Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 17/2013 de 23 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100055

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00034/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 2 DE ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

787530

N.I.G.: 02003 43 2 2012 0002748

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Cesar

Procurador/a: D/Dª MARTIN GIMENEZ BELMONTE

Abogado/a: D/Dª AGUSTIN FERNANDEZ CARRION

Contra: Eleuterio , COVIAN S.L. COVIAN S.L.

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ, MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ

Abogado/a: D/Dª ANA URREA LARA, ANA URREA LARA

S E N T E N C I A Nº 34/14

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 17/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 2/13, por el Procedimiento Abreviado, por delito ESTAFA, contra Eleuterio , con DNI nº NUM000 , nacido en Alcadozo, el día NUM001 -1955, hijo de Ignacio y Noelia , con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM002 ; sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª Mª CARMEN GÓMEZ IBÁÑLEZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª ANA URREA LARA, y contra RCS COVIÁN, S.L.,con la misma representación y defensa que el anterior ,y declarada solvente, siendo Acusación Particular Cesar , representado por el Procurador D. MARTÍN GIMÉNEZ BELMONTE, y defendido por el Letrado D. AGUSTÍN FERNÁNDEZ CARRIÓN, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RIOS PINTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de Enero de 2013, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 823/12 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 22 de Enero de 2014, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas (modificando parte de las provisionales) calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa del artículo 251.2 del Código Penal (doble venta). Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas. Solicitando la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Indemnizar a Cesar en 46.368,43 Euros, mas los intereses previos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento .

CUARTO.- La Acusación Particular de Cesar , en el mismo trámite, estimo que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y siguientes del Código Penal , en relación con el artículo 250.1.1º del Código Penal ; y de un delito de insolvencia punible (alzamiento de bienes) del artículo 257 del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando, por el delito de estafa, la pena de cuatro años de prisión y multa de 9 meses a razón de 10 Euros/día. Y por el delito de alzamiento de bienes, la pena de dos años de prisión y multa de 12 meses a 10 Euros/día, accesorias legales y costas, incluidas las de la Acusación Particular.

CUARTO.-La defensa de acusado Eleuterio y de RCS COVIAN S.L., en igual trámite solicitó la libre absolución para su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.


El 26.06.2008, Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como promotor inmobiliario y administrador de 'COVIAN SL', vendió en documento privado a Cesar una vivienda a construir en CALLE001 NUM003 y NUM004 de Albacete, en concreto el piso NUM005 NUM006 junto a trastero y plaza de garaje nº NUM007 , abonando éste 57.597 euros a cuenta del precio final (fijado en 203.743,11 euros más IVA).

Como consecuencia de diversas discrepancias, el indicado comprador decidió resolver la compraventa, y como quiera que no accedía el Sr Eleuterio a la devolución del precio, interpuso demanda de resolución contractual el 13.01.2011.

Ante la negativa a firmar la Escritura Pública el comprador y ante su persistente intención de resolver el contrato, el Sr Eleuterio vendió la vivienda (con trastero y garaje) mediante escritura Pública de 28.01.2010 a otra persona, muy determinado el acusado por la insistencia de la entidad que financiaba la edificación y vivienda en cuestión, ante la insolvencia de la constructora y deudas existentes con dicha entidad, por lo que se redujo el precio de venta notablemente incluso para apenas cubrir el montante de las cargas, hasta el punto de que el precio de venta fue cobrado por dicha financiera.

El Juzgado declaró finalmente la resolución del contrato en gran parte motivado por la indicada venta, que se consideró una asunción de la pretensión resolutoria del comprador, incluso por así haberlo reconocido el Sr Eleuterio en el juicio civil, al margen de su posición procesal en la contestación y reconvención.


Fundamentos

1.- Prueba de los hechos.

Los hechos anteriores no resultan especialmente controvertidos: son los invocados por las partes acusadoras, y son también los reconocidos por el acusado, discutiéndose su trascendencia jurídico penal, en cuanto, como se indicó anteriormente, el Ministerio fiscal considera que hay un delito de estafa impropia (del art 251.2 del Código Penal ) por doble venta del inmueble, la Acusación Particular considera que hay estafa ordinaria con la agravante específica de afección a vivienda ( art 248 y 250.1.1º del Código Penal ) y alzamiento de bienes (art 257).

2.- Calificación de los hechos.

Los hechos anteriores no son constitutivos de ninguno de dichos delitos, por los siguientes motivos.

3.- Inexistencia de estafa propia.

Desde luego, cabe excluir sin muchas dificultades, la comisión de un delito de estafa ordinario, pues éste exige sobre todo que al vender el acusado al querellante, ya en junio de 2008, tuviera en mente defraudar o perjudicarle mediante una venta posterior, lo que cabe excluir claramente de la prueba practicada cuando, como viene a reconocer el querellante y su padre que llevó directamente las gestiones con el acusado, reconocen que fue a iniciativa de ellos, y no del acusado, la resolución del contrato, pues éste quería entregarles la vivienda mediante el otorgamiento de la Escritura Pública; lo que también se infiere del requerimiento remitido por el acusado, en abril de 2009, para entregarles la vivienda. Incluso el acusado, a fin de satisfacer al comprador, le ofreció otro inmueble en otra ubicación, hecho reconocido sobre todo por el Sr Cesar , padre del querellante.

Luego no tenía pensado un año antes, al contratar con el Sr Cesar , defraudarle y ni siquiera la venta a un tercero como base de dicha defraudación (base de la estafa), si dicha venta solo surgió tras la contratada con el Sr Cesar y además era posible (como después se analizará más detalladamente) si ya era persistente e irreversible la voluntad del comprador y querellante de no consumar la venta, resolviéndose el contrato.

4.- Inexistencia de alzamiento de bienes.

Tampoco hubo por parte del acusado ninguna voluntad de incurrir en insolvencia al vender el inmueble a una tercera persona, venta que se debió a la insolvencia ya existente o falta de liquidez del acusado y de la entidad que administraba, y que determinó que ya tuviera deudas relevantes con el fisco y con la entidad bancaria (Caja de Castilla La Mancha) que financiaba la edificación, quien le presionó, como vino a reconocer el último testigo, dependiente de dicha financiera que gestionaba dicha financiación, para que vendiera el inmueble para reducir la deuda ya existente, incluso por un precio más reducido, prácticamente por el precio de las cargas existentes, de tal modo que el precio obtenido de dicha segunda venta fue directamente a dicha financiera, incluso sin previo ingreso en el patrimonio del acusado que, por ello, no obtuvo lucro o ventaja patrimonial con dicha venta, todo lo cual excluye el delito.

La venta a tercero no tuvo por finalidad por tanto perjudicar o dificultar el cobro del crédito que pudiera ostentar el querellante (bien jurídico protegido por la norma penal invocada, del alzamiento de bienes), sino reducir las pérdidas o deudas existentes y recuperar solvencia, siquiera en parte, de la que se carecía y para pagar otros deudores, incluso preferentes (pues la deuda por devolución de la parte del precio abonado, aún no reconocida -por cierto- no era preferente ni privilegiada o anterior a otras).

Dicha falta de dolo o intencionalidad se deriva del hecho de que al producirse la venta no era seguro aún dicho crédito, e incluso no era probable, pues el incumplimiento achacado al vendedor finalmente determinante de la resolución se basó en la reducción de la superficie entregada respecto a la contratada de tan solo un metro cuadrado (aproximadamente) y, además, en el trastero (lo que es más que discutible que de ello pueda inferirse un incumplimiento 'grave', único determinante de una resolución judicial) decidiéndose judicialmente la resolución finalmente sobre todo por el hecho de que el vendedor ya había vendido el inmueble, considerándose así que se trataba de una aceptación también por éste ('asunción' lo llama el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la Sentencia civil) de la resolución contractual (al margen de su postura procesal en la contestación y reconvención).

5.- Inexistencia de estafa impropia.

Dicha pretensión, exclusiva del Ministerio fiscal, sanciona al que habiendo enajenado un bien lo enajenare después nuevamente, causando perjuicio al primer comprador u otro.

Tampoco apreciamos que concurra, pues aún siendo cierto que en el supuesto del art 251.2 del Código Penal , se prevea la venta de lo que ya se había enajenado 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', esto es, antes de consumarse la venta privada al Sr Cesar , se exige en la norma penal que la segunda enajenación tenga lugar sin capacidad de disposición del vendedor (por previa venta), lo que no tiene lugar en el caso si al vender a tercero el Sr Eleuterio o la entidad a la que representaba sí tenía dicha facultad de disposición, pues se había resuelto el contrato con el Sr Eleuterio , o al menos se había solicitado por el comprador su reconocimiento judicialmente y durante el juicio y al margen de la postura procesal del vendedor, Sr Eleuterio , lo cierto es que vino éste a 'asumir' la resolución y aceptarla (aunque con la pretensión de que se minorara la cantidad a devolver en un 30%), tal como vino a reconocer la Sentencia civil, FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO (documento 3 acompañado con la querella). La venta fue por tanto una asunción de la resolución contractual, e incluso antes ya se había asumido o aceptado la resolución, luego se recuperó por la vendedora o por su administrador, ahora acusado, la facultad de disposición sobre la vivienda y anejos y por tanto pudo realizar la venta litigiosa que, así, no fue ilícita ni menos delictiva.

6.- Costas.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Absolvemos a Eleuterio de los delitos de estafa ordinaria, alzamiento de bienes y estafa impropia por los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas procesales de oficio.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.


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