Sentencia Penal Nº 340/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 340/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5382/2013 de 02 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 340/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Rollo núm. 5.382/ 2013

Juzgado de lo Penal núm. 12

(Procedimiento 42/ 2012)

SENTENCIA Nº 340/ 2013

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

Don Juan Antonio Calle Peña

Dª. María Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a 2 de julio de 2013.

Este Tribunal, en el día de hoy ha visto y decidido el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delitos de robo con violencia, y lesiones.

Son partes en esta segunda instancia, como apelante, el condenado Victor Manuel ; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Magistrado Don Joaquín Sánchez Ugena

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 15 de marzo, por la que absolvía al acusado arriba identificado del delito de robo con violencia, y lo condenaba como autor de un delito de lesiones.

Sin duda por una omisión involuntaria, en el fallo no se determina la pena impuesta, lo que debió ser subsanado por la vía de aclaración de sentencia que recoge el Art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

No obstante, esta omisión es irrelevante a la vista del resultado de este recurso, que seguidamente se expone.

SEGUNDO.-

Contra aquella sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, se designó por su turno al Magistrado ponente, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.


ÚNICO.-

En la localidad de La Puebla del Río, en la tarde de 12 de septiembre de 2012, se produce un enfrentamiento entre el acusado Victor Manuel y Clemente , vecinos del mismo pueblo y enemistados de antiguo.

El segundo denuncia al día siguiente que el primero, en la ocasión de autos, le había quitado a su compañera Tamara, de un fuerte tirón, una cadena de oro que llevaba al cuello; y a él lo había atacado, y lo había lesionado.


Fundamentos

PRIMERO.-

El recurso de apelación debe ser desestimado, y confirmada la sentencia absolutoria dictada e impugnada.

Y para hacerlo, una vez más hemos de recordar que parte nuestro enjuiciamiento criminal del básico principio de la presunción de inocencia, elevado a categoría de derecho fundamental de la persona en el Art. 24 de la Constitución española , que vincula a Jueces y Tribunales por imperativo del Art. 10.1º de la misma, y que al decir del Tribunal Constitucional supone, en primer lugar, el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar esa carga.

Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso y su propia responsabilidad.

SEGUNDO.-

En el caso de autos, la Magistrada de lo Penal llega a la acertada conclusión de que no existe prueba de cargo bastante para condenar a Victor Manuel por el delito de robo que se le imputaba, imputación que descansaba en el testimonio de Clemente y de su esposa Tamara.

Pese a lo categórico del decir de la pareja, es claro que existe un ingrediente de duda acerca de la veracidad de esta acusación, por un doble motivo: el primero, porque los hechos acontecen en presencia de un testigo, Leopoldo , amigo de la pareja. Este ha declarado, y dice que no vio el tirón, ni la sustracción de la cadena. Y el segundo, porque sin el menor género de dudas, entre los protagonistas del incidente existe una enemistad que viene de atrás, como ellos mismos se han encargado de explicar, lo que permite dudar de la credibilidad de lo que dicen.

En estas condiciones, la duda acerca de cómo sucedieron los hechos, o más exactamente, acerca de si sucedieron estos hechos, obliga justamente a la Magistrada a decretar la absolución por el delito de robo.

TERCERO.-

Y a la vista de que el escenario, los personajes, la situación, y las motivaciones son los mismos respecto del delito de lesiones, estamos obligados a aplicar, mutatis mutandis, el mismo criterio respecto de este segundo delito.

El recurso de apelación abunda en la tesis de que Victor Manuel no puede ser condenado, porque actúa en legítima defensa, que lo exonera de responsabilidad criminal al amparo de lo que dispone el Art. 20. 4 del Código Penal .

Nosotros entendemos que no se puede afirmar la existencia de legítima defensa, por la sencilla razón de que no hay prueba cierta de qué sucedió, como sucedió, ni por qué sucedió.

Porque lo que podemos entender como más objetivo nos viene de la mano de Leopoldo , pese a que se reconoce amigo de Clemente . Y Leopoldo nos dice que al pasar a la altura del matrimonio, Victor Manuel se quitó las gafas de sol que llevaba, y comenzó a reírse. Y esto provocó la reacción de Clemente , que se fue tras él. En un momento dado este, situado en un plano superior, tenía una pierna sujeta por Victor Manuel , y seguidamente los dos cayeron por un terraplén a orillas del río.

En estas condiciones, no hay prueba clara de quien atacó a quien, ni cual fue el mecanismo lesivo, por lo que en función de lo dicho procede la estimación del recurso: la presunción de inocencia que desde el Art. 24 de la Constitución favorece al sujeto pasivo del delito permanece intacta, lo que obliga a estimar el recurso, para absolver al apelante:

Las explicaciones inculpatorias del matrimonio obedecen a una clara animadversión, lo que las priva de toda credibilidad.

CUARTO.-

De conformidad con lo que disponen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocamos la sentencia apelada en cuanto condena al apelante del delito de lesiones, y la confirmamos en lo demás.

Declaramos de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento, y con el ruego de que acuse recibo para constancia.

Y una vez hecho, archívese el rollo de la Sala, previa anotación en el libro de registro.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


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