Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 198/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 343/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100586


Voces

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Principio de contradicción

Actos de comunicación

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 198/2011.

JUICIO DE FALTAS Nº 600/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 343/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

----------------------------------------------------

En Madrid a 16 de Noviembre de 2011.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, de fecha 8 de Marzo de 2011 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Lucio y partes apeladas D. Mateo y el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 8 de Marzo de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Que sobre las 14'30 horas del día 18 de Junio de 2010 el acusado Lucio , tras discutir con Mateo en el restaurante "La Vinatería" sobre la forma de su finiquito, le agredió dándole un fuerte bofetón que le causó lesiones de los que tardó en curar 26 días impeditivos ".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lucio como autor responsable de UNA FALTA PREVISTA Y PENADA EN EL ART. 617-1 DEL CODIGO PENAL , A LA PENA DE UN MES DE MULTA A RAZON DE 12Ž00 EUROS CUOTA DIARIA. Quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria que determina el artículo 53 del Código Penas para el caso de impago. INDEMNICE a Mateo en la cantidad de 1.500Ž00 Euros por sus lesiones.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Mateo DE LA FALTA DE LESIONES POR LA QUE SE LE VENIA SIENDO ENJUICIADO ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Lucio recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 8 de Junio de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 15 de Noviembre de 2011, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

UNICO .- Como único motivo del recurso se invoca la infracción de normas procesales que han producido indefensión, ya que el recurrente no fue citado en forma para el acto del juicio, pues no recibió la citación, no siendo suya la firma que consta en la citación.

Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte. Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos debe señalarse que el Art. 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece el contenido de la citación para el acto del juicio, y los Art. 166 y siguientes de la citada Ley regulan la forma de realizar las citaciones. Y en el caso de auto consta que la citación se realizó el 14 de Enero de 2011 en persona al ahora apelante, el cual compareció en la sede judicial y mostró su DNI, que es coincidente con el que consta en la denuncia inicial, y firmó la citación, sin que conste en la causa que otra persona suplantara la personalidad del ahora apelante, por lo que no puede dudarse de que la persona citada fue el ahora apelante. Y si éste no compareció al juicio fue por causa sólo a él imputable. En consecuencia, no se han quebrantado las normas procesales, ni se producido indefensión.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Lucio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, de fecha 8 de Marzo de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario, de lo que doy fe.

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