Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 116/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 346/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100188


Voces

Falta de jurisdicción

Dolo falsario

Voluntad

Práctica de la prueba

Documento auténtico

Hecho notorio

Documentos oficiales

Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo apelación nº 116/12

Procedimiento Abreviado nº 267/11

Juzgado de lo Penal nº 1 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 346/12

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

MAGISTRADAS:

D.ª BEATRIZ GODED HERRERO

D.ª ISABEL SIFRES SOLANES.

En la ciudad de Valencia, a 7 de junio de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de Falsificación de documento oficial, contra Debora .

Han sido partes en el recurso, como apelante Debora representado por el procurador don Sra. Garrigós Soriano, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo designado ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:

El día 5 de mayo de 2011 sobre las 10.00 horas Juan Ramón nacido el NUM000 de 1984 en Rumania hijo de George y Verónica, se encontraba en la estación de autobuses de Valencia cuando fue requerido por los agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales números NUM001 y NUM002 para que se identificara, haciéndolo con una Carta de Identidad de la Republica de Rumania nº NUM003 Serie NUM004 a nombre de Juan Ramón con fecha de expedición 15-07-01 y caducidad 13-11-11."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Ramón nacido el NUM000 de 1984 en Rumania hijo de George y Verónica , como autor de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1. 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS ERUOS (6.00 €) con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal . Mas el pago de las costas procesales.

Destrúyase la Carta de Identidad de la Republica de Rumania nº NUM003 a nombre de Juan Ramón con fecha de expedición 15-07-01 y caducidad 13- 11-11, resulta ser falsa. "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Debora , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 4 DE MAYO DE DOS MIL DOCE, señalándose para su deliberación y fallo el día 7-6-12, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer tema que procede abordar es si puede perseguirse en España la falsedad de un permiso de conducir, documento con finalidad identificativa y que habilita para la conducción, supuestamente emitido por otro Estado, que le es ocupado al imputado, y en el que había colocado su fotografía siendo que dicho documento es enteramente falso. El problema que se plantea en el recurso es si tal conducta puede enjuiciarse en nuestro Estado o por el contrario resulta atípica por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles.

En primer lugar, hay que partir de la afirmación de que al Estado español le concierne el tener una correcta identificación de todas las personas que se hallan en su territorio y que las ocultaciones de identidad siempre afectan al crédito e interés del mismo, ello derivado simplemente de que el conocer los datos que individualizan a la persona afecta a la seguridad de aquel y está íntimamente relacionado con la legislación sobre inmigración, libre circulación de personas, visados y en general con el control que el Estado debe ejercer respecto de las personas que se encuentran en su territorio, a lo que hay que añadir que tal control de la identidad en el ámbito de la Unión Europea viene exigido por el art. 6 RCL 19941000 del Convenio de Schengen relativo a la circulación fronteriza de personas.

Lo anterior nos lleva, con la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo, superando pasadas interpretaciones sobre esta cuestión ( Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998) - que apreciaba la atipicidad de la falsificación de documentos de identidad realizadas en el extranjero salvo que se presentaran en juicio o se usasen para perjudicar a tercero- , a que esas falsificaciones afectan a los intereses del Estado cuando, evidentemente, son aprehendidos los documentos en nuestro país, porque tal conducta afecta a los intereses del mismo conforme a los previsto en el art. 23.3 f) de la LOPJ , que dispone que corresponde a la jurisdicción española el conocimiento de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando se trate de delitos de falsificación que perjudiquen directamente el crédito o los intereses del Estado.

Esta postura jurisprudencial ya consolidada, relativa a que tales falsedades de documentos de identidad cometidas en el extranjero, o en definitiva, en cualquier lugar que sean perpetradas, afectan directamente a los intereses del Estado, viene recogida, entre otras, en SSTS de 20 de enero de 2004 , 5 de abril de 2006 , 11 de abril de ese mismo año y 25 de enero de 2007 , argumentándose al efecto que dejaría mucho que desear el crédito que el Estado tiene ante sus propios ciudadanos y ante la opinión internacional, si no es capaz de poner los medios para identificar a quienes se encuentran en su territorio o pretenden llegar al mismo a través de sus fronteras.

Y, en todo caso, hay que tener en cuenta que, como se afirma en la STS Sala 2ª, S 1-2-2003, nº 105/2003, rec. 2653/2001 , aunque fuera cierto que las falsificaciones cometidas en el extranjero no son punibles en España, sin embargo, «la determinación del lugar de la confección del documento es una cuestión de hecho que debe valorar " el juzgador , por lo que se ha de concluir, siguiendo la STS citada, que «no basta en línea de principio la mera alegación por el acusado de la alteración del documento más allá de nuestras fronteras si no existen otros indicios que la apoyen...».

En cuanto a la supuesta ignorancia por parte de Debora de tratarse de una documentación falsa, el dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir que se requiere la concurrencia de la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es. Y descendiendo a la prueba practicada ante el Magistrado a quo, no es creíble ni para el mismo ni para este Tribunal, la mera alegación de creer posible, residiendo en España, obtener un documento de conducir de otro país, miembro de la UE, en concreto, de PORTUGAL, que habilita para conducir en España, como documento de renovación de un documento de conducir de un tercer país, BRASIL, del que sí que puede ser que se tenga el documento auténtico, y ello, por el simple pago de una suma considerable, a una tercera persona, una tal MICHELLE, que no se trae a juicio y de la que no se dan más datos de localización; y ello para obviar, según reconoce en juicio la acusada, el hecho de que en España no se pudiera llevar a cabo la renovación o canje. Es un hecho notorio y de conocimiento general para cualquier individuo de la nacionalidad que sea, que los documentos oficiales se obtienen a través de los organismos de la misma naturaleza, es decir, oficiales, y que en la renovación de un documento caducado, trámite que dice la acusada haber encargado a la tal MICHELLE, no hay conversión de dicho documento expedido por un país, a documento expedido por otro, fuera de los requisitos legales, dejando fuera los supuestos de canje de permisos de conducir de países de comunitarios de la Unión Europea o de países con los que España tenga convenio. El dolo falsario de Debora queda, en consecuencia, acreditado, porque ella era la única interesada en la falsificación, y su participación en ello, dando datos y fotografía fue necesariamemente esencial e insustituible, fuera por no poder hacer los trámites legales, o por no tener derecho a la renovación o al canje, o por comodidad, o por obtener un documento de identificación (el de conducción) comunitario. Dice la acusada en juicio que, en la actualidad, ha obtenido legalmente el canje de su permiso de conducir por el permiso de conducir español, pero nada se acredita documentalmente al respecto, lo que desde luego, deberá ponerse en conocimiento de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO, para las comprobaciones oportunas de la realidad y origen lícito del canje. Este canje, de haberse efectuado en forma lícita, no empece en absoluto la falsedad enjuiciada, ni el pronunciamiento de condena, procedente en cualquier caso, pero sí debe comprobarse por las autoridades si se ha canjeado el permiso de conducir lícito de origen u otro documento falsificado, en su lugar, por el permiso de conducir español auténtico.

El carnet, por último, era una buena falsificación, comprobable por un experto, y esto no implica creencia en su autenticidad, por su portadora, interesada y partícipe en la falsificación.

Se está, por tanto, en el ineludible caso de tener que desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Debora , contra la sentencia de fecha 5-1-12 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, DEBIENDO ponerse en conocimiento de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO (con remisión de testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Penal y la de este mismo Tribunal), la manifestación de Debora de haber efectuado el canje del permiso de conducir por el español, para las comprobaciones oportunas anteriormente señaladas.

Tercero: Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 116/2012 de 07 de Junio de 2012

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