Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1008/2019 de 18 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100244

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1994

Núm. Roj: SAP TF 1994:2019


Voces

Grabación

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Declaración de agente de la autoridad

Prueba de testigos

Agente de la autoridad

Dolo

Prueba de cargo

Principio de presunción de inocencia

Policía judicial

Malos tratos

Testigo presencial

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Sentencia de condena

Delito de violencia de género

Fuerza probatoria

Delito de detención ilegal

Prueba pericial

Integridad moral

Presunción de certeza

Auxilio

Inadmision del recurso de casación

Informes periciales

Prueba de indicios

Hecho delictivo

Atestado

Dolo eventual

Escrito de defensa

Tipo penal

Delitos de lesiones

Instrumento peligroso

Conclusiones provisionales

Prueba preconstituída

Prueba en el proceso penal

Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001008/2019

NIG: 3803848220190007040

Resolución:Sentencia 000346/2019

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000196/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Jose Augusto; Abogado: Daniel Jesus Jorge Gonzalez; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernandez Morera

Víctima: Sacramento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2019

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 1008/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Juicio Rápido 196/2019, seguido por un DELITO DE LESIONES, habiendo sido partes como apelante D. Jose Augusto, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sofía de las Nieves Hernández Morera y defendido por el Letrado D. Daniel J. Jorge González.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Jueza Sustituta, del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2019 con los siguientes hechos probados:

'Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Augusto, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1960, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 20.50 horas del día 26 de junio de 2019 se hallaba en el domicilio sito en DIRECCION000 NUM002, Santa Cruz de Tenerife, en compañía de su pareja sentimental, Sacramento con quien mantiene una relación conyugal desde hace 40 años.

Ambos comenzaron una fuerte discusión en el transcurso de la cual, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja así como su dignidad como mujer, la agarró por el cuello violentamente, consiguiendo Sacramento empujarle en el pecho y así zafarse de la agresión, tras lo cual el acusado, con el mismo ánimo e intención, cogió un cuchillo de cocina de 10 centímetros de hoja y se lo clavó en el lado izquierdo de la zona abdominal.

Como consecuencia de estos hechos, Sacramento sufrió herida incisa de 2,5 centímetros en zona centro-abdominal, con pequeño hematoma de (músculo) recto anterior izquierdo, enfisema subcutáneo en zona de hipocondrio izquierdo y burbujas aisladas de neumoperitoneo en vecindad requiriendo para su sanidad no sólo de una primera asistencia facultativa consistente, sino también de procedimiento quirúrgico laparoscópico para descartar lesiones intraabdomilaes teniendo en cuenta la localización de la herida y la profundidad de la misma, que llegó a atravesar la pared abdominal con entrada de aire en dicha cavidad, sin haber alcanzado la herida planos profundos ni rotura de peritoneo. Como consecuencia de la citada intervención quirúrgica fue precisa la sutura mediante grapas de las dos entradas de portas (o trócares). Dichas lesiones aun se encuentra pendientes de alcanzar su sanidad.

Sacramento no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

A raíz de estos hechos, por Auto de fecha 26 de junio de 2019, se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado'.

Y con la siguiente parte dispositiva:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1, 1º y 4º del CP en relación con el art. 147 del mismo texto legal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Sacramento, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 7 años? así como al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Jose Augusto, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

I.- Error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la CE).

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1008/2019, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de octubre de 2019, quedando los Autos vistos para Sentencia.


ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, el recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto, en todos sus pronunciamientos al hoy apelante.

Lo cierto, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (declaraciones de los Policías Nacionales que acudieron comisionados al lugar de los hechos -los números NUM003, NUM004 y NUM005 así como la pericial obrante en las actuaciones y el interrogatorio del acusado) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

De otro lado, con relación a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, tal y como ha declarado la Jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia.

Con relación a la prueba testifical, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Jueza a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del antiguo sistema del acta del juicio oral, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el 'factum' de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

Ahora bien, la Sala desea precisar algunos datos tras el examen del presente recurso.

Como tantas veces hemos dicho, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', pero el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba haya realizado el Juez de instancia, al ser el que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( SAP de Zaragoza -Sección 1ª- del 26 de febrero de 2019) .

Pues bien, examinada la prueba practicada en el acto de juicio, se estima que la Magistrada de instancia hizo una valoración adecuada y lógica de la misma, y que constituyendo prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, procedió correctamente a dictar una sentencia condenatoria.

Partimos de una situación concreta en el plenario.

La víctima se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser la mujer del acusado.

Si bien ello no invalida la prueba empleada por la Jueza a quo para fundamentar su condena.

Pues bien, el hecho de que la víctima no quisiera contar lo ocurrido no puede desvirtuar las manifestaciones dadas por los agentes policiales y el propio interrogatorio del acusado -del que también pueden extraerse conclusiones-, y así, como señala la Sentencia 668/2018 de 4 de Diciembre de 2018 de la AP de Alicante: 'Es cierto que en los delitos de violencia de género esta postura de la víctima de negar los hechos de la agresión, o de negarse a declarar en el plenario, como ocurre en otras ocasiones ( art. 416 Ley de Enjuiciamiento Criminal) se repite con frecuencia, pero también se repite la posición de vecinos de las víctimas de maltrato o de personas que comprueban y presencian cómo en la vía pública son agredidas y maltratadas mujeres por sus parejas sin que más tarde estas declaren contra ellos reconociendo lo ocurrido, lo que requiere intensificar programas de atención y protección a estas víctimas. Sin embargo no hay que olvidar que estos hechos son perseguibles de oficio y aunque la víctima se niegue a declarar contra quien le agredió o causó malos tratos, si existen testigos presenciales de los hechos, o agentes de la autoridad que comparecen al acto requeridos por vecinos, es posible que, como en este caso se declare enervada la presunción de inocencia'.

Observamos que los Policías Nacionales acudieron comisionados al lugar de los hechos y pudieron escuchar -y así se ha podido observar en el visionado de la grabación del juicio- que el propio acusado, nada más llegar, de forma espontánea les reconoce los hechos. Fueron taxativos al indicar que las manifestaciones del acusados fueron absolutamente voluntarias, reconociendo el apuñalamiento causado en el transcurso de una pelea. Pudieron, además, ver como la víctima presentaba una herida en la zona abdominal y ésta les dijo que había sido su marido el autor.

Es importante, traer a colación los argumentos recogidos en la SAP de Barcelona, Sección 9ª, del 18 de julio de 2019 cuando indica: ' Debemos recordar, en este punto, y en cuanto al valor probatorio que se permite conferir a las declaraciones de los agentes en el acto de plenario, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que:

'A tal efecto y, como declara la STS de 11 de abril de 2011 ,'En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4).

En esta dirección el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98, recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005, precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes'.

Es por ello que la declaración de los agentes puede ser valorada como elemento probatorio de cargo.

Ya lo apuntaba la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de 23 de octubre de 2015 al afirmar: 'y por lo que se refiere al valor de las declaraciones de los agentes de policía, cierto es que, como recordaba la STS 777/2009, de 24 de junio, la afirmación de la existencia de una presunción de veracidad que avalaría el testimonio de los agentes de policía, no se sostiene desde la perspectiva de los valores constitucionales. El que la Administración Pública sirva con objetividad a los intereses generales ( art. 103.1 CE), no introduce alteración alguna respecto de las reglas de valoración de la prueba testifical de los agentes de policía o cualquier otro funcionario público. De hecho, una apreciación probatoria lastrada por tan extravagante pauta valorativa, aproximaría la decisión judicial al espacio de la arbitrariedad, cuya proscripción también esta garantizada por el texto constitucional ( art. 9.3 CE). Otra cosa es que se haya venido considerando constante doctrina Jurisprudencial, en relación con los arts, 717 y 297.2 Lecrim, la que proclama que 'que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad y contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia' ( por todas SSTS 6.11.1995 y 12.11.1996). Por tanto sometidas a las reglas de valoración del testimonio y a la apreciación en conciencia del órgano de enjuiciamiento, tal y como postula el art. 741Lecrim, que es lo efectivamente ha acontecido en el causo de autos, tales testimonios sin el menor género de duda pueden integrar el acervo probatorio de cargo'.

A mayo abundamiento la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de 15 de mayo de 2015 indica que: 'Cierto es que los agentes de la autoridad comparecientes no son testigos presenciales de la agresión, sino de referencia de lo narrado en ese momento por la víctima, pero sí son testigos directos de lo que ven cuando comisionados. Ven y describen en el plenario cómo se encontraba ella y el acusado. En tal sentido como recuerda la STS 625/2007, de 12 de julio, los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. Y a continuación aclara 'que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria'. Insiste el TS en esta postura en el reciente Auto 18 de Febrero de 2010 de inadmisión del recurso de casación nº 10983/2009 (f. 1º ' ...las declaraciones de los agentes que auxiliaron en un primer momento: como testigos directos, estos agentes confirmaron el estado en que se encontraba la víctima al tiempo de prestarle dicho auxilio y, como testigos de referencia, confirmaron cómo ante ellos la agredida ya entonces mantuvo un relato similar sobre lo acaecido...'). Añadiendo la STS 21 de diciembre de 2012, en cuyo FJ 3º que ' ., en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad..Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar-cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas'.

Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, la versión de los hechos ofrecidas por los agentes policiales los tres agentes que declararon en el acto del Juicio, resultaron lógicas y coherentes con el atestado y entre si, no apreciándose móvil espurio alguno en ellos. En efecto, los agentes, simplemente en cumplimiento de su deber como ciudadanos y policías, acudieron comisionados ante el aviso de una acción ilícita, y procedieron a intervenir. Visto todo lo actuado, no cabe ninguna duda de que los agentes de la autoridad actuaron de forma correcta y que su relato se basa en la realidad de lo sucedido.

No debe terminarse sin hacer referencia a la declaración del acusado que reconoció haber portado el cuchillo, tras una discusión previa con su mujer en el domicilio conyugal. Lo que relató, en el acto del juicio oral, tras el visionado de la grabación, es que fue su mujer la que se echó encima de él. Lo cierto es que también en la instrucción en su declaración (obrante folios 20 y siguientes), prestada con la debida asistencia letrada, viene a decir '...Que él no fue hacia ella...' '...Que ella se fue hacia él mientras discutían y entonces el la dio con el cuchillo...'; parece que intenta restar voluntariedad a su acto.

Sin embargo, debe decirse que si bien tradicionalmente se ha venido considerando que el dolo requiere el conocimiento (cierto) y voluntad de realización del tipo objetivo, la adopción progresiva por la teoría y la jurisprudencia de la teoría de la imputación objetiva ha llevado a la consideración de que lo esencial del tipo objetivo reside, no en la realización causal del resultado, sino en la ejecución de una acción generadora de un riesgo no permitido; y, del mismo modo, el dolo ha dejado de caracterizarse con referencia a la voluntad consciente de realización del resultado para identificarse con el conocimiento de la peligrosidad concreta de la conducta emprendida. Conforme a este planteamiento, la jurisprudencia ha concluido que si 'si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en la que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual' ( STS 23-4-1992).

A partir de aquí, el concepto de dolo ha continuado su proceso de normativización, y el contenido del dolo, en los supuestos límite en los que debe ser diferenciado de la imprudencia, se ha vinculado no ya con la existencia del conocimiento, sino con la relevancia del conocimiento para la decisión. El autor doloso es consciente de la peligrosidad concreta de la acción -conoce el riesgo-, pero el conocimiento del peligro no es relevante para su decisión (decide actuar de todos modos); el autor imprudente, por el contrario, define por descuido la situación de una forma incompleta, no se percata por error de la peligrosidad de su conducta -o valora erróneamente la intensidad del peligro-, pero si no hubiera actuado en la situación de error motivada por su descuido, habría omitido la acción peligrosa (el riesgo sí que era relevante para su decisión, si bien por error no se percató del mismo o no lo valoró correctamente).

De este modo, modernamente se sostiene que el autor que actúa definiendo la situación de una forma incompleta (es decir, sin un conocimiento actualizado de la peligrosidad concreta de su conducta), pero que no lo hace por descuido (error) sino sencillamente porque la posibilidad de realización del peligro no es relevante para su decisión (le es indiferente), actúa con dolo y, en consecuencia, con la culpabilidad mayor que corresponde al autor doloso frente al autor imprudente.

En este sentido, se afirma que actúa dolosamente quien 'tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, pues, de todos modos, sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo, nada hizo para despejar tal duda' ( STS 19-2-1999 ); o, como se ha afirmado más recientemente, que 'en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP' ( STS 2-4-2009). Esta situación debe ser apreciada cuando el autor 'ante hechos cuya sospecha delictiva es claramente difundida entre personas sin ninguna formación especial, omite tomar medidas para no realizar el tipo penal, (de modo que) obra con indiferencia y, por lo tanto, con dolo, porque ante la posibilidad de realización del tipo, de todas maneras, ha obrado' ( SSTS 20-7-2006 , 2-4-2009) y 'en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho' ( STS 2-4-2009).

Y es evidente que en el caso que nos ocupa el acusado creó una situación generadora de un riesgo no permitido (portar un cuchillo en una discusión familiar) que ha conllevado un resultado no permitido (el apuñalamiento de su mujer); es decir, el acusado sabe que porta un cuchillo con una hoja metálica de 9,5 centímetros y que su efecto intimidatorio frente a un tercero en el desarrollo de una discusión puede producir resultados lesivos.

Para finalizar, la sentencia impugnada sanciona por un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del CP al haber ocurrido los hechos utilizando armas y que la víctima es la mujer del acusado, respuesta plenamente acorde con el relato de los hechos probados; siendo constante la jurisprudencia que estima a las navajas, cuchillos y puñales como armas o instrumentos peligrosos ( SSTS 1261/98, 23-10; 96/00, 1-2).

A ello incidir que la víctima sufrió una herida incisa de 2,5 centímetros en la zona abdominal habiendo sido sometida a procedimiento quirúrgico laparoscópico. Tal como indica el informe médico forense, obrante a los folios 52 y 53 de las actuaciones, el informe laparoscópico tiene por objeto descartar lesiones intraabdominales, teniendo en cuenta la localización de la herida y la profundidad de la misma, que llegó a atravesar la pared abdominal con entrada de aire en dicha cavidad.

Dicha pericial forense no fue impugnada formalmente por la Defensa en su escrito de defensa (pues la impugnación obrante era a la prueba la documental que perjudicara los intereses de su defendido donde se incluía el informe médico forense -según el escrito de acusación del Fiscal-) pero es que, además, hizo suyas las pruebas propuestas por el Fiscal en su escrito de acusación (interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental) a lo que se une que en el acto de la vista la defensa, tras la renuncia del Fiscal a la pericial forense no interesó su práctica; de modo que renunció a someter la prueba pericial a debate crítico y contradictorio lo que en el informe médico se expresa.

Así, si la Defensa del acusado conocía el informe pericial sobre las lesiones sufridas por la víctima y no solicitó la presencia del médico forense que lo elaboró en el acto del juicio, ni propuso pericial contradictoria, o no se opuso a la renuncia del Fiscal -como es el caso- finalizada la práctica de la prueba testifical no puede aceptarse una hipotética objeción a la valoración y aceptación de la prueba pericial por el Juez 'a quo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril 1990, 29 octubre 1990 y 24 junio 1991), por cuanto es reiterada la jurisprudencia que señala que, en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal ( Sentencias de 10 de junio de 1999, 5 de junio de 2000, 2 de marzo de 2001, núm. 311/2001, y 27 de junio de 2002, núm. 1225/2002).

La STC nº 24/91, de 11 de febrero indica que '...Estas pericias practicadas, necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso latu sensu entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de diligencias.'; criterio que nuevamente volvió a reiterar en su Auto de 15 de diciembre de 2003.

En ese sentido la STS, de fecha 18-9-2002, nº 1500/2002, rec. 2788/2000 señala que '... es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala que establece que los dictámenes e informes periciales emitidos por expertos integrados en organismos y servicios oficiales del Estado no necesitan ser ratificados en el juicio, ni se precisa la comparecencia de su autor para someterse a las preguntas que pudieran formularle las partes, si el informe que obra en las actuaciones, y del que ha tenido conocimiento el defensor del acusado, no ha sido disentido cuestionando por éste en su escrito de defensa o de conclusiones provisionales, ni ha sido solicitada la comparecencia de su emisor a la vista oral, pues, en tales supuestos, se considera que la parte acusada acepta el contenido del dictamen, transformándose de este modo la inicial prueba pericial en prueba documental tal y como en el caso, fue interesada por la acusación pública en su escrito de acusación, y sin que en el de defensa aparezca la más mínima alusión a dicho informe pericial, ni por consiguiente, se muestre discrepancia alguna con su contenido'.

Y ello a cuenta de que en el recurso de apelación se cita para apoyar la impugnación de la sentencia de instancia la conclusión del informe forense (el que obra al folio 49) que indica que las lesiones son compatibles con un mecanismo de autolesión pero no debe olvidarse que en el informe forense de los folios 52 y 53 -interesado por la Jueza instructora tras el anterior (folio 49)- pero de idéntico día (1 de julio de 2019) añade 'la lesiones son compatibles con el mecanismo referido de autolesión, aunque no puede excluirse otros posibles mecanismos'

Así las cosas, no es desacertado tras los datos objetivos constatados en la sentencia, a saber: 1º) pelea inicial; 2º) toma de cuchillo del poyo de la cocina; 3º) apuñalamiento; 4º) reconocimiento por el acusado de haber apuñalado a su mujer; 5º) testimonios de los agentes policiales haciendo saber que el recurrente les manifiesta voluntariamente que ha sido el autor de los hechos; pone de manifiesto un razonamiento lógico el entender que las heridas sufridas por la víctima provenían de un acuchillamiento inferido por su marido.

Los motivos del recurso deben ser desestimados.

A efectos aclaratorios y vista la individualización de la pena accesoria impuesta en la sentencia apelada debe indicarse con el fin de evitar futuros equívocos en fase de ejecución que las mismas (las prohibiciones de acercarse y comunicar la víctima) se deberán entender de 3 años y 6 meses por tiempo superior a la pena de prisión impuesta (que es de 3 años y 6 meses de prisión); ello de conformidad con el artículo 57 párrafo segundo del CP que obliga a cumplir simultáneamente durante la vigencia de la pena privativa de libertad las penas accesorias de los artículos 48 y 57 del CP; lo que, en definitiva se ajusta a los 7 años globales mencionados en el fallo de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Augusto, y

2º.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 24 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 196/2019, si bien deberá estarse en la individualización de las penas accesorias a lo referido en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1.2º b) de la LECrim y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016, recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa y comuníquese a la víctima.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


Sentencia Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1008/2019 de 18 de Octubre de 2019

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