Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 5/2015 de 28 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 345/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100356


Voces

Falta de consentimiento

Libertad sexual

Ausencia de violencia o intimidación

Abuso sexual

Trastorno mental

Indemnidad sexual

Prueba de cargo

Intimidación

Violencia o intimidación

Delito de abusos sexuales

Presunción de inocencia

Prevalimiento

Bebida alcohólica

Actividad probatoria

Carga de la prueba

Presunción de certeza

Sentencia de condena

Valoración de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario 5/2015

SUMARIO 1/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 345/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En Lleida, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el presente sumario número 1/2015, del Juzgado Instrucción 3 Lleida, por delito Abusos sexuales, en el que es acusado Sebastián , nacionalizado en Uruguay, con NIE nº NUM000 , nacido en Uruguai el día NUM001 /89, hijo de Abel y de Begoña ; con domicilio en LLEIDA (Lleida), CALLE000 , NUM002 NUM003 - NUM003 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y defendido por la Letrada Dña. Sonia Núñez González.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a defenitivas, entendió que los hechos constituían un delito de Abusos Sexuales del artículo 181.1 y 4 del Código Penal . De dicho delito responde el acusado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria y costas.Asimismo deberà imponerse a los procesados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 in fine del Código Penal , las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del mismo texto legal , por tiempo 10 años superior al de las penas de prisión que finalmente se le impusieran. Por vía de responsabilidad civil el procesado será condenado a indemnizar a Nieves en la cantidad de 3000 euros, por el daño moral que le causó, con los intereses legales correspondientes.


PRIMERO y UNICO. - Resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 5 al 6 de junio de 2014 el procesado, Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien le llamaban ' Chapas ', estaba en la discoteca 'La Boite' de Lleida en compañía de un grupo de amigos, entre los que se encontraban Justiniano y Nieves , con quienes al cierre de la discoteca, sobre las 6 de la mañana, decidieron ir a desayunar al domicilio de Justiniano en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Lleida. Una vez allí, y tras tomar el desayuno, Justiniano invitó a Nieves a quedarse a dormir en su habitación, a donde la acompañó y en la que iniciaron los primeros contactos de tipo sexual, momento en que el procesado, Sebastián , se aproximó hacia ellos y les propuso mantener relaciones entre los tres, lo que Nieves no aceptó, al tiempo que le decía a Justiniano que le dijera a Chapas que se fuera o que en otro caso ella se iría a su casa, momento en el que Justiniano le hizo unas señas a su compañero para que les dejara solos y se fuera a dormir al sofá, lo que así hizo Chapas mientras que Justiniano se quedaba en la habitación con Nieves donde mantuvieron relaciones sexuales mutuamente consentidas.

Entre una hora y tres horas después, Justiniano salió de la habitación y se fue a dormir al sofá, mientras que Sebastián se puso en la cama en la que estaba durmiendo Nieves con la que inició un contacto sexual durante el cual la penetró vaginalmente, momento en que Nieves le dijo que no continuara, y cuando él le contestó que no era Justiniano sino Chapas , ella le apartó al tiempo que le decía que era lo que estaba haciendo, levantándose inmediatamente de la cama, se vistió y seguidamente se marchó de aquel domicilio.

Posteriormente, durante la tarde del día 6 de junio de 2014, Nieves envió a Justiniano varios mensajes por whatsapp en los que le explicó lo que había pasado aquella mañana y le pidió explicaciones por lo ocurrido. Finalmente, el día 8 de junio de 2014 interpuso la correspondiente denuncia ante los Mossos d'Esquadra.


Fundamentos

PRIMERO.- La acusación deducida en el acto de juicio oral se sustenta en el delito de abuso sexual tipificado en el artículo 181 del C.P . que sanciona a quien 'sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona', modalidad que se diferencia de aquellos otros ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de violencia o la intimidación como medio comisivo para vencer la voluntad en contra de la víctima. Con arreglo a ello, el delito de abusos sexuales precisara de la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- El elemento objetivo, consistente en la acción lúbrica proyectada sobre el cuerpo de otra persona; 2º.- El elemento subjetivo, representada por la finalidad lasciva; y finalmente, el 3º.- , vulneración de la libertad sexual sin violencia ni intimidación y sin que medie consentimiento ( STS 1518/2002, de 24 de septiembre ). Asimismo, y como recoge el ATS de 4 de febrero de 2010 , con cita de varias sentencias del Tribnal Supremo, el propio Código Penal contempla tres tipologías distintas de ausencia o falta de consentimiento: a) la básica del número 1º, constituida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento; b) la agravada del número 2º, que considera en todo caso como abuso no consentido el cometido sobre menores de trece años, - antes de la reforma 1/2015 -, o sobre personas privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa, cuyo fundamento en la incompatibilidad que estas fases de inmadurez psicoorgánica (menor de trece años) o estos estados patológicos del sujeto (privación de sentido; trastorno mental) tienen con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto; y c) la del núm. 3 en la que, a diferencia de las anteriores, el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen producido por una previa situación de superioridad aprovechada por el sujeto; lo que da lugar al llamado 'abuso de prevalimiento'. Y cada una de las tres tipologías posibles de abuso sexual previstas en el artículo 181 es a su vez susceptible de presentar agravaciones específicas, y que en el presente caso implica una pena mínima de cuatro años de prisión.

Concretamente, y por lo que a la privación de sentido se refiere, es constante la orientación jurisprudencial en el sentido de identificar la privación de sentido con la pérdida, momentánea o prolongada, de la conciencia y la consiguiente incapacidad para reaccionar activamente y de forma consciente frente a un hecho externo. Por este motivo, el sueño, al evitar temporalmente conocimiento y voluntad, haciendo a la persona inerme, comporta privación de sentido en concepto legal, tal y como entienden las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 , 23 enero de 2004 y 4 de octubre de 2005 . En este sentido la STS 833/2009, de 28 de julio ( que tambien cita la STS 1027/2010, de 25 de noviembre) en un caso en que la víctima estaba dormida, dijo que 'no es un proceso con ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañen a los impulsos sexuales trascendentes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 28-10-91 , establece que 'si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios; y la de 564/1993, de 15 de febero de 1994, precisa que 'la correcta interpretación del término privada de sentido exige contemplar también aquellos supuestos en que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad... los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea pérdida de los frenos inhibitorios...'. Ello no obstante, también es cierto que los supuestos de hecho contemplados por las citadas resoluciones, referidos a la limitación de la capacidad de respuesta a consecuencia de la situación de adormecimiento, estaban todos ellos precedidos de una previa ingesta más o menos intensa de bebidas alcohólicas, lo que posiblemente puede contribuir a reducir o incluso anular los frenos inhibitorios. De todos modos, en la jurisprudencia antes citada se equipara la ausencia de consentimiento a los casos en los que la víctima estuviera dormida, o incluso adormilada, puesto que esta situación se ha asimilado a los estados de somnolencia, puesto que por privar en los términos previstos en el Código Penal no ha de entenderse la falta absoluta de razón o de sentido, sino falta de la capacidad necesaria para consentir.

De este modo, y por lo que al presente caso se refiere, la eventual relevancia penal de los hechos enjuiciados exigirá la cuidadosa valoración de la situación en la que se encontraba la denunciante a los efectos de ponderar si pudo llegar a prestar consentimiento o si se encontraba impedida de prestarlo y/o, en su caso, si la situación en la que todos ellos se encontraban permitía apreciar, verdadera o erróneamente, la presencia o la ausencia de consentimiento.

SEGUNDO .- El relato de hechos probados contenido en la presente resolución se asienta en la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral y, fundamentalmente, en la declaración incriminatoria de la denunciante, pues su relato mereció plena credibilidad a la Sala. En efecto, al igual que ocurre en la mayor parte de los casos en los que se enjuician presuntos delitos de carácter sexual, la principal y muchas veces la única prueba de cargo viene conformada por la declaración incriminatoria de la denunciante, ya que de ordinario los delitos contra la indemnidad sexual tienen lugar en el marco de la clandestinidad, lo que en algunos casos impide disponer de otras pruebas directas distintas a aquella, razón por la que la declaración de la propia victima ha venido admitiéndose como prueba de cargo hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ahora bien, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada tal presunción, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba dándose por probada la acusación o que incumba al acusado desvirtuar la supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba, la testifical de la denunciante, no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente en esta ponderación los criterios de razonabilidad que tengan en cuenta su especial naturaleza. Por esta razón existe una consolidada y conocida doctrina jurisprudencial que recuerda la importancia con la que cuentan las declaraciones incriminatorias provenientes de la víctima del delito pero que, al mismo tiempo, también se insiste en la prudencia con la que ha ponderarse el valor de este tipo de testimonios y, en particular, para que estos sean suficientes tanto para desvirtuar la presunción de inocencia como para fundamentar una sentencia condenatoria basada, exclusivamente, en aquella declaración.

En este sentido la doctrina jurisprudencial se ha preocupado de recoger unas referencias, criterios o requisitos que deben concurrir en aquella declaración y que deben ser tenidas en cuenta para reforzar su carácter incriminador. Así se ha hecho referencia: a) a la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) a la verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte, y c) a la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( STS 21 de noviembre de 2003 , las que en ella se citan así como las de 27de diciembre de 1999 , 29 de septiembre de 2000 o 19 de julio de 2004). Pero por otro lado, también se ha señalado que estas pautas de referencia no pueden erigirse ni conformarse como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino que tan solo deben configurarse como parámetros mínimos de contraste establecidos por el Tribunal Supremo (entre otras muchas la STS de 13 de julio de 2005 ) como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad.

Dicho lo anterior, y por lo que al presente caso se refiere, el relato de la denunciante al explicar lo ocurrido es totalmente creíble, por cuanto que su narración es lógica y coherente, sin contradicciones y, además, persistente en el tiempo, ya que desde el primer momento dijo que al salir de una discoteca decidió aceptar el ofrecimiento que le hicieron Justiniano y el ahora acusado, motivo por el que fue con ellos a su casa y una vez allí, tras desayunar, decidió quedarse a dormir, aceptando también mantener relaciones sexuales con Justiniano mientras que rechazó tener un contacto sexual entre ellos tres. Igualmente es creíble cuando dijo que mientras estaba durmiendo notó un nuevo contacto sexual con penetración y que al suponer que era Justiniano le pidió que la dejara descansar, a lo que la otra persona le contestó 'no soy Justiniano , soy Chapas ', reaccionando entonces la denunciante, quitándoselo de encima y recriminándole lo que estaba haciendo, vistiéndose a continuación y marchando de allí.

Este relato evidentemente se contrapone con el que sostuvo el acusado, quien dijo que había mantenido relaciones sexuales completas y consentidas con ella, pues esta versión carece de la necesaria credibilidad tanto por el modo en que lo explicó en el plenario como por los detalles con los que supuestamente pretendía reforzar su relato y que en realidad lo hicieron todavía más inverosímil. Por otro lado no llegó a ofrecer ninguna explicación que justificara la razón por la que decidió ir a la habitación en la que Nieves estaba durmiendo ni tampoco el motivo por el que su compañero supuestamente decidió dejarles solos. Es más, tampoco ofreció ninguna explicación razonable acerca del motivo por el que Nieves le hubiera denunciado únicamente a él en lugar de denunciarles a los dos por lo ocurrido aquella mañana. Por último, Justiniano declaró que durante la tarde-noche del aquel mismo día recibió varios whatsapps en los que Nieves le reprochaba lo que había sucedido aquella mañana, explicándole lo mismo que después denunció, esto es, que cuando estaba ella en la cama notó que la estaban tocando y que pensó que era él pero resultó que era el acusado, a lo Justiniano respondió en tono jocoso pero a lo que ella enseguida contestó diciéndole que lo ocurrido no le hacía gracia alguna. Lógicamente esta conversación debe situarse inmediatamente antes del momento en que Justiniano telefoneó a Chapas para preguntarle por lo ocurrido y cuando al parecer ambos mantuvieron la conversación con los groseros comentarios que explicó en el plenario, lo que desacredita todavía más la increíble versión del acusado.

Ello no obstante, la eventual relevancia penal de los hechos enjuiciados exige examinar detalladamente el contexto en el que se produjeron aquellos acontecimientos para valorar tanto la efectiva ausencia de consentimiento como su inmediata percepción por parte del acusado. En primer lugar, no puede prescindirse del entorno altamente sexualizado en el que se desenvolvió el primer episodio, cuando Nieves y Justiniano se encontraban ya en el dormitorio y Chapas fue hasta allí para proponerles mantener relaciones sexuales entre los tres, lo que ella no aceptó y por este motivo le dijo a Justiniano que le dijera a Chapas que se fuera o se iba ella, motivo por el que le hizo una señal a su compañero y Chapas se fue del dormitorio. Sin embargo, no consta que el acusado fuera directo y personal conocedor de aquella negativa o de su alcance, o dicho de otro modo, si aquella negativa era para rechazar la proposición de mantener relaciones sexuales conjuntamente o si era una clara negativa a tener cualquier tipo de relación sexual con él, como al parecer era su voluntad. En segundo lugar, aunque en el momento en que Nieves percibió un nuevo contacto sexual estaba adormecida, no se encontraba completamente inconsciente - quizás debido a que no estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de cualquier otra sustancia - pues creyendo que era Justiniano quien intentaba mantener de nuevo relaciones sexuales con ella, le manifestó que no quería y que la dejara descansar, con lo que puede descartarse una privación de sentido tan profunda o una completa falta de consentimiento, aunque el que prestó en aquel momento era claramente erróneo, pues estaba referido a una persona distinta, lo que lo invalida por completo desde la estricta perspectiva de su propio consentimiento. Ahora bien, el acusado pudo representárselo como existente desde el momento en que inició el contacto sexual, sin negativa de contrario, hasta el punto que en un determinado momento, y lejos de hacerse pasar por su compañero, le dijo quien era ('no soy Justiniano , soy Chapas ' le dijo) lo que por otro lado permite descartar una particular insidia o una pertinaz acechanza en su propósito de culminar el contacto sexual con ella. Y en tercer lugar, tan pronto como el acusado advirtió la clara, directa y abierta negativa de la denunciante a tener cualquier tipo contacto con él se abstuvo de continuar, sin que llevara a cabo ninguna otra acción de carácter sexual.

Por lo tanto, si bien es cierto que el bien jurídico protegido por el delito de abuso sexual no es la honestidad ni la intimidad de la persona ( STS 281/2001, de 21 de febrero ) sino la libertad sexual de todo ser humano, como facultad insalvable y privativa de cada cual a la hora de consentir o rechazar un contacto sexual de la naturaleza que éste sea ( STS 820/2002, de 12 de abril ), formando parte este bien jurídico de la dignidad del ser humano ( STS 1974/2001, de 25 de octubre ) cuya protección dispensa el ordenamiento jurídico para sancionar las conductas que representen situaciones de menosprecio a la libertad individual, también lo es que para ello debe existir una ausencia clara y manifiesta de consentimiento y su directa percepción por el acusado en orden a aprovecharse dolosamente de la situación para la exclusiva satisfacción de sus deseos sexuales, lo que en el presente caso, y a la vista de las concretas circunstancias antes expresadas, no ha quedado cumplida y debidamente acreditado, lo que impide ahora alcanzar la convicción, rayana a la certeza, acerca de su ilícita actuación, lo que determina un pronunciamiento absolutorio del delito objeto de acusación.

TERCERO .- Las costas procesales, conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOSa Sebastián , asistido por la Letrada Sra. Núñez, del delito de abuso sexual por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firmeal ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 5/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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