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Sentencia Penal Nº 340/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 310/2011 de 23 de Mayo de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 340/2011
Núm. Cendoj: 17079370042011100181
Voces
Huellas dactilares
Práctica de la prueba
Delito de robo
Error en la valoración de la prueba
Informes periciales
Medios de prueba
Prueba de indicios
Presunción de inocencia
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
GERONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Penal nº 310/ 11
Procedimiento Abreviado nº 289/ 10
Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona.
Ilmos Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. Carmen Capdevila Salvat.
En la ciudad de Gerona a 23 de mayo de 2011 .
SENTENCIA Nº 340/11
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 310/ 11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 289/ 10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante Leovigildo asistido del Letrado Sr/ Sra. Aguilar de la Cruz y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9. 2. 2011 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Que debo condenar y condeno a
Leovigildo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el
art. 237, 238. 2 y 240 del C. P en relación con los
arts. 16 y 62 del C. P a la pena de seis meses de prisión y abono de las costas. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a
Teofilo como responsable del Centro Cívico Sant Narcís en la cantidad de 180 euros por los desperfectos ocasionados más los intereses del
art.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Leovigildo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Gerona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante sustenta su recurso en que el juzgador de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, por estimar que la prueba lofoscópica practicada, por sí sola, es insuficiente para acreditar la autoría del delito de robo enjuiciado que le es imputada, conculcando, por otra parte, la presunción constitucional de inocencia que tiene reconocida en el Texto Constitucional.
Dicho recurso no puede prosperar por cuanto todas y cada una de las cuestiones en que el mismo se sustenta tuvieron clara, adecuada y cumplida respuesta en la resolución impugnada, cuya fundamentación la Sala acoge y hace suya en evitación de repeticiones innecesarias.
No se cuestiona por el impugnante la existencia de las huellas dactilares de su defendido en el lugar de los hechos, ya que el propio imputado manifestó al contrario de lo declarado en sede de instrucción en donde manifestó que " no estaba en el lugar de los hechos sino que estaba en Terrassa"lugar de los hechos ".. que buscaba un lugar para dormir, que vió una ventana rota y se asomó, que tocó la ventana por la parte de abajo... que no entró en el centro cívico, que puede ser que tocase el cristal... que estaba un poco borracho y aunque su casa estaba muy cerca buscaba un lugar para dormir porque no podía ir a su casa en el estado en que estaba", sino la ingerencia en virtud de la cual se llega al convencimiento acerca de la intervención de éste en la perpetración del delito enjuiciado.
Consiguientemente, con lo expuesto es bastante para no apreciar error en la apreciación de la prueba, quedando tan sólo por examinar, si dicha prueba, por sí sola, a la luz de la doctrina jurisprudencial, puede destruir o no, puesta en relación con las demás circunstancias concurrentes, la presunción constitucional de inocencia invocada.
El dictamen dactiloscópico es un medio de prueba parangonable al informe pericial, al contar con depuradas técnicas científicas en su elaboración, valorándose la significación de las huellas halladas en el lugar de los hechos como prueba indiciaria de especial relevancia, hasta el punto que la suficiencia de tal prueba para enervar la presunción de inocencia ha sido reiteradamente proclamada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 5 junio 1987 [ RJ 19874516]; 6 julio y 20 septiembre 1988 [RJ 19886503 y RJ 19886803] y 7 septiembre 1990 [RJ 19906921]). Pero, además, como se constata en la resolución impugnada, si a ello unimos que inmediatamente después de los hechos aparecen tres huellas del imputado con valor identificativo, siendo de destacar que el indicio nº 1 se encontró en el lugar de acceso del exterior al interior del local en la ventana en la parte superior derecha ( no en la parte de abajo como manifiesta el imputado) declarando el agente nº 4245 que se trata de una huella de " pinza o sujeción, es decir la acción de acceder para entrar; y los indicios nº 2 y 3 son trozos de cristal rotos encontrados en el interior del local. A mayor abundamiento si el acusado manifiesta que " solo se asomó" carece de lógica que se encontrara en el interior del local y en el suelo dos trozos de cristal con sus huellas.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, con fecha 9. 2. 2011 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 23 de mayo de 2011, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 340/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 310/2011 de 23 de Mayo de 2011"
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