Sentencia Penal Nº 35/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 9/2020 de 29 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 17079370042020100036

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1118

Núm. Roj: SAP GI 1118/2020


Voces

Medios de prueba

Derecho a la prueba

Indefensión

Prueba pertinente

Omisión

Derecho de defensa

Prueba de testigos

Prueba de descargo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Práctica de la prueba

Denegación de la prueba

Testigo presencial

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 9/2020
JUICIO RÁPIDO Nº 19/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 35/2020
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 29 de enero de 2020.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
27-06-19 por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Juicio Rápido 19/2019 seguido por un
delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, habiendo sido parte recurrente D.
Ezequias , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSA LLUM FERNÁNDEZ FELIU y asistido
por la Letrada Dª. MARIA HILARI SUCARRAT, y parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente
el magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 486.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código Penal , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales'.



SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de D. Ezequias , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: 1.1. Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de los siguientes motivos de apelación: primero, la nulidad de la sentencia por celebración del acto de juicio sin la práctica de una prueba testifical admitida, no tratándose de un testigo de imposible localización.

1.2. El recurso merece prosperar.



SEGUNDO.- 2.1. El motivo del recurso se sustenta en la vulneración de derecho de defensa del recurrente por haberse celebrado el acto del juicio sin la práctica de la testifical de Dª. Pilar , tratándose de una diligencia de prueba pertinente por cuanto fue propuesta en tiempo y forma y acordada su práctica por auto de fecha 21 de febrero de 2019. Considera el recurrente que el juicio no fue suspendido para la nueva citación de la testigo incomparecida, lo que le privó de una prueba de descargo, formulando la oportuna protesta.

2.2. La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente (SSTS. 64/2004 de 11 de febrero, 788/2012 de 24 de octubre, 157/2012 de 7 de marzo, 629/2011 de 23 de junio, 111/2010 de 24 de febrero) la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo 'con proscripción de la indefensión'. Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás' ( arts. 659 y 785.1 de la L.E.Crim).

2.3. El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en: a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

c) Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.

2.4. Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta.

2.4.1. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

2.4.2. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

2.5. Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96 (RJ 1996, 9180) ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 (RJ 1994, 9015) ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 (RJ 1991, 134) ), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

2.6. La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2002, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la Sentencia de 24 de octubre de 2000 que 'ya por reiterada doctrina del TEDH -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional' ( SSTC números 149/87, 155/88, 290/93 y 187/96).



TERCERO.- 3.1. En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada ( STS 46/2012, de 1 de febrero, 746/2010, de 27de julio y 804/2008, de 2 de diciembre) se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación de los motivos de recurso relativos a la indebida denegación de medios de prueba: a) Las diligencias probatorias han de haber sido solicitadas en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECrim, respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 al procedimiento abreviado.

b) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'. Pertenencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'Thema decidendi'. Además ha de ser 'relevante', lo que debe aplicarse cuando la realización de la prueba, por la relación a los hechos a los que se acuerda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya inferido en el contenido de ésta.

c) Que la prueba sea además, necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien le propone, de modo que su omisión le causa indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizase, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

d) Que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el tribunal debe agotar razonablemente las probabilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

e) Ante la denegación de prueba es preciso la protesta, que tiene por finalidad plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba, o, en su caso, quien denegó la suspensión por la incomparecencia del testigo, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permitan el replanteamiento de la decisión.

Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado, o en su caso, incomparecido, no suspendiéndose el juicio oral, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio, aunque este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y en otros, pues dependerá de las circunstancias concurriendo de las que pueda deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial ( SSTS 136/2000 de 31 de enero, 609/2003 de 7 de mayo, 1259/2004 de 21 de diciembre), si bien este requisito se ha visto relajado en aquellos casos en que, aun no constando las preguntas que se pretendían formular al testigo, de las manifestaciones del proponente se infiera claramente la finalidad probatoria con la que fue propuesto el testigo.

3.2. En definitiva, este motivo de recurso no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige constatar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a 'quo' podría haberse sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( SSTS 104/2002 de 29 de enero, 181/2007 de 7 de marzo, y 421/2007 de 24 de mayo).

3.3. Por tanto de verificarse la circunstancia a que las pruebas inadmitidas no eran decisivas en términos de defensa resultará ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la sesión denunciada, ya que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca a meras infracciones de legalidad que no hayan generado una real y efectiva indefensión. En tal sentido SSTS 649/2000 de 19 de abril, 1545/2004 de 23 de diciembre, 1031/2006, 1107/2006, 281/2009, 1373/2009, 154/2012, SSTC 212/90 de 20 de diciembre, 258/2007, 174/2008, 121/2009, 80/2011.

3.4. Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que se analiza, la Juez a quo acordó indebidamente la celebración del acto de juicio sin la testigo incomparecida, por cuanto dicha aprueba tenía como finalidad escuchar en declaración una testigo presencial de los hechos objeto del procedimiento. No hay duda de que se está en presencia de una prueba pertinente en el sentido de atinente al procedimiento en concreto y de una prueba necesaria pues de su práctica el juzgador puede extraer información de lo que es menester para formar su decisión final del asunto. Y finalmente se trata de una prueba posible ya que no hay ningún obstáculo a su realización y desde luego, el hecho de su incomparecencia al acto de juicio no convierte a la referida testigo en una testigo de imposible localización, máxime cuando pudo ser citada al acto de juicio y compareció a un anterior señalamiento que fue suspendido por causas ajenas a la testigo.

3.5. Procede en definitiva la estimación del motivo en relación a la indebida celebración del acto de juicio sin la práctica de la prueba testifical referida, debiéndose declarar la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio, practicándose las pruebas correspondientes y en concreto la prueba testifical Dª. Pilar .



QUINTO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia dictada en fecha 27-06-19 por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Juicio Rápido nº 19/19 y se DECLARA LA NULIDAD de la sentencia y del acto de juicio, ACORDANDO la realización de un nuevo juicio practicándose las pruebas correspondientes y en concreto la prueba testifical Dª. Pilar , con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 9/2020 de 29 de Enero de 2020

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