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Sentencia Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1031/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100347
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2572
Núm. Roj: SAP TF 2572/2019
Voces
Falta de legitimación
Acusación particular
Delito de obstrucción a la justicia
Error en la valoración
Hecho delictivo
Conclusiones definitivas
Derecho a la tutela judicial efectiva
Principio de igualdad
Derecho de defensa
Conclusiones provisionales
Práctica de la prueba
Declaración de la víctima
Presunción de inocencia
Medios de prueba
Derecho a no declarar
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Fax: 922 34 94 50
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Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001031/2019
NIG: 3802641220170004066
Resolución:Sentencia 000345/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000349/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Ezequias ; Abogado: Maria Victoria Gutierrez Yumar; Procurador: Ruth Maria Morin Mesa
Apelante: Fermín ; Abogado: Pedro Julio Andres Arranz; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
Apelante: Rollo 139/19
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de noviembre de 2019.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1031/19, derivado del Procedimiento
Abreviado nº 349-18, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes,
de la una y como apelante D. Fermín , y por la otra el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular ejercida
por Ezequias .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 10 de junio de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Fermín , como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros y
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.-El acusado Fermín , mayor de edad, con DNI: NUM000 , con antecedentes penales cancelables; en dia no concretado del mes de septiembre de 2017 , se dirigió hacia Ezequias en las inmediaciones del Bar Niros sito en la conocida como Carretera Vieja de Santa Úrsula y con el propósito de que éste último retirara una denuncia que previamente interpuso el 5 de abril de 2017 contra el acusado en el seno del Juicio Por Delito Leve 516/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava , le profirió expresiones tales como: ' Como no me quites la denuncia , te reviento, hijo de puta'.
Llegado el 24 de octubre de 2017, dia de celebración de juicio oral del citado procedimiento en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava , el acusado volvió a dirigirse a Ezequias en los exteriores de la sede judicial y le dijo : ' Tranquilo que ya nos veremos' . Finalmente el 7 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en el procedimiento referido , condenando al acusado como autor de un delito leve de hurto.'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Fermín la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de obstrucción a la justicia del artículo
Igualmente adujo la falta de legitimación del Sr. Ezequias -victima- para personarse en el presente procedimiento como Acusación Particular al haberlo hecho de forma extemporánea, pues lo hizo en el plenario.
SEGUNDO.- Con relación a la falta de legitimación del Sr. Ezequias para personarse en este procedimiento como Acusación Particular, hemos de señalar primeramente que en la sentencia de instancia ninguna referencia se hizo constar a su personación en dicha condición a pesar de que dicha circunstancia se ajusta a la realidad, de ahí que en esta alzada se corrija dicha anomalía,.
Sentadolo precedente, ninguna irregularidad se aprecia en ese sentido porque como señaló la STS 385/15 de 25 de junio , cuyo criterio ha vuelto a plasmar en otras posteriores, como la nº 665/16, de 20 de julio o la nº18/18, de 17 de enero '. En el sistema plural de nuestro proceso penal en el que junto a la oficialidad de acción atribuida al Ministerio Fiscal se reconocen otras iniciativas privadas, especialmente la que corresponde a los perjudicados por el delito, dicha acción forma parte del contenido mismo del derecho a la tutela judicial efectiva y si bien ésta no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, se requiere en cambio, un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por la que rechaza la personación procesal.
Por ello esta Sala -STS. 459/2005 - viene manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo
En definitiva, la jurisprudencia actual mantiene la posibilidad de personación de la víctima en el acto del juicio oral, incorporándose con plenitud de derechos y con la posibilidad de presentar sus conclusiones provisionales o adherirse a las del Fiscal así como cumplir el trámite de conclusiones definitivas, que es lo que aquí ha acaecideo al adherirse a las peticiones del Ministerio Fiscal,
TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que la causa anterior deber correr el pretendido error probatorio, ya que en esta alzada no se observa en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el Juzgador de Instancia, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base en las facultades que le atribuye el artículo
Tampoco nos puede pasar desapercibido que es doctrina jurisprudencial consolidada , que por conocida no reseñamos, la que indica que en las pruebas de índole subjetiva, como evidentemente son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el Juzgador de Instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en sus manifestaciones, inseguridad o incoherencia en sus dichos, de ahi que cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el juzgador.
Asi las cosas, no se aprecia la equivocación denunciada, sobre todo cuando la exposición de la persona a la que el acusado intimidó con reventarla si no retiraba la denuncia que en su contra le había interpuesto, vino avalada por la testifical depuesta por el Sr. Teofilo , persona esta, que al contrario que la anterior, no consta que tuviese algún tipo de problema con el acusado como para querer atribuirle unos hechos que no se correspondiesen a la realidad, máxime cuando el acusado no contradijo su exposición en esos términos en la vista oral al acogerse a su derecho a no declarar y, en consecuencia, ninguna explicación dio de la razón o razones que pudieron llevar al mentado testigo, e incluso a la victima, a decir lo que dijeron en su contra.
Por consiguiente, no ha lugar al presente recurso, puesto que para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y las alegaciones del apelante sobre el pretendido error probatorio no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por el órgano 'a quo'.
CUARTO.- A tenor de lo contemplado en el artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín , contra la referida sentencia de 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4,
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
LA PRESENTE DOCUMENTACIÓN HABRÁ DE SER UTILIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA
.
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