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Sentencia Penal Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 954/2019 de 17 de Octubre de 2019
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 342/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100240
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1990
Núm. Roj: SAP TF 1990:2019
Voces
Presunción de inocencia
Robo
Prueba de cargo
Práctica de la prueba
Representación procesal
Error en la valoración de la prueba
Bienes sustraídos
Valoración de la prueba
Declaración del imputado
Grabación
Actividad probatoria
Principio de presunción de inocencia
Inspección ocular
Declaración de agente de la autoridad
Hecho delictivo
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000954/2019
NIG: 3803848220170012823
Resolución:Sentencia 000342/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000326/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Domingo; Abogado: Araceli Reyes Alonso; Procurador: Isabel Monica Ezquerra Aguado
Apelante: Adoracion; Abogado: Alexis Fonte Quintero; Procurador: Elena Pilar Llarena Trulock
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Emilio Moreno y Bravo.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de octubre de 2019.
Visto en grado de apelación el rollo nº 933/2019, procedente del procedimiento abreviado nº 316/2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido parte apelante Gonzalo y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado nº 316/2018, con fecha 20 de febrero de 2019, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Entre las 0:00 y las 3:00 horas del día 19 de Mayo de 2016, Gonzalo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,se dirigió a la CALLE000 de la localidad de El Fraile, partido judicial de Arona. Una vez allí el acusado, movido por el ánimo de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, trepó una altura aproximada de 3 metros hasta alcanzar el balcón del NUM000 del número NUM001 de la citada calle, lugar donde reside Florinda, donde se introdujo en el interior del domicilio aprovechando que la puerta de tal balcón se encontraba abierta. Ya en el interior del domicilio citado, Gonzalo sustrajo un teléfono móvil, varios documentos y la cantidad de 50 Euros en metálico, objetos todos ellos que no han sido tasados pericialmente '.
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA del artículo
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2019.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Gonzalo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 316/2019.
El recurso se basa en el error en la valoración de la prueba. Considera que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Dice que la única prueba son las huellas palmares que había en la barandilla del balcón de la vivienda objeto del robo. No existen testigos que hayan identificado o visto pro la zona al acusado. No se han encontrado en su posesión los bienes robados. No aparecieron huellas en el interior de la vivienda ni en la puerta principal del inmueble (pues consta que apareció abierta por la mañana) ni en la puerta del balcón (pues el autor tuvo que desplazarla). Por tanto, la única prueba son las huellas en la barandilla, que no prueban que accediera a la vivienda, sino únicamente que se 'agarró' del balcón. El acusado declaró que 'jugaba al balón en esa zona y puede que se colgara del balcón', razones que la juzgadora no consideró lógicas. Sin embargo, consta en las actuaciones y especialmente de desprende de las declaraciones de los policías, que el balcón era accesible apoyándose en el buzón y agarrándose del cableado eléctrico, circunstancia que nos obliga a aceptar múltiples posibilidades que justifiquen la existencia de las huellas en el balcón. Solicita que se estime el recurso y se absuelva al apelante.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación realizada por la parte recurrente, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo' después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Por todo ello, se debe concluir que la juzgadora ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. La parte recurrente considera que las pruebas en las que se basa la sentencia son insuficientes y que existen múltiples motivos que justificarían la presencia de las huellas palmares del impugnante en la barandilla del balcón de la vivienda objeto del robo. Sin embargo, la sentencia explica con minuciosidad y de forma clara y lógica porque el acta de inspección ocular, el informe lofoscópico, la declaración de los agentes investigadores y la propia declaración de Gonzalo le llevan a una conclusión condenatoria. Destaca la magistrada de instancia la declaración de los policías que hicieron el acta de inspección que no fue impugnada y que dijeron que cuando fueron al domicilio vieron que la vivienda estaba a unos 3 ó 4 metros del suelo y que por debajo había un buzón y cableado y hallaron huellas de pisadas en la parte alta del buzón y huellas palmares en la barandilla que por su colocación se habían producido al agarrarse para acceder al balcón porque estaban los dedos hacia la parte interior de la barandilla. El informe lofoscópico, no impugnado, dice que las huellas son del apelante. Siguiendo un juicio lógico inductivo, como exige la jurisprudencia, razona que esos datos permiten atribuir al acusado el hecho delictivo porque la huella estaba en un lugar claramente incriminatorio, sin que hubiera podido quedar impresa antes o después de la comisión de los hechos de una manera ocasional, dada las características de lugar y tiempo en que se produjo el robo. Aunque el recurso señala que 'consta en las actuaciones y se desprende de las declaraciones de los policías, que el balcón era accesible apoyándose en el buzón y agarrándose del cableado eléctrico, circunstancia que nos obliga a aceptar múltiples posibilidades que justifiquen la existencia de las huellas en el balcón', lo cierto es que la huella se encontró en la barandilla, en una forma que indica que se colocó la mano para acceder al interior del balcón y no hay que plantearse múltiples posibilidades, que por otro lado, tampoco se exponen o concretan en el recurso, sino simplemente la que ofreció el apelante, quien dijo que jugó al balón en esa zona y puede que se colgara del balcón, explicación que la magistrada de instancia analiza y desecha por ilógica, puesto que no explica que haya tenido que colgarse del balcón, que, además, está a más de 3 metros del nivel de la calle. Pero es que, además, tampoco se encuentran 'múltiples razones' que justifiquen que nadie se agarre a un cableado eléctrico ni se sujete a la parte alta de un buzón para agarrarse a una barandilla de un balcón que está a más de tres metros del nivel del suelo.
Por lo tanto, siendo expuestos por la juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba que, además es suficiente, y sin que por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la magistrada 'a quo' por su propia y parcial valoración, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 316/2918, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 954/2019 de 17 de Octubre de 2019"
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