Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 833/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 351/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100258

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1169

Núm. Roj: SAP TF 1169/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000833/2017
NIG: 3800643220170007078
Resolución:Sentencia 000351/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001415/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Hernan Maria Dolores Arriaga Hardisson
Apelante Melchor Armando Angel Perera Garcia
SENTENCIA
MAGISTRADO
Ilmo.S. Dº Francisco Javier Mulero Flores
SENTENCIA Nº / 2017
En Santa Cruz de Tenerife a 31 de julio de 2017
Visto en grado de Apelación, rollo 833/2017 en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco
Javier Mulero Flores, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el JUICIO DE DELITO LEVE
Nº 1415/2017, y habiendo sido partes, una, como apelante, Dº Melchor y de otra, como apelada, Dº Hernan
, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de ARONA, en el procedimiento de juicio de delito leve de referencia, se dictó sentencia, de fecha 11 de mayo de 2017 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: 'El día 2 de mayo de 2017, el denunciado Melchor , tras mantener una discusión con Hernan en el Bar La Bruja, sito en la Avenida José Antonio Tavío nº 13 de Costa del Silencio, Arona, le propinó un puñetazo en la cara, todo ello sin causarle lesión.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: ' Que debo condenar y condeno a Melchor como autores responsable de un delito leve de lesiones leves del art. 147.3 del Código Penal a la pena de TREINTA DÍAS de multa a razón de 4 euros diarios, con imposición de costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Dº Melchor se formalizó mediante escrito de 22 de mayo de 2017 el recurso de apelación que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por ambos mediante sendos escritos de 15 y 29 de junio. Se acuerda la remisión a la sala mediante Diligencia de 18 de julio.

Se hace constar que obra sin unir al expediente la documental aportada en el acto de la vista por el denunciado.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 27 de julio se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el día 28 de julio de 2017 al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en la medida que se oponen a esta resolución. Y es que tan sólo consta acreditada la discusión por ambos ese día en dicho bar, y la actuación del denunciante haciendo uso de un spray defensivo que afectó a un cliente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interesa por la parte recurrente, Dº Melchor , la revocación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se le condena como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra ( art. 147.3 C.P .), alegando como motivo de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 LECRIM , vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), pues de la practicada en el plenario no cabe colegir la existencia de agresión alguna por parte del denunciado al denunciante. Sobre el particular sólo existen versiones contradictorias, no aparecen corroboradas por dato objetivo externo alguno y ningún testigo ( la única que declaró fue Dª Alejandra ) manifestó haber visto la agresión denunciada, ni siquiera oyó amenazas, y por el contrario sí que el denunciante hizo uno del spray de pimienta (o similar) pues ella lo notó.

El recurso de apelación, tal y como sigue manteniendo el TC, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999 , de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11 ). ...'. Cierto es que la valoración de la prueba personal que hace el órgano a quo, gracias a los principios de inmediación y contradicción que se actualizan en el acto del juicio oral, debe ser mantenida salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.), siendo en tal sentido fundamental para apreciar la credibilidad del testimonio, pero ello no puede hacer depender la opción por uno u otro testimonio, de un criterio oculto, una decision caprichosa o una decision no justificada.

En efecto en cuanto a la credibilidad de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigo) ha dicho el TS ( vid STS 1/02/2012 y 15.6.2010 ), que como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos... Por ello, la fuerza acreditativa del testimonio, aún directo, que se utiliza como única fuente de la convicción judicial reclama no solo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían, sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos que depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o excluyentes.

Centrada la cuestión objeto de impugnación en el precedente razonamiento, y con independencia de la legitimidad o no del uso del spray (que tiene la consideración de arma , 'ofendicula', de defensa-ofensiva) que no es cuestionada, pero que en todo caso sólo está justificado su uso ante un ataque ilegítimo, es lo cierto que la sentencia se limita a dar por acreditados los hechos en base a la testifical persistente del denunciante 'coincidiendo absolutamente con lo manifestado por la testigo de los hechos que depone en la vista'. Sin embargo examinado el DVD que contiene la íntegra grabación del juicio, este Magistrado ha podido oir íntegramente el testimonio de Dª Alejandra , identificada ya desde el folio 1 del atestado, como persona- cliente que es e encontraba en la terraza del bar, la cual es clara y tajante al afirmar que ella no vio agresión alguna, es más tampoco oyó amenaza, y preguntada por el uso por parte del denunciante de un spray de pimienta afirmó que ' a ella le afectó, el denunciante lo usó', y a ella le alcanzó. Respecto al núcleo del delito de lesiones, la acción de agresión denunciada, no aparece nítidamente acreditada. Sólo existen versiones opuestas de ambas partes, denunciante y denunciado, y cierta incoherencia en el denunciante, queine pese a insistir que perdió clientes y dinero en el bar, pues tuvo que dejar de atenderlo, no consta que fuese al médico ni que nadie le viera lesión, hematoma o equimosis alguna, informando el forense, el día 9 de mayo, que lo examinó y nada observó. Comprobamos como el órgano 'a quo' basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la declaración prestada por la denunciante (víctima de la acción delictiva denunciada).

Y es que si bien es cierto que el testimonio de la víctima es tenido a veces como suficiente para enervar la prueba de cargo, donde se analiza la persistencia, inverosimilitud y credibilidad, como advierte la STS nº 230 de 19 de marzo de 2010 'estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen so#lo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podra# servir -en negativo- para desestimar el testimonio en si# mismo inverosi#mil, el autocontradictorio y el dictado por mo#viles espurios. Pero es obvio que el relato de una situacio#n imaginaria, bien construido y ha#bilmente expuesto, podri#a perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, despue#s de haber sido mantenido sin alteracio#n en los distintos momentos del tra#mite. Y se sabe asimismo por experiencia (cli#nica y tambie#n judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realizacio#n de una conducta punible nunca ejecutada por e#l, sin propo#sito de perjudicarle, so#lo como consecuencia de un error de percepcio#n, debido al padecimiento de algu#n tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, adema#s, podri#a darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realizacio#n de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como va#lidamente inculpatorio. Lo u#nico que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendri#a que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultara# en principio atendible , y, por tanto, cabra# pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.

Así pues, no existiendo en el presente caso una corroboración objetiva externa, no siendo el testimonio de Dª Alejandra corrobodar de la citada agresión, pues nada vio ni oyó, estimamos que si bien existió una mínima actividad probatoria, ella fue insuficiente, por las razones expuestas, para entender enervada la presunción de inocencia dando lugar al recurso.



SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación FALLO 1º.- ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Dº Melchor contra la referida sentencia de fecha once de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de ARONA que REVOCO y en consecuencia 2º.- ABSUELVO a Dº Melchor de la falta de lesiones objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas en ambas instancias.

Así por esta mi Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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