, no contiene hechos que se afirman como tales en la referida fundamentación.

Dos ejemplos. Primero, en el apartado de hechos probados se afirma que el Sr. Alexander conocía la preexistencia de las deudas contraídas por el Sr. Laureano . Sin embargo en el fundamento jurídico tercero, párrafo 18º, se afirma lo contrario. Exactamente lo contrario.

Segundo, en el hecho que se declara probado se precisa qué fincas fueron objeto de venta por el Sr. Laureano , no así sus titularidades, y también las deudas contraídas por los acusados pero en la fundamentación jurídica cuado se justifica la absolución de los Sres. Ramón y Jose Manuel se hace afirmando, por un lado, que los mismos no tuvieron conocimiento de que su padre había vendido las fincas de las que eran propietarios pues utilizó un poder en su día concedido y, por otro, que los mismos eran propietarios de otros bienes que les permitían responder de las deudas contraídas con la entidad que ejercía la acusación particular por lo que se quedaba excluida toda intención de perjudicar a los acreedores y de eludir el pago de la deuda -sic. Fundamento jurídico tercero penúltimo párrafo, in fine-.

Es obvio que tanto el desconocimiento de la venta como que eran propietarios bienes para responder de las deudas son datos fácticos esenciales que deberían haberse hecho constar en el apartado de hechos probados -vid. sobre exigencias de completud del hecho probado en delitos de insolvencias punibles, STS 25.5.2012 -.

Si ello es así y no hay razón alguna para cuestionarlo porque ninguna parte lo cuestiona con sus recursos es obvia la consecuencia: la conducta del condenado en la instancia Sr. Laureano , trasmitiendo al Sr. Alexander y a la mercantil que este representa bienes de sus hijos carece de toda relevancia penal.

La conducta típica solo viene referida a la persona que se alzare o que desarrollare las conductas de perjuicio o lesión del crédito precisadas en el párrafo segundo del artículo 257 CP bajo la precondición normativa básica de que lo haga con sus bienesy con relación a sus deudas. El hecho de que disponga de bienes de terceros, incluso abusando de su poder, puede otorgar acción de reclamación a los titulares pero no convierte a estos en una suerte de instrumentumfraudismediato de un delito de alzamiento del transmitente no dominical que actúa en su representación.

Insistimos, el Sr. Laureano trasmite los bienes de sus hijos como mandatario. Actúa en su nombre pero la sentencia de instancia descarta, por un lado, que estos conocieran la trasmisión y que tuvieran ánimo de perjudicar a los acreedores y, por otro, y esto es trascendental a los efectos que nos ocupan, se afirma -aun en su fundamentación jurídica- que eran titulares de otros bienes para responder a sus deudas.

No hay, por tanto, razón alguna para privar en el marco de este proceso penal de eficacia a los subcontratos que recaen sobre dichas fincas otorgados por el representante y por el Sr. Alexander .

Si, por un lado, mediante esas trasmisiones no se comete ningún delito y, por otro, la sentencia niega que el Sr. Alexander participara del consilium fraudis, la sentencia penal no puede pronunciarse sobre la validez de contratos que caen fuera de los fines de protección tanto civiles y penales específicos del proceso penal.

El marco normativo integrado por el 116 CP en relación con los artículos 6.3 , 1275 y 1305, todos ellos, CC otorga un instrumento muy poderoso, mediante la declaración de nulidad de contratos celebrados, de recomposición del status quopatrimonial del deudor criminalmente responsable de alzarse con sus bienes incluso afectando a terceros no partícipes del delito. Pero no permite privar de eficacia a contratos en los que el responsable criminal de alzarse con sus bienes interviene como mero representante recayendo sobre objetos y bienes de terceros que, además y como es el caso, ni son partícipes ni con la venta de sus bienes perjudican a sus acreedores. Dicha declaración comporta un efecto ultra vires, pues no se justifica por los fines del proceso penal, que compromete sin justificación el principio de eficacia y de conservación de los actos jurídicos negociales.

No cuestionamos que puedan concurrir en dichos negocios otorgados por el acusado Sr. Laureano en representación tanto de sus hijos como de una mercantil - Seguer Habitatges SAsobre la que la sentencia guarda absoluto silencio sobre su estructura, capital, bienes y condición o no de deudora- problemas causales o de consentimiento. Pero al situarse su otorgamiento fuera de la tipicidad penal y de los fines de recomposición propios del delito de alzamiento su hipotética nulidad solo puede ser pretendida por las personas que ostenten la legitimación material mediante el ejercicio de las acciones civiles correspondientes y ante la jurisdicción civil.

Por tanto, la nulidad solo cabe respecto a los contratos otorgados por el acusado en su propio nombre y en el de su esposa con el Sr. Alexander que trasmiten las fincas de su exclusiva titularidad en la medida que la sentencia establece que lo hicieron en perjuicio de sus acreedores y los acusados lo admiten.

Pero, como apuntábamos, de la conformidad de dos acusados no puede derivarse como consecuencia una suerte de blindaje del factumdeclarado probado que entra en grave contradicción interna con lo recogido en la fundamentación jurídica y que sirve, nada y nada menos, para afirmar no solo que ni Ramón ni Jose Manuel ni Alexander cometieron ni participaron a título lucrativo en conductas de alzamiento o de insolvencia punible sino también para delimitar el alance de la pronunciamiento anulatorio de los contratos celebrados por el condenado en la instancia Sr. Laureano con el hoy recurrente Sr. Alexander .

En consecuencia, y en los términos precisados, el recurso debe prosperar parcialmente.

SEGUNDO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar parcialmente al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Martínez en nombre y representación del Sr. Alexander y la mercantil Pontils Residencial S.Lcontra la sentencia de 16 de enero de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Tarragona , cuya resolución revocamos en el sentido de limitar la declaración de nulidad de los contratos celebrados por el Sr. Laureano con el Sr. Alexander el día cuatro de marzo de 2003 a aquellos que otorgó en su propio nombre y en nombre de la Sra. Violeta y que recayeron sobre bienes inmuebles de titularidad exclusiva de estos.

En los demás extremos confirmamos la sentencia de instancia.

Las costas de esta apelación se declaran de oficio.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


Sentencia Penal Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 558/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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