Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 348/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 308/2013 de 15 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 348/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100525

Resumen
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Voces

Práctica de la prueba

Seguridad jurídica

Diligencias previas

Tipo penal

Medidas de seguridad

Sustitución de penas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DE ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:213100

N.I.G.:02003 37 2 2013 0003312

ROLLO APELACION PENAL nº 308/13APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000308 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000527 /2012

RECURRENTE: Pablo

Procuradora: Dª. MARIA PILAR GALINDO ANAYA

Letrado: D. TESIFONTE ENRIQUE TOMAS GIL

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 348-13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a quince de noviembre de dos mil trece.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 527/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, contra Pablo , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Galindo Anaya, y defendido por el Letrado D. Tesifonte-Enrique Tomás Gil, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASI SE DECLARA que al acusado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, pese a tener conocimiento del auto de 23 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa , en las diligencias previas 1413/2011, por el cual se le prohibía aproximarse a su esposa Erica , a una distancia inferior a trescientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre o comunicarse con ella por cualquier medio, en hora no determinada del 31 de mayo de 2012, cuando Erica se dirigía a su domicilio, el acusado se aproximó a ella diciéndole 'por ahí viene mi flor', ante lo cual Erica se apresuró a entrar en su domicilio, siendo seguida por el acusado que, usando una llave propia, abrió la puerta del portal y siguiendo a Erica por las escaleras, llegó hasta la puerta de su domicilio, donde ésta había conseguido entrar, donde llamó insistentemente al timbre hasta que se cansó y se fue.- FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Pablo como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del Art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición del pago de las costas procesales causadas en esta instancia...'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Pilar Galindo Anaya en nombre y representación de Pablo , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 14 de noviembre de 2013.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.-Por la representación de Pablo se interpone recurso de apelación contra la resolución condenatoria dictada en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art 468.2 del C.P alegando error de la juzgadora de instancia al valorar las pruebas e infracción al aplicar el referido precepto ya que no está acreditado que el recurrente se dirigiera a la señora Erica el referido día y en los términos que esta indica y que subiera por las escaleras y que tocara el timbre de la vivienda, por lo que debería dictarse sentencia absolutoria.

Segundo.-Al respecto y tras analizar de nuevo el resultado de las pruebas practicadas no cabe llegar a conclusiones distintas que a las que llegó la juzgadora de instancia tras valorar las respectivas declaraciones de denunciante y denunciado que tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni en cuanto a la secuencia de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión en base a la declaración de la denunciante que cumple los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación lo que ha razonado correctamente la juzgadora en su fundamento de derecho segundo ni en cuanto a las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos por lo que se expone a continuación .

El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. artículos 117.3 y 118 C.E .), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.

Al incumplir voluntariamente el acusado la citada resolución judicial ( auto dictado en fecha 23 de Diciembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa en las diligencias previas nº 1 1413/ 2011 por el cual se le prohibía aproximarse a su esposa Erica ) es obvio que el acusado incurrió en el tipo penal previsto en el art. 468.2 del CP ; precepto, éste, en el que se castiga con las correspondientes penas a 'los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, medida cautelar, conducción o custodia', consistiendo dicha pena en prisión de seis meses a un año, la cual se impondrá, en todo caso, como se establece en el art. 468.2 CP , 'a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2'.

No existe duda alguna respecto a que el acusado conocía el auto antes indicado.

Debe decirse que quien tiene la inmediación judicial es el juez de la primera instancia porque es él quien ve y escucha las declaraciones de los testigos e implicados, formando su íntima convicción, mientras que el Juez de la apelación carece de inmediación judicial salvo que se practique prueba en segunda instancia que no es el caso de autos o dicho de otra forma en apelación deben respetarse las conclusiones que, sobre la valoración de las pruebas personales, ha hecho el Juez de la primera instancia penal, pues éste goza de las ventajas que le otorga la circunstancia de estar en contacto inmediato o directo con ellas, mientras que ello no es así en el caso del Tribunal encargado de resolver el recurso.

La Sala está de acuerdo con la valoración de la juzgadora de instancia, pues el acusado no podía acercarse ni comunicar y las consecuencias que se derivarían para el acusado caso de incumplimiento.

La alegación de error del acusado, por lo expuesto, ha de rechazarse ya que, el quebrantamiento de la prohibición impuesta es evidente.

En consecuencia, estima La Sala que el acusado era consciente que estaba incumpliendo la prohibición impuesta, y fue instruido al efecto cuando se le notificó la resolución en la que se establecía la prohibición ya que en definitiva actuó con tal conocimiento resultándole indiferente la existencia de la referida prohibición.

Finalmente ha de indicarse que el acusado en su caso puede solicitar si le interesare por vía ordinaria la sustitución de la pena privativa de libertad si cumpliere los requisitos que exige el artículo 88 del CP .

Razones que junto con las expuestas por la juzgadora de instancia que se aceptan y que en aras a la brevedad no se reproducen exigen desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.

Tercero.-Por aplicación de los artículos 4 y 394 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil , artículo 901 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta los principios contenidos en los artículos 123 del Código Penal y artículos 239 y 240 de la Ley Enjuiciamiento Criminal desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación Pablo contra la sentencia dictada en fecha 11 de Septiembre de 2012 por la Ilustrísima Magistrada -Juez de lo Penal nº 1 de Albacete, en el J . R. nº 527- 12, debemos confirmar y confirmamosla misma .Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete, quince de noviembre de dos mil trece.


Sentencia Penal Nº 348/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 308/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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