Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 88/2012 de 06 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 35/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100052

Resumen:
REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00035/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

I2529645

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2009 0003324

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000146 /2011

RECURRENTE: Bienvenido

Procurador/a: MARCIAL PUGA GÓMEZ

Letrado/a: GLORIA OTERO GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

N/refª: RP 88/2012- M

SENTENCIA Nº 35

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS/OS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a seis de febrero de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 88/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm. 88/2012, seguido de oficio por un delito de realización arbitraria del propio derecho, figurando como apelante el acusado Bienvenido representado por el procurador Sr. Puga Gómez y defendido por la letrada Sra. Otero González, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 3-10-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagas. Asimismo abonará las costas de este juicio."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Bienvenido , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 18-11-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 12-1-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.

Dado que en el caso que nos ocupa, y a la vista de la tipificación que se ha imputado, y aplicado, al acusado, ahora recurrente, no se discute la realidad de la retirada de la puerta, ni la condición de deudora de la denunciante, destila base de la presente contienda vendría dada por la naturaleza de dicha sustracción, si efectivamente hubo fuerza a la hora de llevarla a cabo, y la prueba que evidencie la realidad de esta fuerza.

Hemos de partir del concepto de fuerza como de esfuerzo material desenvuelto para llevar a cabo tal desapoderamiento, fuerza que, por tanto, ha de ser instrumental, pues, como viene señalando la jurisprudencia (Cfr, por ejemplo, STS del 15 de Abril de 1999 ), la fuerza ha de emplearse con carácter previo a la sustracción, para acceder a la cosa, por lo que los casos de arranque o corte no se integran en el concepto típico de fuerza. En el caso que nos ocupa hemos de considerar que sí que hubo una fuerza no sobre la puerta misma para su retirada, sino que fue necesario actuar sobre el marco y estructura del garaje en el que se encontraba, como resulta de lo que manifiesta el agente de la Guardia Civil en el plenario, de que observó "desconchones donde habían quitado las bisagras y en la caja del mecanismo", violencia que ha de considerarse suficiente, aunque su el importe del deterioro sea pequeño (pues el concepto de fuerza en las cosas no requiere de un valor concreto en el menoscabo ajeno para su apreciación), para apreciar una fuerza como instrumento para efectuar la retirada de la puerta. Sobre la valoración de este testimonio del agente de la Guardia Civil, debe estarse por darle máxima credibilidad, cuando no consta que tenga algún interés en perjudicar al ahora recurrente, al que ni siquiera conocía con anterioridad a la celebración del juicio oral señalado para esta causa, con lo que viene a robustecer la versión que ha dado la denunciante, siendo más que correcta la tipificación de esta conducta, que sin requerimiento previo alguno a la deudora procede de una forma tan indebidamente ejecutiva.

Debe, en consecuencia, mantenerse el pronunciamiento condenatorio que se contiene en la sentencia de instancia, siendo, por tanto, desestimado el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO .- No apreciándose temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 146/2011, por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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