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Sentencia Penal Nº 343/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 51/2021 de 25 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 343/2021
Núm. Cendoj: 08019370102021100350
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8713
Núm. Roj: SAP B 8713:2021
Resumen
Voces
Tipo penal
Error de prohibición
Error de tipo
Responsabilidad penal
Principio de justicia rogada
Sentencia firme
Error en la valoración de la prueba
Prejudicialidad
Antijuridicidad
Omisión
Reincidencia
Delito de impago de pensión
Sentencia de condena
Estado de necesidad
Tipicidad
Falta de capacidad
Principio de culpabilidad
Error en la valoración
Prejudicialidad civil
Encabezamiento
-
Rollo Apelación núm. 51/2021
Procedimiento Abreviado núm. 186/2019
Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000
En la ciudad de Barcelona, a Veinticinco de Mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Alexander, como responsable civil directo, deberá indemnizar a Trinidad en la cantidad que se determine en
Por Auto de fecha 18-3-2021 se acordó denegar la admisión de prueba a practicar en esta segunda instancia señalándose la vista pública solicita por la defensa del apelante para el día 12-5-2021, compareciendo en la misma el Ministerio Fiscal y el letrado de la acusación particular, sin que se celebrara la misma al no haber comparecido el letrado de la parte apelante, sin justificar su ausencia, estando citado debidamente. El Tribunal consideró innecesario volver a convocar una nueva vista al no ser preceptiva ni necesaria para la resolución del recurso.
Hechos
Fundamentos
Plantea la defensa del recurrente la alegación de la concurrencia en el presente caso de un error de tipo porque no se ha instado acción civil de ejecución de la pensión compensatoria, previa o coetánea al proceso penal, añadiendo que el acusado desconocía los elementos del tipo. Y, un error de prohibición porque su representado actuó sintiéndose con la conciencia de actuar amparado por el derecho
Según la jurisprudencia de la Sala II del TS se produce el error de prohibición cuando el autor cree que actúa lícitamente, - STS 835/2012, de 31 de octubre y 336/2009 de 2 de Abril-. El error de prohibición se constituye, como el reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta
Respecto al error de tipo ( art. 14.1 CP) sobre un elemento del tipo. La Jurisprudencia de la Sala II del TS es constante y pacífica que el error de tipo no ha de considerarse necesariamente como cierto por el solo hecho de su invocación. Su apreciación depende en cada caso de que los datos objetivos y materiales probados permitan inferir la existencia del error como conclusión razonable ( STS de 25 de marzo de 2010). Y que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena sólo es atendible cuando se haya demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, pero sin que en modo alguno baste para estimarlo su sola alegación por el interesado ( STS de 10 de diciembre de 2008 señala). El error ha de ser probado, y que la afirmación de una finalidad, de un conocimiento o de cualquier otro aspecto psicológico típicamente relevante de la acción puede ser inferido de indicadores exteriores y por ello se debe basar en máximas de experiencia ( STS 21 de julio de 2005).
Ambos motivos jurídicos deben ser desestimados.
Carece de fundamento que se alegue error de prohibición -actuar creyendo que su actuación está amparada por el derecho- de quien ha sido condenado por el delito de impago de pensiones con la agravante de reincidencia, al haber sido condenado por delito de impago de prestaciones en sentencia firme de 13 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de DIRECCION000. Se han instado las dos partes varios procedimientos en el ámbito civil y este es el segundo en el ámbito penal. El propio acusado instó un procedimiento de modificación de medidas y la perjudicada ha instado desde hace años el procedimiento de ejecución civil, habiéndose producido varios embargos por impago de la pensión. En este contexto es irrisorio que se alegue el desconocimiento de la obligación de pagar la pensión compensatoria y que su impago tenga repercusiones penales.
El delito recogido en el artículo
El Tribunal quiere resaltar que las mismas peticiones fueron ya instadas por la defensa en el anterior recurso de apelación ante la primera sentencia condenatoria por impago de la pensión compensatoria a su ex mujer durante varios periodos anteriores. Y esta misma sección de la Audiencia Provincial, con una composición distinta de Magistrados, las desestimó en la Sentencia de fecha 13-2-2018, en el Rollo de Apelación 1/2018. Nuevamente se alegan las mismas cuestiones jurídicas ya resueltas.
Como tiene reiteradamente declarado este Tribunal, el delito tipificado en el artículo
Los elementos constitutivos del tipo penal del art. 227 CP son los siguientes
a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.'
En la sentencia también de la Sala II TS núm. 185/2001, de 13 de febrero , se indica que ' (...) no se trata de un supuesto encubierto de prisión por deudas, expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 que dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que proscribe la prisión por deudas y que integra nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos
El tipo penal exige pues la voluntad de incumplir la obligación, voluntad que queda demostrada por el conocimiento de la obligación y por su impago, sin necesidad de requerimiento expreso para el cumplimiento de la obligación. Acreditado por la parte acusadora los requisitos del tipo penal cual es la existencia de la resolución judicial firme en la que se cuantifica la obligación del pago de la prestación compensatoria a favor de su ex esposa, el incumplimiento del pago de la misma en los periodos fijados en los hechos probados, correspondía a la defensa acreditar la imposibilidad de pago que se alega. En efecto, la naturaleza del delito examinado es la un delito de omisión pura, en el que es la ausencia de la acción exigible la que configura el elemento nuclear del tipo penal, es decir en llevar a cabo una conducta (omisiva) contraria a la debida (pagar). En este tipo de delitos es quien alega la incapacidad de realizar la acción exigible quien debe probar dicha alegación, es decir la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, exigencia que es plenamente conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal no pueden presumirse íntegra ni parcialmente, sino que requieren, para su estimación, la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que las determinen.
Así, la STS 185/2001, de 13 de febrero ratifica la doctrina de que la imposibilidad de cumplimiento por falta de medios económicos debe ser acreditada por quien lo alega, máxime teniendo en cuenta que la modificación de circunstancias económicas y personales puede ser alegada ante la jurisdicción civil, competente para actualizar o modificar la cuantía fijada en función de las circunstancias concurrentes en cada momento. De esta forma, cabe inferir de forma racional que el que pudiendo instar dicha modificación no lo hace, el incumplimiento absoluto de la obligación es malicioso y renuente
El ánimo intencional del incumplimiento es consustancial a la tipicidad de la conducta omisiva, lo que excluye los supuestos de imposibilidad forzosa derivada de situaciones de precariedad económica. Sin embargo, no todo impago ha de resultar punible por aplicación del citado artículo 227.1, sino que el reproche penal va dirigido a aquellos incumplimientos reiterados que, cumplidos los requisitos de temporalidad exigidos por el tipo penal, sean imputables a una voluntad injustificada del obligado al pago. Todo ello por ser la interpretación más acorde con el principio de culpabilidad que se recoge en el artículo
En el presente caso el acusado ha alegado una falta de capacidad económica para el pago de la pensión de alimentos, así como la inexistencia de un elemento normativo del tipo penal cual es la existencia de una sentencia judicial firme.
La cuantía de la pensión alimenticia se estableció en una resolución judicial firme, cual es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de DIRECCION000, en el seno del Procedimiento de Divorcio Contencioso 1090 / 2010 de fecha 4 de mayo de 2011. El periodo de impago por el que ha sido condenado el recurrente en la sentencia recurrida abarca los meses de septiembre de 2015 a marzo de 2018, por lo que la prestación que debía abonarse durante esos meses había sido fijada en la resolución firme mencionada.
Carece de fundamento que se alegue en la jurisdicción penal el cuestionamiento de los efectos jurídicos de la mencionada sentencia, en virtud de lo que la defensa del apelante denomina en su recurso 'el principio de justicia rogada', haciendo alusión que siendo el proceso de divorcio un proceso autónomo de separación en el que es necesario discutir nuevamente todo aquello decidido en el proceso anterior, las medidas adoptadas en un procedimiento de separación no prorrogan de forma automática e incondicional su vigencia en el ulterior proceso de litis divorcio. Dicho extremo no puede ser examinado por este Tribunal al corresponder a la jurisdicción civil su competencia. La firmeza de la sentencia de divorcio que consta en las actuaciones es un hecho indiscutible. Y a ella debemos atenernos.
Respecto a la cuantía de la pensión, es la jurisdicción civil la única competente para modificar la pensión fijada en sentencia firme cuando se han modificado las circunstancias económicas del obligado al pago o de la persona que recibe la prestación.
La defensa del apelante manifiesta que la sentencia de la Audiencia Provincial -de modificación de medidas- no es firme y que ha recurrido en casación. En cualquier caso los efectos de la cuantía que finalmente se establezcan, si la Sala I del Tribunal Supremo modifica la cuantía establecida por la Audiencia Provincial de Barcelona, no afectarían tampoco al periodo objeto de este enjuiciamiento, al tratarse de efectos jurídicos que se producen a partir del dictado de la fecha de la resolución que se dicte según la propia jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo. Y, el hecho de que no sea firme la sentencia de modificación de medidas no afecta tampoco a la obligación del pago de la pensión compensatoria anterior a ésta, en virtud de la sentencia firme existente en el procedimiento de divorcio, cual es la ya mencionada sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de DIRECCION000, en el seno del Procedimiento de Divorcio Contencioso 1090 / 2010 de fecha 4 de mayo de 2011.
No concurre por tanto la 'prejudicialidad civil' a la que alude la defensa del apelante en el recurso por existir el procedimiento de modificación de medidas a la que hemos aludido. Es doctrina pacífica del TS que hasta tanto no recaiga sentencia modificando la cuantía de la prestación, se mantiene la pensión fijada en la sentencia firme. Los efectos jurídicos de cualquier modificación económica se inician desde la fecha de la sentencia y no tiene efectos retroactivos. Así lo establecen tanto la sentencia dictada por el Juzgado de I Instancia como la Sentencia de la Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17-2-2020.
Todas las cuestiones económicas planteadas en el escrito de recurso es un debate que afecta al pleito civil matrimonial en el que se determina las cargas familiares, la solvencia y situación económica de ambos cónyuges, debate ajeno a la jurisdiccional penal en la que debemos estar a la cuantía señalada en aquella jurisdicción a los efectos de la aplicación del tipo penal analizado. Establecido que en el periodo de Septiembre del 2015 a marzo del 2018, no se abonó la totalidad de la cuantía de la pensión y que la cantidad abonada de 150 euros es notablemente inferior a la cantidad a la que venía obligado, el elemento objetivo del tipo penal está plenamente acreditado.
Respecto al elemento subjetivo del tipo que comporta 'la capacidad para afrontarla', alega la defensa del apelante que la pensión dejó de poder cumplirla en su totalidad debido a la disminución de sus ingresos y problemas económicos de la actividad empresarial, constando diversos pagos en función de sus posibilidades. En consecuencia considera que existe la falta del elemento subjetivo del tipo integrado por la voluntad decidida de no querer cumplir habiéndose producido un error en la valoración de las pruebas
En este capítulo expone de forma amplia las razones por las que además de la pensión de jubilación por tener 74 años de edad ha continuado trabajando porque la pensión que le correspondería sería la de 889,35 euros en el mejor de los casos. A continuación analiza los ingresos de la actividad en la empresa DIRECCION001, mercantil propiedad de una matriz italiana para la que presta sus servicios, realizando su actividad de administrador sin remuneración por mandato de los estatutos. Analiza los ingresos y perdidas mercantiles desde el año 2007 y afirma que dicha sociedad ha visto mermadas sus ingresos económicos debido a la crisis. Por otra parte el patrimonio actual es inexistente al tenerlo todo embargado por la jurisdicción civil a instancias de su ex esposa. Detalla los inmuebles que le han sido embargados y los intentos de solución ofrecidos a la denunciante, entre otros la adjudicación de la finca de la CALLE000 NUM000, en pago solutorio de la cantidad concurrente
La Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no aprecia ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts.
En efecto, tras valorar las pruebas practicadas, con inmediación, el Juzgador en el fundamento de derecho primero nº 5, con valoración de la prueba documental, realiza el siguiente juicio de inferencia en cuanto a su capacidad económica:
La valoración de la prueba realizada por el Juzgador es precisa cuidada y realizada con rigor en su motivación. A juicio del Tribunal no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. En definitiva en el presente caso el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesto con racionalidad.
De lo dicho se desprende que el acusado conocía perfectamente la obligación de pago fijada judicialmente y que la ha incumplido voluntariamente en los meses y en la forma que se ha hecho referencia en los hechos probados.
Por todo ello procede la desestimación de los motivos jurídicos invocados y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 343/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 51/2021 de 25 de Mayo de 2021"
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