Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 342/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 59/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 342/2016

Núm. Cendoj: 28079370042016100453

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17982

Núm. Roj: SAP M 17982/2016


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
ECR
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004821
Procedimiento Abreviado 59/2016
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2810/2013
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 342/16
MAGISTRADOS /
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 2810/13 procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, seguido por
presunto delito de estafa, contra Marina , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en la República Dominicana el
día NUM001 de 1.965, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la
Procuradora D.ª Esther Martín Cabanillas y defendida por el Letrado D. Luis Miguel Gómez Parra; habiéndose
constituido en acusación particular Rosalia , representada por la Procuradora D.ª Yolanda Luna Sierra y
defendida por el Letrado D. Gabriel Daniel González Tirado; y siendo parte también el MINISTERIO FISCAL,
ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1 º y 4º del Código Penal , considerando responsable del mismo y en concepto de autora a la acusada, Marina , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, y para la que solicitó la imposición de una pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de catorce meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1. del Código Penal en caso de impago, y costas del procedimiento.



SEGUNDO. Por su parte, la acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.2. del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.6 del Código Penal .



SEGUNDO. El Letrado defensor de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. La acusada, Marina , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1.965 y sin antecedentes penales, y un primo suyo, Leovigildo , procedieron, en fecha 16 de noviembre de 2.006, a suscribir una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la 'Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja' (nº 2.424 del protocolo del notario D. Fernando José Rivero Sánchez-Covisa), siendo el importe del préstamo de 210.000 euros y su destino la adquisición de una vivienda.

La denunciante, D.ª Rosalia , suscribió también dicha escritura pública, asumiendo en ella la condición de avalista solidaria de la obligación de devolución del préstamo por parte de aquellos, constituyendo, además, hipoteca sobre su propia vivienda en garantía del pago de la deuda contraída en dicha escritura por la acusada y por su primo, en su condición de prestatarios, y por ella misma, en su condición de avalista.

Fundamentos


PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Y tal relato de hechos ha de conducir a la absolución de la acusada, al no haberse acreditado en el plenario la presencia de un elemento típico esencial del delito de estafa por el que se formula acusación: el engaño bastante al que alude el artículo 248 del Código Penal .

Comenzando por la declaración prestada por la denunciante en el plenario, hemos de decir que carece de la solidez suficiente como para dar por probada la existencia del referido engaño, por las siguientes razones: a) En informe emitido por el médico forense D. Roberto , de fecha 27 de septiembre de 2.014, ya se hizo constar que la denunciante, nacida el día NUM002 de 1.929, presentaba, en el momento en que fue explorada, demencia de perfil degenerativo incipiente con un deterioro cognitivo global leve, especialmente manifestado como discalculia, olvidos y afectación tanto de la capacidad de abstracción como de la memoria de trabajo, señalándose que esa enfermedad es, frecuentemente, progresiva. Se añadía en el mismo informe que la denunciante había sido diagnosticada, en el año 2.011, de demencia tipo Alzheimer de inicio tardío.

Teniendo en cuenta que el acto del juicio ha sido celebrado el pasado día 20 de septiembre de 2.016 y, por tanto, dos años después de la fecha de emisión del referido informe, cabe dudar razonablemente, teniendo en cuenta el carácter frecuentemente progresivo de la referida patología mental, que la denunciante conservase, a la fecha de su declaración en el plenario, capacidad suficiente como para recordar, con un mínimo de precisión, los hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento y que tuvieron lugar diez años antes a la fecha de esa declaración.

Es más, el propio Letrado de la acusación particular reconoció que la denunciante padecía una 'demencia senil' (sic), aunque añadió que creía que resultaba 'pertinente' (sic) su declaración.

b) La duda antes referida se incrementa atendiendo al contenido de la declaración prestada por la denunciante en el plenario, que resultó imprecisa y carente de detalles, hasta el punto de que no supo responder a la pregunta sobre la forma en la que, según afirmó, la acusada la convenció para que figurase como avalista e hipotecante no deudora en el préstamo hipotecario, manifestando la denunciante que no se acordaba de qué le dijo la acusada para convencerla, dado que habían pasado ya muchos años, llegando a afirmar también, en otro momento de su declaración, que 'algunas veces se me van las cosas' (sic).

c) Que el recuerdo de la denunciante en relación con los hechos realmente acaecidos es escaso y poco fiable se corrobora también atendiendo a lo declarado en el plenario por la testigo D.ª Elsa , sobrina-nieta de la denunciante, que, tras manifestar que su madre es sobrina de esta última, explicó que su tía-abuela acudió a ella en el mes de abril de 2.013, en elevado estado de nerviosismo, diciéndole que le habían comunicado que le iban a quitar la casa, pero que no supo darle ninguna explicación al respecto y que cuando la testigo consiguió enterarse de que había firmado la escritura pública en la que se constituía como avalista e hipotecante no deudora, la denunciante incluso sostenía firmemente ante ella que no había firmado tal escritura, pese a que la testigo pudo constatar que sí la había firmado.

De ello se sigue que si la denunciante ni siquiera recordaba en el año 2.013 haber firmado la escritura pública referida, que es de fecha 16 de noviembre de 2.006, difícilmente puede admitirse que pueda ofrecer actualmente un relato mínimamente fiable sobre lo que realmente ocurrido en la fecha de los hechos, sino que, antes al contrario, existe una elevada probabilidad de que se trate de una mera reelaboración o reconstrucción mental de los hechos por parte de quien, pese a no haberse sentido engañada con anterioridad, tiene actualmente la subjetiva sensación de haber sido víctima de un engaño tras haber recibido la traumática noticia de que podía perder su casa como consecuencia de lo firmado siete años antes.

d) Ni siquiera acudiendo a la declaración prestada por la denunciante ante el Juzgado de Instrucción en fecha 16 de julio de 2.014 (f. 218 y 219) se vislumbra en qué pudo haber consistido el supuesto engaño que dice haber sufrido por parte de la acusada, ya que tampoco en esa declaración se ofrece una explicación mínimamente precisa al respecto, sin que pueda darse por probada la existencia de dicho engaño sobre la base del mero hecho de que la denunciante pudiera no haber comprendido suficientemente las cláusulas de la escritura pública que firmó voluntariamente ante Notario.



SEGUNDO. Por todo lo expuesto en el precedente ordinal, hemos de concluir que la declaración de la denunciante resulta insuficiente para que pueda construirse sobre ella una Sentencia condenatoria, sin que tampoco el resultado de las restantes pruebas practicadas en el plenario permitan fundamentar dicha condena, especialmente partiendo de las consideraciones que a continuación se exponen y que se extraen del informe médico forense y de las explicaciones ofrecidas por este último en el plenario.

a) No existe base científica suficiente como para afirmar que la demencia tipo Alzheimer que fue diagnosticada a la denunciante en el año 2.011 estuviese ya presente a la fecha de los hechos, acaecidos cinco años antes, y que, por tanto, la acusada se hubiese aprovechado de tal circunstancia para mover a engaño a aquella.

b) La denunciante sí presenta una serie de rasgos o caracteres de la personalidad que, por su propia naturaleza, no suelen variar con el paso del tiempo, por lo que cabe afirmar que también los presentaba a la fecha de los hechos, máxime cuando, a dicha fecha, la denunciante ya contaba con setenta y siete años de edad y, por tanto, con una estructura de personalidad consolidada. Tales rasgos o caracteres son, en esencia, los siguientes: un nivel de inteligencia de base en la normalidad, con poco bagaje cultural, muy especialmente en cuestiones económicas y legales; es excesivamente confiada o ingenua, de buen corazón y preocupada por el prójimo y es también despistada o poco escrupulosa.

Cierto es que en el informe médico forense también se dice que esos rasgos, en su conjunto, convierten a la denunciante en una persona vulnerable, susceptible de engaño o manipulación, pero ello tampoco permite afirmar, sin más, que ese engaño se haya producido en el supuesto que nos ocupa y que la firma de la escritura pública no derivase simplemente del deseo de la denunciante de ayudar a la acusada a adquirir la vivienda sin necesidad de que hubiese mediado engaño alguno por parte de esta última.

Eso es lo que viene a sostener la acusada cuando afirma que la denunciante se ofreció a ayudarla para que pudiese adquirir una vivienda y que incluso le insistió en ese ofrecimiento.

En la misma línea, la testigo D.ª Elsa manifestó que le constaba que su tía-abuela ha dejado dinero a otras personas, porque 'es una persona que da todo lo que tiene' (sic), añadiendo que adopta conductas fuera de lo corriente, derivadas de sus creencias religiosas, como conocer a alguien y darle lo que lleve en el bolso.

Igualmente, ya en el caso concreto de la acusada, la testigo D.ª Justa , que fue compañera de trabajo de la denunciante durante muchos años, manifestó que esta última 'se volcó demasiado' (sic) con la acusada, explicando también que es una persona que da todo lo que tiene, muy ignorante y muy buena persona, añadiendo que siempre ha sido así.

En definitiva, no es descartable, en absoluto, que la decisión de avalar a la acusada para la adquisición de la vivienda hubiese derivado de una libre, voluntaria y espontánea decisión de la denunciante y no de un engaño previo por parte de la acusada, que no ha resultado acreditado.

Mucho menos puede pretender fundamentarse la existencia del 'engaño bastante' en el mero desconocimiento por parte de la denunciante de las concretas condiciones o cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario, cuando tampoco consta que nadie hubiese ocultado a la denunciante cuáles eran esa condiciones ni que la hubiesen engañado en relación con su contenido, máxime cuando, obviamente, dicha escritura fue suscrita con la intervención de un notario, al que la denunciante pudo solicitar las correspondientes explicaciones sobre las concretas condiciones de aquello que decidió firmar.



TERCERO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y no concurriendo en la conducta de la acusada los elementos típicos del delito de estafa por el que formulan acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular, procede absolverla de dicho delito. Y ello, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1 º y 4º del Código Penal , considerando responsable del mismo y en concepto de autora a la acusada, Marina , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, y para la que solicitó la imposición de una pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de catorce meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1. del Código Penal en caso de impago, y costas del procedimiento.



SEGUNDO. Por su parte, la acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.2. del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.6 del Código Penal .



SEGUNDO. El Letrado defensor de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. La acusada, Marina , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1.965 y sin antecedentes penales, y un primo suyo, Leovigildo , procedieron, en fecha 16 de noviembre de 2.006, a suscribir una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la 'Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja' (nº 2.424 del protocolo del notario D. Fernando José Rivero Sánchez-Covisa), siendo el importe del préstamo de 210.000 euros y su destino la adquisición de una vivienda.

La denunciante, D.ª Rosalia , suscribió también dicha escritura pública, asumiendo en ella la condición de avalista solidaria de la obligación de devolución del préstamo por parte de aquellos, constituyendo, además, hipoteca sobre su propia vivienda en garantía del pago de la deuda contraída en dicha escritura por la acusada y por su primo, en su condición de prestatarios, y por ella misma, en su condición de avalista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Y tal relato de hechos ha de conducir a la absolución de la acusada, al no haberse acreditado en el plenario la presencia de un elemento típico esencial del delito de estafa por el que se formula acusación: el engaño bastante al que alude el artículo 248 del Código Penal .

Comenzando por la declaración prestada por la denunciante en el plenario, hemos de decir que carece de la solidez suficiente como para dar por probada la existencia del referido engaño, por las siguientes razones: a) En informe emitido por el médico forense D. Roberto , de fecha 27 de septiembre de 2.014, ya se hizo constar que la denunciante, nacida el día NUM002 de 1.929, presentaba, en el momento en que fue explorada, demencia de perfil degenerativo incipiente con un deterioro cognitivo global leve, especialmente manifestado como discalculia, olvidos y afectación tanto de la capacidad de abstracción como de la memoria de trabajo, señalándose que esa enfermedad es, frecuentemente, progresiva. Se añadía en el mismo informe que la denunciante había sido diagnosticada, en el año 2.011, de demencia tipo Alzheimer de inicio tardío.

Teniendo en cuenta que el acto del juicio ha sido celebrado el pasado día 20 de septiembre de 2.016 y, por tanto, dos años después de la fecha de emisión del referido informe, cabe dudar razonablemente, teniendo en cuenta el carácter frecuentemente progresivo de la referida patología mental, que la denunciante conservase, a la fecha de su declaración en el plenario, capacidad suficiente como para recordar, con un mínimo de precisión, los hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento y que tuvieron lugar diez años antes a la fecha de esa declaración.

Es más, el propio Letrado de la acusación particular reconoció que la denunciante padecía una 'demencia senil' (sic), aunque añadió que creía que resultaba 'pertinente' (sic) su declaración.

b) La duda antes referida se incrementa atendiendo al contenido de la declaración prestada por la denunciante en el plenario, que resultó imprecisa y carente de detalles, hasta el punto de que no supo responder a la pregunta sobre la forma en la que, según afirmó, la acusada la convenció para que figurase como avalista e hipotecante no deudora en el préstamo hipotecario, manifestando la denunciante que no se acordaba de qué le dijo la acusada para convencerla, dado que habían pasado ya muchos años, llegando a afirmar también, en otro momento de su declaración, que 'algunas veces se me van las cosas' (sic).

c) Que el recuerdo de la denunciante en relación con los hechos realmente acaecidos es escaso y poco fiable se corrobora también atendiendo a lo declarado en el plenario por la testigo D.ª Elsa , sobrina-nieta de la denunciante, que, tras manifestar que su madre es sobrina de esta última, explicó que su tía-abuela acudió a ella en el mes de abril de 2.013, en elevado estado de nerviosismo, diciéndole que le habían comunicado que le iban a quitar la casa, pero que no supo darle ninguna explicación al respecto y que cuando la testigo consiguió enterarse de que había firmado la escritura pública en la que se constituía como avalista e hipotecante no deudora, la denunciante incluso sostenía firmemente ante ella que no había firmado tal escritura, pese a que la testigo pudo constatar que sí la había firmado.

De ello se sigue que si la denunciante ni siquiera recordaba en el año 2.013 haber firmado la escritura pública referida, que es de fecha 16 de noviembre de 2.006, difícilmente puede admitirse que pueda ofrecer actualmente un relato mínimamente fiable sobre lo que realmente ocurrido en la fecha de los hechos, sino que, antes al contrario, existe una elevada probabilidad de que se trate de una mera reelaboración o reconstrucción mental de los hechos por parte de quien, pese a no haberse sentido engañada con anterioridad, tiene actualmente la subjetiva sensación de haber sido víctima de un engaño tras haber recibido la traumática noticia de que podía perder su casa como consecuencia de lo firmado siete años antes.

d) Ni siquiera acudiendo a la declaración prestada por la denunciante ante el Juzgado de Instrucción en fecha 16 de julio de 2.014 (f. 218 y 219) se vislumbra en qué pudo haber consistido el supuesto engaño que dice haber sufrido por parte de la acusada, ya que tampoco en esa declaración se ofrece una explicación mínimamente precisa al respecto, sin que pueda darse por probada la existencia de dicho engaño sobre la base del mero hecho de que la denunciante pudiera no haber comprendido suficientemente las cláusulas de la escritura pública que firmó voluntariamente ante Notario.



SEGUNDO. Por todo lo expuesto en el precedente ordinal, hemos de concluir que la declaración de la denunciante resulta insuficiente para que pueda construirse sobre ella una Sentencia condenatoria, sin que tampoco el resultado de las restantes pruebas practicadas en el plenario permitan fundamentar dicha condena, especialmente partiendo de las consideraciones que a continuación se exponen y que se extraen del informe médico forense y de las explicaciones ofrecidas por este último en el plenario.

a) No existe base científica suficiente como para afirmar que la demencia tipo Alzheimer que fue diagnosticada a la denunciante en el año 2.011 estuviese ya presente a la fecha de los hechos, acaecidos cinco años antes, y que, por tanto, la acusada se hubiese aprovechado de tal circunstancia para mover a engaño a aquella.

b) La denunciante sí presenta una serie de rasgos o caracteres de la personalidad que, por su propia naturaleza, no suelen variar con el paso del tiempo, por lo que cabe afirmar que también los presentaba a la fecha de los hechos, máxime cuando, a dicha fecha, la denunciante ya contaba con setenta y siete años de edad y, por tanto, con una estructura de personalidad consolidada. Tales rasgos o caracteres son, en esencia, los siguientes: un nivel de inteligencia de base en la normalidad, con poco bagaje cultural, muy especialmente en cuestiones económicas y legales; es excesivamente confiada o ingenua, de buen corazón y preocupada por el prójimo y es también despistada o poco escrupulosa.

Cierto es que en el informe médico forense también se dice que esos rasgos, en su conjunto, convierten a la denunciante en una persona vulnerable, susceptible de engaño o manipulación, pero ello tampoco permite afirmar, sin más, que ese engaño se haya producido en el supuesto que nos ocupa y que la firma de la escritura pública no derivase simplemente del deseo de la denunciante de ayudar a la acusada a adquirir la vivienda sin necesidad de que hubiese mediado engaño alguno por parte de esta última.

Eso es lo que viene a sostener la acusada cuando afirma que la denunciante se ofreció a ayudarla para que pudiese adquirir una vivienda y que incluso le insistió en ese ofrecimiento.

En la misma línea, la testigo D.ª Elsa manifestó que le constaba que su tía-abuela ha dejado dinero a otras personas, porque 'es una persona que da todo lo que tiene' (sic), añadiendo que adopta conductas fuera de lo corriente, derivadas de sus creencias religiosas, como conocer a alguien y darle lo que lleve en el bolso.

Igualmente, ya en el caso concreto de la acusada, la testigo D.ª Justa , que fue compañera de trabajo de la denunciante durante muchos años, manifestó que esta última 'se volcó demasiado' (sic) con la acusada, explicando también que es una persona que da todo lo que tiene, muy ignorante y muy buena persona, añadiendo que siempre ha sido así.

En definitiva, no es descartable, en absoluto, que la decisión de avalar a la acusada para la adquisición de la vivienda hubiese derivado de una libre, voluntaria y espontánea decisión de la denunciante y no de un engaño previo por parte de la acusada, que no ha resultado acreditado.

Mucho menos puede pretender fundamentarse la existencia del 'engaño bastante' en el mero desconocimiento por parte de la denunciante de las concretas condiciones o cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario, cuando tampoco consta que nadie hubiese ocultado a la denunciante cuáles eran esa condiciones ni que la hubiesen engañado en relación con su contenido, máxime cuando, obviamente, dicha escritura fue suscrita con la intervención de un notario, al que la denunciante pudo solicitar las correspondientes explicaciones sobre las concretas condiciones de aquello que decidió firmar.



TERCERO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y no concurriendo en la conducta de la acusada los elementos típicos del delito de estafa por el que formulan acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular, procede absolverla de dicho delito. Y ello, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada, Marina , del delito de estafa del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a. tres de octubre de dos mil dieciséis

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