Sentencia Penal Nº 35/200...ro de 2005

Última revisión
08/02/2005

Sentencia Penal Nº 35/2005, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 365/2004 de 08 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 35/2005

Núm. Cendoj: 25120370012005100074

Núm. Ecli: ES:APL:2005:107

Núm. Roj: SAP L 107/2005

Resumen:
Ha de desestimarse el segundo de los motivos de impugnación y con el que la parte recurrente impugna la cuantía en que la sentencia de instancia cifró la indemnización correspondiente al daño moral ya que, como se encarga de poner de manifiesto la parte contraria, el trabajador perjudicado no solo sufrió diversas lesiones de distinta consideración sino que, además, estas tuvieron una clara e indiscutible incidencia en su capacidad física al agravar el estado de las que ya padecía con anterioridad y que le limitaba su capacidad laboral.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 365/2004

Procedimiento abreviado nº 263/2004

Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida

S E N T E N C I A NUM. 35 /05

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

En Lleida, a ocho de febrero de dos mil cinco .

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 20 de septiembre de 2004, dictada en el Procedimiento abreviado número 263/04, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida. Son apelantes Jose Ángel , EXCEL OBRES TECNIQUES, S.L. y ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora doña Astrid Notario Ruíz y dirigidos por la Letrada doña Mª Consol Mella Martínez. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Joaquín , representado por la Procuradora doña Sagrario Fernández Graell y dirigido por el Letrado don Alejandro Sarraga Gómez. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO , Magistrado de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia del art. 621 párrafo primero del C. Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días, y abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. El acusado, junto a la compañía aseguradora Asefa S.A., Seguros y Reaseguros, ésta en calidad de responsable civil directa, y junto a la entidad Excel Obres Técniques S.L, ésta como responsable civil subsidiaria, indemnizará a Joaquín , en la cantidad total de 89.826,5 euros (ochenta y nueve mil ochocientos veintiséis euros con cinco céntimos) según lo detallado en el Fundamento de Derecho Segundo y con el interés moratorio allí recogido para la responsable civil directa."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso por la representación procesal del D. Jose Ángel , "Excel Obres Técniques S.L" y de "Asefa S.A Seguros y Reaseguros recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y de la entidad aseguradora se impugna únicamente el "quántum" indemnizatorio reconocido en la sentencia de instancia, solicitando su reducción en base a los tres siguientes motivos: a) por aplicación de las reglas de cálculo de las indemnizaciones resultantes de las secuelas, y en éste sentido los recurrentes sostienen que son aplicables las reglas especificas contenidas en la Ley 34/2003, lo que en su opinión implica que deban valorarse separadamente el perjuicio fisiológico del perjuicio estético y, con arreglo a ello, cuantificar cada uno de aquellos apartados por separado con arreglo a las tablas previstas en la ley. De éste modo, y sólo por aplicación de éste sistema, la cantidad resultante con arreglo a la misma puntuación pasaría de los 51.694'50 euros reconocidos en sentencia a los 44.394'06 euros ofrecidos por los recurrentes en compensación de este apartado; b) el segundo motivo se halla dirigido a impugnar la valoración del daño moral al estimar que aquel apartado, y por aplicación del baremo, se halla comprendido entre las sumas indemnizatorias resultantes de la aplicación del sistema; y c) en último lugar combate la imposición de los intereses legales a que se refiere la sentencia de instancia al estimar que no concurren los presupuestos legales para su imposición. Frente a ello se opone la acusación particular al considerar que la aplicación, en el presente caso, del baremo contenido en la Ley 30/1995 es meramente orientativa, tal y como lo ha declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial en la sentencias invocadas en su escrito, ya que las lesiones no se derivan de un accidente de circulación sino de un accidente laboral y, en cuanto al último motivo de impugnación, sostiene que deben imponersele los intereses legales derivados de las indemnizaciones al tratarse de un supuesto de mora de la entidad aseguradora previsto en el artículo 20 de la L.C.S.

Respecto del primer motivo de impugnación ha de señalarse que la modificación que la Ley 34/2003 introdujo en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor afectó, entre otros aspectos, a la valoración del perjuicio estético, introduciendo unas reglas que no aparecían en la regulación anterior al decir que "3. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes" con lo que según el tenor de esta disposición habrá de valorarse por separado cada uno de aquellos apartados. Este sistema, además, se ha recogido íntegramente en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero al igual que ocurría en la regulación anterior no se han modificado las reglas generales contenidas en el apartado segundo ("explicación del sistema") cuando dice que "Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula" lo que revela y pone de manifiesto la contradicción existente entre ambas disposiciones pese a que el legislador pretende modificar el sistema de computo y de cuantificación que venía rigiendo hasta entonces.

De todos modos, y en cuanto a la afirmada retroactividad de aquella disposición legal ha de tenerse en cuenta que nada se dice al respecto con lo que será de aplicación el artículo 2.3 del CC que dispone que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, lo que se corresponde con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE. Es más, en la medida en que aquella disposición no se limita a establecer unos criterios meramente interpretativos u orientadores sino que introduce una novedosa fórmula para la determinación de la indemnización por la concurrencia de lesiones físicas y estéticas, sus efectos han de producirse a partir de su entrada vigor.

Con todo, y por lo que al presente caso se refiere, la colisión existente entre ambas disposiciones y la interpretación que haya de hacerse en torno al modo en que deba calcularse las indemnizaciones resultantes del perjuicio fisiológico y del perjuicio estético no tienen una incidencia directa por cuanto que el sistema de valoración del daño corporal contenido en aquellas disposiciones no tiene un carácter vinculante ya que el hecho determinante de la responsabilidad no se enmarca en un hecho de la circulación sino en un accidente laboral, y en éste sentido son reiterados y constantes los pronunciamientos del Tribunal Supremo contenidos, en particular, en las STS de 6 de abril de 2001, 11 de diciembre de 2002 o 22 de enero de 2003, expresamente citadas entre otras por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso. De todos modos resulta indiscutible el valor que tiene aquel sistema de valoración y que precisamente sirvió de pauta y de criterio a la hora de cuantificar el daño corporal en los términos expresados en la resolución de instancia.

Y es por ello por lo que no se aprecia el error denunciado en el calculo de las sumas indemnizatorias ya que, por un lado, el baremo contenido en el sistema de valoración no tiene carácter vinculante y, por otro lado, las indemnizaciones resultantes son fruto de sumar los puntos correspondientes al perjuicio estético a los obtenidos de la valoración del perjuicio fisiológico, todo ello con arreglo al criterio contenido en la explicación del sistema al que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Por las mismas razones ha de desestimarse el segundo de los motivos de impugnación y con el que la parte recurrente impugna la cuantía en que la sentencia de instancia cifró la indemnización correspondiente al daño moral ya que, como se encarga de poner de manifiesto la parte contraria, el trabajador perjudicado no solo sufrió diversas lesiones de distinta consideración sino que, además, estas tuvieron una clara e indiscutible incidencia en su capacidad física al agravar el estado de las que ya padecía con anterioridad y que le limitaba su capacidad laboral. Pero es más, dado el carácter meramente orientativo del baremo no se aplicaron los factores de corrección previstos en el sistema y, además, el monto indemnizatorio concedido por este concepto obedecía - como así lo dice expresamente la sentencia de instancia - a la clara incidencia que aquella lesión habrá de tener en el normal desenvolvimiento del perjudicado, tanto en su vida laboral como cotidiana, coincidiendo así con la reclamación deducida por este concepto en su escrito de calificación en el que ya reclamaba una determinada suma económica en el apartado de "daño moral, pretium doloris y perdidas económicas de futuro por su incapacidad" (sic) con lo que aquella pretensión resarcitoria puede incardinarse en los supuestos de incapacidad expresamente previstos en la norma. En fin, todas estas razones, además de las que aparecen debidamente explicitadas en la resolución impugnada abocan a la desestimación de aquel motivo de impugnación a la confirmación de la sentencia de instancia.

Finalmente, igual suerte desestimatoria ha de correr el último de los motivos con el que se impugna el devengo de los intereses de las sumas indemnizatorias desde el momento en que tuvo lugar el siniestro, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la L.C.S., ya que la entidad aseguradora consignó una vez habían transcurrido con exceso los plazos de consignación a que expresamente se refiere el artículo antes citado, disposición de directa aplicación en el presente caso, con lo que la entidad aseguradora incurrió en situación de mora, lo que conlleva la obligación de abonar las sumas indemnizatorias con más los intereses a que se refiere aquella disposición, en los términos y en la forma señalada en la resolución de instancia, que debe así ser íntegramente confirmada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 239 de la L.E.Cr. y el artículo 123 del C.P., deben imponerse al recurrente las costas procesales de ésta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel y de la entidad "EXCEL OBRES TECNIQUES S.L." y de la aseguradora ASEFA S.A SEGUROS Y REASEGUROS", asistidos por la Letrada Sra. Mella, y consecuentemente CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios fundamentos la sentencia de 20 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo Penal 3 de Lleida, todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales de ésta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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