Sentencia Penal Nº 345/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4353/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 345/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100336


Voces

Actos de comunicación

Apercibimiento

Derecho de defensa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO 4353/12 1D

J. FALTAS 214/11

INSTRUCCIÓN NÚM. 2 LEBRIJA

SENTENCIA Nº 345/2012

En la ciudad de Sevilla, a 27 de junio de 2012

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz los autos de juicio verbal de faltas número 214/11 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lebrija.

Antecedentes

Primero .- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 20 de febrero de 2012 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " CONDENO a Carlos Jesús como responsable penal, en concepto de autor, de una falta de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. La multa será abonada en un solo plazo, dentro de los cinco días siguientes al requerimiento. CONDENO asimismo en el ámbito de la responsabilidad civil al acusado Carlos Jesús a abonar al perjudicado Adolfo una indemnización de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 euros), por los daños personales derivados del hecho punible.

CONDENO a Constantino como responsable penal, en concepto de autor, de una falta de amenazas a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. La multa será abonada en un solo plazo, dentro de los cinco días siguientes al requerimiento.

Las costas serán satisfechas por mitad por los dos condenados"

Segundo .- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por Carlos Jesús , por los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz.

Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

El día 20 de febrero de 2012 se celebró la vista oral del Juicio de Faltas número 214/11 del Juzgado de Instrucción 2 de Lebrija, en virtud de denuncia formulada por Adolfo contra Carlos Jesús y Constantino por unas supuestas lesiones y amenazas ocurridas el 24 de julio de 2011, en la calle Trebujana de la localidad de Las Cabezas de San Juan.

La citación a juicio de Carlos Jesús fue entregada en su domicilio a su madre sin que conste que se la hiciera llegar a aquél y sin que se le hiciera saber la obligación de realizar tal entrega. El juicio se celebró en ausencia de los dos denunciados.

Fundamentos

Primero .- El apelante Carlos Jesús impugna la sentencia de instancia, alegando infracción de precepto legal y constitucional, al considerar vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución al no haberse celebrado el juicio en su ausencia no habiendo sido citado en forma.

Consta en las actuaciones que el recurrente fue citado a juicio por correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio de éste, conforme a lo acordado en providencia de fecha veintiuno de septiembre de 2011. La mencionada citación fue recibida el día 28 de septiembre de 2011 por quien firma como Elisabeth , junto a cuyo nombre se acompaña un número de carnet de identidad. El apelante, en el recurso señala que Elisabeth es su madre y que es analfabeta y que no le hizo llegar la citación.

El Tribunal Constitucional ha señalado repetidas veces que en el ámbito de las citaciones no basta con el cumplimiento meramente formal de lo normativamente establecido, sino que es preciso que el órgano jurisdiccional se cerciore de que se ha producido efectivamente la citación a juicio en debida forma. Es cierto, que la ley permite desde luego, que teniendo en cuenta las posibles dificultades que para el funcionamiento ordinario de la administración de justicia representaría exigir una recepción personal por el propio destinatario del acto de comunicación, que la cédula sea entregada, bajo ciertas circunstancias y condiciones, a un pariente, familiar, dependiente o vecino ( artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); pero como dice la STC de fecha 20 de febrero de 1.987 , ello debe tener lugar cuando la citación personal al interesado no fuera posible en el momento de practicarla, y la persona que la reciba la haga llegar al citado "inmediatamente que regrese a su domicilio" bajo apercibimiento de multa en caso de no hacerlo ( artículo 173 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tanto en el supuesto en el cual la comunicación se realice por los propios funcionarios del órgano judicial como cuando se acuda, como en el supuesto que se enjuicia, a la citación por correo con acuse de recibo ( artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por estas razones, los requisitos que la ley exige para practicar la citación a través de tercera persona presentan relevancia constitucional y han de ser abordados desde una perspectiva teleológica con principal observancia de la finalidad del acto de comunicación que, obviamente, en este caso no era otra que la de poner en conocimiento del denunciado la fecha de la celebración del juicio.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto presente al recurrente se le cita por medio de correo certificado con acuse de recibo que se remite a su domicilio y es recibida por persona distinta del destinatario. Dado que la citación no se practico en la persona del citado se debieron adoptar las prevenciones que en este sentido establece el art. 173 de la LECrim , lo que no se hizo. En consecuencia no está acreditado que conociera la obligación que tenía de entregarla inmediatamente al denunciado y tampoco que lo hiciera así, lo que justifica que al amparo de lo establecido en el art.238.3 de la L.O.P.J en relación con los preceptos antes mencionados, y al haberse condenado al denunciado sin que conste demostrado que se le diera la oportunidad de ser oído y de ejercer su derecho de defensa, debe declarase la nulidad de la sentencia y del juicio oral celebrado, a efectos de que se vuelva a celebrar nuevamente previa citación de aquel, en forma tal que quede debida constancia de que conoce la citación a juicio.. En este sentido se han pronunciado entre otras muchas las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 11.4/2003 , la de Navarra de 11.9.2000 , la de Málaga de fecha 12.11.2003 , la de Madrid, sec. 1ª, en sentencia de 8.2.2007 y sec. 2ª, en sentencia de 16.9.2008 .

Segundo .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

ISTOS los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lebrija, el 20 de diciembre de 2011 , acordando la nulidad de las actuaciones y retrotrayéndolas al momento anterior a la celebración del juicio de faltas para que nuevamente se celebre; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4353/2012 de 27 de Junio de 2012

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