Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 240/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 348/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100697


Voces

Arrebato

Declaración de la víctima

Delito de robo

Robo con violencia

Grado de tentativa

Bebida alcohólica

Consumo de bebidas alcohólicas

Embriaguez

Calificación provisional

Calificación definitiva

Declaración del imputado

Estupefacientes

Drogas tóxicas

Psicotrópicos

Síndrome de abstinencia

Eximentes completas

Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 240/2010

Juicio Oral nº 175/2009

Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid

S E N T E N C I A N º348/2010

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARIA BENITO LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª. MARI CRUZ ALVARO LÓPEZ

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Santos , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 15 de mayo de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la resolución recurrida son los siguientes:"Probado y así se declara expresamente que el acusado Santos , nacido el 5.10.1980, con NIE NUM000 , nacional de Ecuador, en situación irregular en territorio español y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 29 de marzo de 2009 se encontraba en el interior de un vagón de la línea 1 de Metro. A la altura de la estación de Ríos Rosas observo a Jacinta que tenía su teléfono móvil marca Sony Ericsson modelo T-303 en la mano, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, de un tirón le arrebató el mencionado teléfono, causándole dolor en la mano. Aprovechando que el tren se había detenido, el acusado se dio a la fuga, siendo perseguido por la perjudicada, hasta que fue retenido por un vigilante que se encontraba en el lugar. La perjudicada no ha sufrido lesión alguna por estos hechos y el teléfono fue recuperado."

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Santos como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, que deberá ser sustituida por la expulsión del territorio nacional, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en un motivo, la infracción de Ley por inaplicación indebida de los arts. 20.2 y 21.2 del Código Penal .

La parte recurrente no ha impugnado expresamente el relato de hechos probados, y en estos, de una forma categórica se señala como Santos "de un tirón" arrebató a la víctima el teléfono móvil que portaba y salió huyendo. Estos hechos que resultan de la declaración de la víctima y del vigilante que intervino en la detención del imputado que prestaron en el juicio, y que son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa.

Sobre la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Señala el recurrente que el día de los hechos había tomado bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades volitivas y cognoscitivas.

El fundamento tercero de la sentencia recurrida señala que no han quedado probada la embriaguez, dado que no hay más prueba de la misma que la declaración del recurrente. En el relato fáctico no se hace mención a esta circunstancia, la defensa en su calificación provisional no hizo ninguna mención a esto, en su calificación definitiva lo introdujo como alternativa, pero sin solicitar la práctica de ninguna prueba conducente a ese fin. De las declaraciones de los testigos no se desprende la concurrencia de esa circunstancia, y la sola declaración del imputado es insuficiente para estimar acreditado esto, pues no hay certeza ni del consumo de alcohol ni de que esto afectara sus capacidades.

La STS de 21 de septiembre de 2000 , establecía que: "la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos ( S.S.T.S. de 12/2/99 , 20/7/00 , entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial".

SEGUNDO.- Lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Santos contra la sentencia dictada el 15 de mayo de dos mil diez en el Juicio Oral nº 175/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Sentencia Penal Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 240/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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