Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 512/2018 de 14 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 340/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100174

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1084

Núm. Roj: SAP J 1084/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 48/14
ROLLO DE APELACIÓN Nº 512/18 (94)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 340/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 48/14, por el delito de Contra la
Hacienda Pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusado Nazario , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Iglesias y
defendido por el Letrado Sr. Gallardo Peso. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal
y el Abogado del Estado y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 48/14 se dictó, en fecha 22 de diciembre de 2017 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que: a) La empresa Innovate Hardware Distribution Europe S.L., con domicilio en Jaén, cuyo administrador único era Remigio , previo concierto con las empresas Distribución Integrada de Microelectrónica, cuyo administrador único era el acusado Nazario , con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, Global Hardware, Buster Computer S.L., Reparación y Distribución de Sistemas Industriales S.L., Sock Computer S.L. y Socket Computer S.L. (encontrándose prescrito el delito respecto a las cinco últimas), idearon un plan cuya única finalidad era defraudar a la Hacienda Pública en relación al IVA del ejercicio 2.001. Para ello simulaba la realización de ventas intracomunitarias a su filial en Portugal elaborando las correspondientes facturas, habida cuenta la exención del impuesto que corresponde a dichas entregas, haciendo posteriormente las supuestas compras de esos mismos productos a Global Hardware, quien a su vez simulaba ventas a Buster Computer S.L., Reparación y Distribución de Sistemas Industriales S.L., Sock Computer S.L. y Socket Computer S.L. y éstas a su vez a Distribución Integrada de Microelectrónica, quien hacía lo mismo simulando la transmisión a Innovate Hardware Distribution Europe S.L., que de este modo conseguía la compensación de un IVA no ingresado en origen. La empresa que realizaba la adquisición intracomunitaria, es decir Global Hardware, solicitó un aplazamiento de pago del impuesto, siendo posteriormente declarada en quiebra. La cantidad indebidamente compensada a Innovate Hardware Distribution Europe S.L. fue de 340.677 euros.

b) Esta misma operativa la siguió en el ejercicio 2.002, contando en este caso con la colaboración de Digital Revolution S.L., Buster Computer S.L., Reparación y Distribución de Sistemas Industriales S.L., Sock Computer S.L., Socket Computer S.L., Betatech System S.L., Serteco Informática S.L. (respecto de las que se encuentra prescrito el delito) y Distribución Integrada de Microelectrónica. En este caso, tras simular Innovate Hardware Distribution Europe S.L ventas intracomunitarias a su filial en Portugal, la empresa adquirente era Digital Revolution S.L. ( quien al igual que en el anterior supuesto, solicitó un aplazamiento en el pago del IVA, declarándose posteriormente en quiebra), quien realizó la interesada facturación a Buster Computer S.L., Reparación y Distribución de Sistemas Industriales S.L., Sock Computer S.L., Socket Computer S.L., Betatech System S.L. y Serteco Informática S.L., quienes a su vez documentaban las ventas a Distribución Integrada de Microelectrónica, adquiriendo finalmente Innovate Hardware Distribution Europe S.L. El importe defraudado de este modo fue de 185.391,02 euros.

c) En el mismo ejercicio la empresa Distribución Integrada de Microelectrónica se sirvió de la cooperación de las mismas empresas, es decir, Digital Revolution S.L., Buster Computer S.L., Socket Computer S.L., Betatech System S.L. y Serteco Informática S.L. para con la misma finalidad y simulando entregas intracomunitarias a la filial de Innovate Hardware Distribution Europe S.L en Portugal, obtener la compensación de un IVA no ingresado en origen, ascendiendo la cuota defraudada a 174.178,34 euros.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nazario como autor criminalmente responsable: - en concepto de cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1 b) CP en concurso medial, art.77 CP con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.2 º y art. 392 CP en relación con el art. 74 CP (IVA Ejercicio 2001), a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 350.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas y el derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 5 años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- en concepto de cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1 b) CP en concurso medial, art.77 CP con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.2 º y art. 392 CP en relación con el art. 74 CP (IVA Ejercicio 2002), a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 200.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas y el derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 5 años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1 b) CP en concurso medial, art.77 CP con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.2 º y art. 392 CP en relación con el art. 74 CP (IVA Ejercicio 2002) a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 200.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas y el derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 5 años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, se declara responsable civil directo al acusado Nazario , quien indemnizará a la Hacienda Pública en la cantidad de 700.246,36, más los intereses legales y los de demora de la LGT. Se declara responsable civil subsidiaria por este importe a la empresa Distribución Integrada de Microelectrónica S.L.

Por aplicación del art. 76 CP , el máximo de cumplimiento de la pena será de 4 años y 6 meses de prisión.

Con imposición de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 14 de noviembre de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado en concepto de cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del art. 301.1 b) en concurso medial , art.

77, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.2 º y 392 en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal (IVA ejercicio 2001), y en concepto de cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1b) en concurso medial , art. 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.2 º y art. 392 en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal (IVA ejercicio 2002), y en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1.b) en concurso medial art. 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.2 º y art. 392 en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal , a las penas antes referidas, se interpone por la representación procesal del mismo el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y se dicte otra declarando la nulidad del juicio mandando reponer las actuaciones al momento anterior a la práctica de la prueba y subsidiariamente, se acuerde la práctica de la prueba propuesta y que no fue admitida y en caso de que no fuere así y se dictara sentencia condenatoria, se imponga una pena por cada uno de los delitos cometidos de seis meses de prisión, con un máximo de cumplimiento de un año y seis meses en aplicación del art. 76 del Código Penal ; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, la vulneración del derecho a la defensa, art. 24 de la Constitución Española , por lo que entiende que procede declarar la extinción de la responsabilidad criminal del acusado por no poderse celebrar juicio con todos los medios de prueba tras las dilaciones judiciales acaecidas en el procedimiento; la nulidad del juicio por quebrantamiento de las normas y garantías procesales con infracción del art. 24 de la Constitución Española , en relación con el art. 790.2 de la LECRiminal , infracción del principio de la tutela judicial efectiva e indefensión ocasionadas; la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , por entender que se condena en base a meros indicios sin prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho principio; el error en la valoración de la prueba documental y testifical practicada, la infracción legal en la calificación de los hechos al considerar que no concurren los elementos tipificadores de los delitos por los que ha sido condenado e infracción de las normas que regulan la aplicación e individualización de las penas, arts.

65.3 , 66.1.2 º, 70.1.2 º, 74.1 y 2 y 77.3 del Código Penal en relación con los delitos por los que se le condena.

Segundo.- Respecto de la alegación de nulidad del juicio por haberse vulnerado el derecho de defensa en cuanto a no poder practicar todos los medios de prueba, ya que el tiempo transcurrido ha ido debilitando los medios de prueba de la defensa hasta el punto de que algunos de los testigos han fallecido, con la merma del derecho de defensa que ello supone; por lo que al no poderse celebrar ya un juicio con todas las garantías, entiende que procede declarar extinguida la responsabilidad criminal.

Como precisión previa debe dejarse constancia de que la cuestión de nulidad planteada en este recurso, no fue denunciada en el acto del juicio oral, según resulta del visionado de la grabación, pues no se hizo constar la preceptiva protesta al respecto; como punto de partida debe partirse de que para declarar la nulidad por infracción de algún precepto legal, no solo se hace necesario que solicite, sino que concurra tal defecto, que genere indefensión real y efectiva, así como que se haga valer el mismo ante quien corresponda utilizando los medios o recurso previstos por las Leyes, según disponen los artículos 238 y 240 de la L.O.P.J .

Al respecto, es preciso recordar que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2º del art. 24 de la Constitución Española , se concibe con la negación de la citada garantía.

Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 de la L.O.P.J ha de integrarse con el mandato del art. 24 de la Constitución Española sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún momento pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que son conceptos diferentes, ni tampoco con relevancia procesal cuando aún conteniendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación con los hechos que se quieren probar y las pruebas rechazadas, o bien porque resulte acreditado que el interesado pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos ( Sentencia del Tribunal Supremo 450/2007, de 30 de mayo ).

En el caso de autos, ciertamente no hubo merma alguna del derecho de defensa del recurrente, la cual además se evidencia con la posibilidad de practica de las pruebas que se estimaron pertinentes y de realizar las alegaciones oportunas en defensa de sus intereses, debiendo de tenerse en cuenta que la dilación indebida del procedimiento no implica en modo alguno la extinción de la responsabilidad criminal del apelante, sino que únicamente justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas previstas en el art. 21.6 del Código Penal , y así es apreciada por el Juzgador de instancia como muy cualificada, y en este sentido, reiterada jurisprudencia señala que a los efectos de estimación de tal atenuante ni es de aplicación el tiempo transcurrido entre el hecho criminal y la denuncia, sino el utilizado en la tramitación del procedimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2018 ); y en concreto, por el recurrente se relaciona ello con que debido al tiempo transcurrido no tuvo posibilidad de practicar la testifical del Sr. Juan Pedro y de la Sra. Genoveva , por haber fallecido los mismos, si bien ni tan siquiera solicitó en el plenario la lectura de sus declaraciones, al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la LECRiminal .

Por otra parte, también se solicita la nulidad por la lesión del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva por la indebida inadmisión en la instancia de las pruebas propuestas, en concreto la testifical de D. Remigio representante legal de la empresa IHDE S.L y documental por medio de CD con carpetas que contiene las declaraciones fiscales de los períodos impositivos 2001 a 2008, facturas y fotografías, considerando el recurrente que se ha vulnerado el derecho del mismo a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, con vulneración por ello de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española , lo cual fue ya desestimado por auto dictado por esta Sala en fecha 18 de julio de 2018 ; y por tanto procede desestimar la nulidad interesada.

Tercero.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación efectuado relativo a la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito, debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma se declaren probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 22-6-2017 , 21-12-2017 , 15-1-2018 y 10-1-2018 entre otras).

La jurisprudencia considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia, además de la licitud y regularidad. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales; y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Esta también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal Sentenciador, el cual solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo 330/2016 de 20 de abril ; 156/2016 de 29 de febrero , y 78/2016, de 10 de febrero ).

Así, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada, se contrae a la comprobación de tres aspectos. A saber: a) que el Tribunal dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y valido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastante para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto la suficiencia de dichos elementos de prueba, es decir legalidad y regularidad de la prueba, carácter de prueba de cargo y racionalidad de la convicción examinada a partir de la motivación.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, si no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la convicción condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal a quo, no le es posible a esta Sala entrar a censurar el criterio de dicho Tribunal, sustituyéndola mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Pues bien, el recurrente, con amparo en su derecho a la presunción de inocencia, reproduce la prueba, con transcripción de las declaraciones de los testigos y tachando al informe pericial de contener falsedades, olvidando que esa función, la de valorar la prueba a partir de lo percibido sensorialmente, es una función que corresponde al tribunal que con inmediación percibe la prueba, conforme al art. 741 de la LECRiminal y las reglas específicas de la valoración de la prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo 871/2016, de 18 de noviembre ).

El juzgador de instancia parte de las declaraciones del acusado, de los testigos y de la amplia documental aportada, así como la pericial practicada en el enjuiciamiento y así ha dispuesto en efecto de suficiente actividad probatoria, sin que de la misma surjan dudas sobre la correcta enervación del derecho de presunción de inocencia.

Cuarto .- En cuanto al error en la apreciación de las pruebas alegado por el recurrente ha de ser igualmente rechazado, pues la valoración que para esta Sala merece la prueba practicada en juicio y su correspondiente plasmación por el Juzgador de instancia, procede dar por reproducido en su integridad lo expuesto por el mismo en la sentencia recurrida y ello por cuanto los hechos declarados probados, se estiman fruto de la actividad probatoria desarrollada en juicio, y el recurrente pretende sustituir la valoración realizada por el juez a quo de la prueba practicada, por la suya propia, habiendo analizado dicho juzgador de forma coherente, motivada y sin incongruencia alguna, el resultado de la prueba practicada, concluyendo con la responsabilidad penal del recurrente respecto a los ilícitos objeto de condena, pues en efecto de la valoración probatoria efectuada con arreglo a la sana crítica, de la testifical, pericial practicadas y documental aportada, ciertamente no se aprecia el error valorativo invocado, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que para examinar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías del art. 24 de la Constitución Española , gozando el juzgador de las ventajas de la inmediación de las que carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahi que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, y más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior, procede la desestimación del error en la apreciación de las pruebas alegado, pues en efecto de la actividad probatoria desarrollada resulta acreditado que el acusado, administrador único de la empresa Distribución Integrada de Microelectrónica, previo concierto con otras empresas, Global Hardaware, Buster Computer S.L, Reparación y Distribución de Sistemas Industriales S.L, Sock Computer S.L y Socket Computer S.L, encontrándose respecto de estas últimas el delito prescrito, simularon adquisiciones y ventas intracomunitarias para beneficiarse de la exención del IVA, falsificando mediante simulación facturas de las compras inexistentes, y de este modo conseguía la compensación de un IVA no ingresado en origen, y ello en el ejercicio 2001 y 2002, con el único fin de defraudar a la Hacienda Pública en relación a dicho IVA, y así se deduce de la documentación facilitada por las autoridades portuguesas detalladas y casadas exhaustivamente en el informe pericial, realizada por Dª. Luz , obrante a los folios 5 a 105 de las actuaciones con descripción absoluta en el mismo de los trámites y ocho operaciones, llegando a la conclusión que las mismas no tienen sentido, ya que las mercancías van de España a una empresa portuguesa e inmediatamente vuelven a España, cerrando un circulo completo y así en efecto se acredita una modalidad de fraude en el marco de operaciones intracomunitarios que se caracteriza por la utilización de empresas 'truchas' interpuestas entre el importador o adquirente y consumidor final. La actividad que desarrollan este tipo de sociedades consiste en la compra de mercancías dentro del territorio comunitario y en la venta posterior de todo lo adquirido en el mercado nacional. El resultado de todo ello viene a ser la producción de un perjuicio para la Hacienda Pública por el importe que los compradores se dedujeron como efectivamente soportado, y que la empresa trucha en cambio nunca llegó a ingresar, y en este sentido, en efecto, el informe de la Inspectora de la Agencia Tributaria ha sido concluyente para acreditar esos extremos, informe que viene avalado por la sólida prueba documental y que no queda desvirtuado en modo alguno por las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación deducido, en relación a dicho informe, debiendo tenerse en cuenta que reiterada jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2001 y de 5 de diciembre de 2002 , entre otras, declaran que la imparcialidad de los peritos judiciales, viene determinada por su condición de funcionarios públicos cuya actuación debe estar dirigido a servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio del derecho de las partes a proponer prueba pericial alternativa, y en igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2000 , reitera que la vinculación profesional de los funcionarios públicos con el Estado que ejercita la acción penal no genera en absoluto interés personal en la causa, ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos.

Quinto.- Por tanto, quedan acreditados los requisitos configuradores de los delitos contra la Hacienda Pública del art. 305.1 b) en concurso medial , art. 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.2 º y art. 392 en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal , analizados minuciosamente por el Juzgador de instancia, señalando al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016 y de 9 de junio de 2016 y de 24 de mayo de 2017 , entre otras, que 'el delito fiscal en su modalidad de defraudación a la Hacienda Pública eludiendo el pago de los tributos es un delito especial de los llamados de infracción de deber, concretamente en relación con el deber de contribuir a los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, establecido en el art. 31 de la Constitución Española ; de otro, es un precepto penal en blanco ( sentencia del Tribunal Supremo nº 832/2013, de 24 de octubre ) en tanto que debe ser completado con la Ley Fiscal vigente en el momento, y requiere un resultado constituido por el perjuicio económico para la Hacienda, que será típico si alcanza la cantidad fijada en la norma penal.

Por otra parte, las facturas que aparentemente soportaban tales actividades simuladas, reflejan una simulación relativa, pues las mercancías existían y para dar apariencia de veracidad y legalidad a tales actividades se elaboran dichos documentos que reflejan adquisiciones y operaciones simuladas. Las Sentencias del Tribunal Supremo 900/2006 de 22 de septiembre ; 894/2008 de 17 de diciembre , 784/2009 de 14 de julio ; 278/2010 de 16 de marzo ; 211/2014 de 18 de marzo y 327/2014, de 24 de abril entre otras, afirman que en el apartado 2º del art. 390.1 del Código Penal , resulta razonable incardinar aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.

Sexto .- Por último, se alega por el recurrente la infracción de las normas que regulan la aplicación e individualización de las penas art. 65.3 , 66.1.2 º, 70.1.2 º, 74.1 y 2 y 77.3 del Código Penal .

Conforme dispone el art. 66.6º del Código Penal , 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Con respecto a la motivación de la extensión de la pena cabe reseñar que la necesidad de motivar las sentencias, como obligaciones impuestas a los órganos judiciales por el art. 120.3 de la Constitución Española , y como derecho de los intervinientes en el proceso de forma que parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 del texto citado, solo se satisface si la resolución judicial de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para el destinatario y eventualmente los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sobre la individualización de las penas, la doctrina jurisprudencial, Sentencia del Tribunal Supremo 179/2016, de 3 de marzo , dispone que la orfandad argumentativa en materia de penalidad conculca no solo el art. 72 del Código Penal , sino también preceptos constitucionales.

El deber de motivación de la individualización penologica dimana directamente del art. 72 del Código Penal e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución Española . Este deber adquiere toda su intensidad ante incrementos punitivos por encima del suelo legal. Pero imponer el mínimo previsto, sin embargo, una muy poderosa razón es carecer de motivos para su elevación y por tanto cuando se impone la pena en su mitad inferior tal deber se atenúa hasta el punto de permitir la imposición de la pena sin necesidad de explicitar detalladamente los parámetros de su individualización.

Por otra parte según establece el art. 65.3 del Código Penal , '... cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate'. Se trata, en fin, de una atenuación de carácter facultativo para aquellos extraños participes en delitos especiales propios ( Sentencias del Tribunal Supremo 891/2016 de 25 de noviembre y 494/2016 de 18 de junio entre otras), condición que no es predicable respecto del delito de falsedad, que no es de los considerados de propia mano y que más allá de que pudiera serlo del delito contra la Hacienda Pública, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo 649/2017, de 3 de octubre , no procede su aplicación.

En este caso, no procede la apreciación de tal degradación penologica ni por los tipos de delitos objeto de condena ni por la entidad de la conducta del recurrente, cuya cooperación no solo ha sido determinante, sino también de entidad lo que justifica la pena impuesta, que compartimos, atendiendo a la concurrencia del subtipo agravado que exige imponer la pena prevista en su mitad superior atendiendo a la entidad del fraude, la trama empresarial organizada para dicho fraude y demás circunstancias concurrentes en los hechos imputados y a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, motiva la imposición de las penas para cada uno de los delitos en la extensión señalada.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Séptimo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 48/14, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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