Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1031/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100347

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2572

Núm. Roj: SAP TF 2572/2019


Voces

Falta de legitimación

Acusación particular

Delito de obstrucción a la justicia

Error en la valoración

Hecho delictivo

Conclusiones definitivas

Derecho a la tutela judicial efectiva

Principio de igualdad

Derecho de defensa

Conclusiones provisionales

Práctica de la prueba

Declaración de la víctima

Presunción de inocencia

Medios de prueba

Derecho a no declarar

Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001031/2019
NIG: 3802641220170004066
Resolución:Sentencia 000345/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000349/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Ezequias ; Abogado: Maria Victoria Gutierrez Yumar; Procurador: Ruth Maria Morin Mesa
Apelante: Fermín ; Abogado: Pedro Julio Andres Arranz; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
Apelante: Rollo 139/19
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de noviembre de 2019.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1031/19, derivado del Procedimiento
Abreviado nº 349-18, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes,

de la una y como apelante D. Fermín , y por la otra el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular ejercida
por Ezequias .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 10 de junio de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Fermín , como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros y RPS en caso de impago así como al pago de las costas procesales causadas..'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.-El acusado Fermín , mayor de edad, con DNI: NUM000 , con antecedentes penales cancelables; en dia no concretado del mes de septiembre de 2017 , se dirigió hacia Ezequias en las inmediaciones del Bar Niros sito en la conocida como Carretera Vieja de Santa Úrsula y con el propósito de que éste último retirara una denuncia que previamente interpuso el 5 de abril de 2017 contra el acusado en el seno del Juicio Por Delito Leve 516/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava , le profirió expresiones tales como: ' Como no me quites la denuncia , te reviento, hijo de puta'.

Llegado el 24 de octubre de 2017, dia de celebración de juicio oral del citado procedimiento en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava , el acusado volvió a dirigirse a Ezequias en los exteriores de la sede judicial y le dijo : ' Tranquilo que ya nos veremos' . Finalmente el 7 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en el procedimiento referido , condenando al acusado como autor de un delito leve de hurto.'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Sr. Fermín la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 454.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de Instancia al no existir las suficientes, según él, que adverasen la perpetración de tal hecho delictivo por su parte.

Igualmente adujo la falta de legitimación del Sr. Ezequias -victima- para personarse en el presente procedimiento como Acusación Particular al haberlo hecho de forma extemporánea, pues lo hizo en el plenario.



SEGUNDO.- Con relación a la falta de legitimación del Sr. Ezequias para personarse en este procedimiento como Acusación Particular, hemos de señalar primeramente que en la sentencia de instancia ninguna referencia se hizo constar a su personación en dicha condición a pesar de que dicha circunstancia se ajusta a la realidad, de ahí que en esta alzada se corrija dicha anomalía,.

Sentadolo precedente, ninguna irregularidad se aprecia en ese sentido porque como señaló la STS 385/15 de 25 de junio , cuyo criterio ha vuelto a plasmar en otras posteriores, como la nº 665/16, de 20 de julio o la nº18/18, de 17 de enero '. En el sistema plural de nuestro proceso penal en el que junto a la oficialidad de acción atribuida al Ministerio Fiscal se reconocen otras iniciativas privadas, especialmente la que corresponde a los perjudicados por el delito, dicha acción forma parte del contenido mismo del derecho a la tutela judicial efectiva y si bien ésta no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, se requiere en cambio, un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por la que rechaza la personación procesal.

Por ello esta Sala -STS. 459/2005 - viene manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECrim ., ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E . y como han recordado las sentencias de esta Sala 170/2005 de 18.2 , 1140/2005 de 3.10 , 271/2010 de 30.3 , la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sido modificado por LO. 38/2002 de 24.10 y 13/2009 de 3.11, así como el antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, el vigente art. 785.5 LECrim , soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones.

En definitiva, la jurisprudencia actual mantiene la posibilidad de personación de la víctima en el acto del juicio oral, incorporándose con plenitud de derechos y con la posibilidad de presentar sus conclusiones provisionales o adherirse a las del Fiscal así como cumplir el trámite de conclusiones definitivas, que es lo que aquí ha acaecideo al adherirse a las peticiones del Ministerio Fiscal,

TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que la causa anterior deber correr el pretendido error probatorio, ya que en esta alzada no se observa en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el Juzgador de Instancia, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de la víctima y testifical depuesta por una persona que ese día se encontraba con ella) máxime cuando para ello contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción y en su sentencia detalla las razones que le llevaron a tener por desvirtuada la inicial presunción de inocencia del apelante, y que al no poderse considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas, al estar en consonancia con las pruebas reseñadas, damos por reproducida en aras a evitar repeticiones innecesarias.

Tampoco nos puede pasar desapercibido que es doctrina jurisprudencial consolidada , que por conocida no reseñamos, la que indica que en las pruebas de índole subjetiva, como evidentemente son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el Juzgador de Instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en sus manifestaciones, inseguridad o incoherencia en sus dichos, de ahi que cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el juzgador.

Asi las cosas, no se aprecia la equivocación denunciada, sobre todo cuando la exposición de la persona a la que el acusado intimidó con reventarla si no retiraba la denuncia que en su contra le había interpuesto, vino avalada por la testifical depuesta por el Sr. Teofilo , persona esta, que al contrario que la anterior, no consta que tuviese algún tipo de problema con el acusado como para querer atribuirle unos hechos que no se correspondiesen a la realidad, máxime cuando el acusado no contradijo su exposición en esos términos en la vista oral al acogerse a su derecho a no declarar y, en consecuencia, ninguna explicación dio de la razón o razones que pudieron llevar al mentado testigo, e incluso a la victima, a decir lo que dijeron en su contra.

Por consiguiente, no ha lugar al presente recurso, puesto que para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y las alegaciones del apelante sobre el pretendido error probatorio no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por el órgano 'a quo'.



CUARTO.- A tenor de lo contemplado en el artículo 240 de la LECr, no haremos mención alguna sobre las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín , contra la referida sentencia de 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

LA PRESENTE DOCUMENTACIÓN HABRÁ DE SER UTILIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES Y EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL, DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO.

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Sentencia Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1031/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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