Sentencia Penal Nº 339/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 339/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 75/2021 de 06 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 339/2021

Núm. Cendoj: 08019370022021100387

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8018

Núm. Roj: SAP B 8018:2021

Resumen

Voces

Grabación

Presunción de inocencia

In dubio pro reo

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Delitos de lesiones

Acción penal

Responsabilidad penal

Principio de presunción de inocencia

Error judicial

Principio non bis in idem

Deformidad

Prueba pericial

Prueba documental

Ius puniendi

Práctica de la prueba

Desarrollo del juicio oral

Agravante

Integridad física

Dolo eventual

Falta de motivación

Dolo

Flagrancia

Incongruencia omisiva

Derecho de defensa

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers. P.Abreviado nº 19/2020

Rollo de Apelación nº 75/2021-C

SENTENCIA

Ilmas Srías

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª Mª ISABEL MASSIGOGE GALBIS

Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ

En Barcelona a seis de mayo de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 19/2020 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, seguido por delito de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Martin, representado por el Procurador D. Ignacio Marsal Ros, Club de Rugbi Spartans de Granollers, representado por la Procuradora Dª Francisca Dolores Nieto, habiéndose adherido al recurso del primero la mercantil Allianz S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Dolors Ribas Mercader, y en calidad de apelados, D. Millán, representado por el Procurador D. Ramón Davi Navarro, y el M. Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de noviembre de 2020 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 19/2020, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan contra la sentencia de instancia, por un lado, el acusado D. Martin, a cuyo recurso se adhirió la mercantil Allianz S.A. y, por otro, el Club de Rugbi Spartans de Granollers, asentándose cada una de las impugnaciones en los motivos que serán objeto de análisis a continuación, varios de ellos coincidentes entre sí.

Comenzando con el recurso formulado por el acusado Sr Martin, realizó de entrada su defensa letrada una serie de alegaciones a través de las cuales podría inferirse que, según su criterio, se habría operado en la instancia una quiebra del principio acusatorio ya que se condenó al acusado por hechos distintos de los que fueron objeto de acusación, ello por cuanto habiendo sostenido la presunta víctima que dicha persona le propinó tres patadas, el Juzgador declaró probado que sólo se había propinado una.

El motivo está abocado al fracaso. No hay quiebra alguna del principio acusatorio. La acción por la que se condenó al acusado estaba presente en el relato de hechos por los que se solicitó la atribución de responsabilidad criminal al mismo, habiéndose en definitiva defendido el Sr Martin de tal imputación. Que no se consideraran acreditadas otras agresiones por las que igualmente se hubiera solicitado la condena del mismo, no significa en modo alguno que la concreta acción por la que se produjo tal reproche punitivo en la sentencia apelada no hubiera estado presente en el relato acusatorio de las partes que ejercitaron la acción penal.

Gran parte del recurso que se analiza giró en torno a tratar de justificar lo que a juicio del apelante constituía una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador, con la consiguiente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', ya que la misma no autorizaba a atribuir al acusado Martin la autoría de los hechos que motivaron su condena en la sentencia apelada como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art 148.1º del C. Penal en relación con su art 147.1, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

El Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que el Juzgador atribuyó al acusado Sr Martin, declarándolos probados, los mismos, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del órgano judicial, fueron el resultado de un meticuloso y exhaustivo análisis de los distintos medios probatorios que se practicaron en el juicio oral, detallando aquél cuáles de ellos fueron los que le llevaron en esencia a considerar probado aquello que reflejó como tal en el 'factum' de su resolución, particularmente la documental consistente en el grabación del desarrollo de los acontecimientos, visionada en el citado acto, el acta del partido de rugbi entre los equipos Club Rugbi Spartans de Granollers, al que pertenecía el acusado, y RC de Santa Coloma de Granollers, en el marco del cual se produjeron los hechos denunciados, acta confeccionada por el árbitro de dicho evento deportivo, y la pericial de la médico forense Dª Elena obrante a los folios 52 y 53 en la que se dejó constancia del quebranto corporal que se objetivó en la persona de D. Millán, del tratamiento que precisó para su curación, del tiempo invertido para ello y de las secuelas derivadas de dicho menoscabo físico.

Más allá de la mayor o menor credibilidad que mereció para el Juzgador de instancia los distintos testimonios que se le ofrecieron, sobre lo que el mismo plasmó una fundamentación más que suficiente para poner en entredicho aquellos aspectos de cada uno de ellos que resultaban cuestionables atendido esencialmente el contenido de la grabación que recogió el momento de los hechos que dieron origen a la incoación del procedimiento, lo cierto es que aquél otorgó una importancia probatoria capital a la citada documental, visionada en el acto del juicio, coligiendo de ella, en conclusión que desde luego no cabe ser calificada de arbitraria, irracional o errónea, que en el marco del partido de rugbi al que ya se ha hecho mención, en un determinado momento del mismo, cuando el lance del juego se desarrollaba ya a varios metros de donde con ocasión de una jugada precedente habían quedado en el suelo el acusado Sr Martin y D. Millán, jugador del equipo contrario, el primero propinó al segundo una patada en forma como de coz dirigida a la cara con la planta de la bota derecha, bota que portaba tacos, alcanzando dicha zona corporal de la víctima a la que se provocó una fractura doble de los huesos propios de la nariz y del tabique piramidal con leve desviación izquierda, demandando para su curación tratamiento quirúrgico y médico, quedándole como secuelas un defecto estético ligero y una alteración unilateral de la respiración nasal por la deformidad ósea o cartilaginosa tal como hizo constar en su informe de sanidad la médico forense, prueba pericial ésta que fue igualmente tomada en consideración por el Juzgador para entender acreditada la agresión y el alcance lesivo de la misma, como también lo fue la documental consistente en el acta del evento deportivo confeccionada por quien lo arbitró, en la que literalmente se hizo constar que 'el jugador 8 Espartans, después de un ruck, queda sobre el jugador 10 de Santa Coloma: El jugador 8 da una patada a la cara del jugador 10, el juego ya no estaba sobre ellos. Paro el juego y expulso al jugador 8 con tarjeta amarilla por agresión. Como consecuencia de la patada, el jugador 10 acaba con la nariz rota', no pudiendo dejar de destacarse que el visionado de la grabación aportada como prueba documental permite constatar que, pese a que en el juicio oral D. Carlos María, arbitro del partido, viniese a exponer que no estaba junto a los jugadores implicados ya que estaba siguiendo la pelota, desplazándose hacia otro lado, lo cierto es que la mencionada grabación hace patente que se percató claramente de lo ocurrido, pues estaba dirigiendo la mirada hacia donde quedaron acusado y víctima, al punto que reaccionó inmediatamente deteniendo el juego y expulsando al primero, habiendo terminado por indicar dicho testigo que lo que puso en su momento en conocimiento de la federación de Rugbi fue lo que vio.

La prueba practicada ostento en definitiva naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, no pudiendo entenderse vulnerado el principio 'in dubio pro reo' ya que el Juzgador contó con prueba de signo manifiestamente incriminador que sustentó sus conclusiones, habiendo expuesto el mismo la argumentación con arreglo a la cual, con base en tales medios probatorios, elevaba a la categoría de probados los hechos que reflejó como tales en su sentencia, sin que ello pueda quedar enervado en modo alguno por la documental adjuntada al recurso, pues con independencia de que la misma nunca podría ser valorada por el Tribunal al no haber concurrido ninguno de los supuestos que posibilitarían recibir el juicio a prueba en la alzada, la misma, en cualquier caso, no desvirtúa las conclusiones fácticas en las que se apoyó el reproche penal al Sr Martin, no quedando sino añadir que diversas consideraciones vertidas por el recurrente en relación con supuestas contradicciones en las que habrían incurrido personas que depusieron ante el Juzgador, en modo alguno podrán servir de cauce tampoco para sostener la invocada errónea valoración de la prueba por el mismo pues, se insiste, su convicción se apoyó en otros elementos probatorios, amén de que el visionado del documento electrónico que contiene el desarrollo del juicio oral ha permitido constatar que no se introdujeron en el citado acto declaraciones que se hubieran prestado en la fase de instrucción judicial en aras a poder ser valoradas por haber incurrido en contradicción quien o quienes las prestaron con lo que posteriormente dijeron en el plenario.

SEGUNDO.- Más allá de la mayor o menor corrección jurídica en el enunciado del motivo que lo sustentaba, la parte apelante vino a denunciar con carácter subsidiario la incorrecta valoración jurídica de los hechos que se consideraron acreditados ya que los mismos deberían ser calificados, en su caso, como constitutivos de un delito de imprudencia con resultado de lesiones previsto y penado en el art 152.2 del C. Penal o, en su defecto, como integradores de un delito de lesiones básicas del art 147.1.

El motivo debe ser igualmente desestimado. Quien lanza una patada directamente a la cara de otra persona, haciéndolo además en forma de lo que el Juzgador calificó de coz, impactando en el rostro del acometido con la planta de una bota deportiva provista de tacos, sin duda que despliega un acto doloso presidido por el propósito de menoscabar la integridad física de quien sufrió el impacto. En cualquier caso, en el mejor de los supuestos para el autor, sin duda que el mismo se representó que con su acción era altamente probable que generase un importante menoscabo físico en el sujeto pasivo, pese a lo cual, lejos de desistir de ella, la llevó a término asumiendo en definitiva el resultado que se produjese, lo que integra lo que se viene en denominar dolo eventual.

Y en cuanto a la subsunción de los hechos en la figura agravada del art 148.1º del C. Penal en relación con su art 147.1, el Tribunal no encuentra base para revisar en la alzada el criterio del órgano 'a quo' cuando concluyó que en la agresión se utilizaron métodos o formas concretamente peligrosas para la salud física del lesionado, pues en definitiva, más allá de la naturaleza concreta de los tacos que llevaban las botas que calzada el acusado y si los mismos eran de aluminio --como afirmó el Juzgador-- o de goma, lo cierto es que una patada dirigida a la zona de la cabeza, concretamente a la cara de otra persona, con la planta de una de dichas botas, comporta una acción de una especial potencialidad lesiva, teniendo establecido la Sala Segunda del TS en diversas sentencias (por todas STS 2404/2001, de 22 de diciembre) que patear la cabeza de una persona constituye un modo de agredir que por sí mismo origina un altísimo riesgo de causar lesiones de incuestionable gravedad para el agredido.

Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso analizado, sin a ello pueda ser óbice que la acción calificada de delictiva se materializase en el seno de un acontecimiento deportivo, pues los mismos no amparan agresiones ejecutadas por uno de los intervinientes que excedan de lo que es la acción propia del deporte concreto que se practica.

TERCERO.- Como primer motivo de su recurso denuncia el Club de Rugbi Spartans de Granollers la vulneración del art 24CE por ausencia de motivación de su condena en la instancia como responsable civil subsidiario, anudando a ello la pretensión de que se declarase la nulidad de la sentencia, debiendo celebrase nuevo juicio con nueva composición del órgano de instancia al haber quedado comprometida su imparcialidad,

El motivo carece de fundamento. La lectura de la resolución apelada hace claramente patente los motivos que llevaron al Juzgador a atribuir dicha responsabilidad civil al recurrente, sin que la expresión de los mismos por remisión a otra sentencia al compartir plenamente el Juzgador los argumentos en ella desarrollados, permita apreciar el déficit de motivación denunciado, máxime cuando tal argumentación se detalló expresamente en el pronunciamiento apelado.

Invocada seguidamente la vulneración del principio de presunción de inocencia, vinculada evidentemente a la condena como responsable civil del club deportivo reseñado, el Tribunal debe indicar que el mero hecho de que el acusado no ostentase la condición de socio abonado de dicha entidad en absoluto será algo que 'per se', pueda excluir la responsabilidad civil de la misma.

Sostenido por el apelante que no cabía hablar de que la relación de dependencia del acusado Sr Martin se diera con el citado club y sí, por el contrario, con la federación Catalana de Rugbi, en la que estaba federado dicho acusado, el Tribunal ha de coincidir con el razonamiento del Juzgador 'a quo', en cuanto a la remisión que hizo a la sentencia que describió el mismo, conforme al cual medió relación de dependencia entre el Club Spartans de Granollers y el Sr Martin ya que éste pertenecía a dicho club como jugador del mismo, desarrollando en definitiva para la indicada entidad la actividad a la que se dedicaba la misma, la práctica del Rugbi, en el seno de la cual se materializó la actuación delictiva, sin que el hecho de que ésta no viniese amparada por el normal desarrollo del servicio que su autor debía prestar al club deportivo al que pertenecía, sea algo que excluya la responsabilidad civil de la entidad, pues, como reiteradamente tiene establecido el TS, toda infracción penal conlleva una extralimitación, sin que la misma rompa la relación de dependencia que constituirá la esencia de la responsabilidad civil decretada en la instancia.

En definitiva, no medió quiebra del principio constitucional de presunción de inocencia ni infracción por indebida aplicación del art 120.4 del C. Penal.

CUARTO.- El siguiente motivo que sustentó el recurso que se analiza se enunció como vulneración del derecho fundamental de defensa y a un proceso con todas las garantías (ex art 24 CE), viniendo a asentarse ello en que el acusado resultó jugado por hechos que excedían de los que el Magistrado instructor consignó en el auto de acomodación procedimental, en el que se le imputó un delito básico de lesiones del art 147.1 del C. Penal y no el delito agravado de tal figura delictiva previsto y penado en el art 148.1 por el que finalmente fue condenado.

Mínimo razonamiento demanda la desestimación del motivo. El apelante confunde la descripción de los hechos y la atribución de los mismos, siempre desde un punto de vista indiciario, a persona o personas concretas en el auto de acomodación procedimental, que será lo que delimitará el ámbito objetivo o subjetivo de lo que podrá ulteriormente ser juzgado, con la concreta valoración jurídica que de tales hechos pueda hacer el Instructor, la cual en absoluto vinculará a las partes acusadoras conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial. Lo esencial será que el 'hecho' por el que se acuse y finalmente se condene, esté implícito en el auto que en su momento hubiese acomodado la causa a las reglas de los arts 780 y ss de la L.E.Criminal, lo que se respetó escrupulosamente en el supuesto debatido.

QUINTO.- Denunció acto seguido dicho recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia al no motivarse la circunstancia agravante del art 148.1 del C. Penal.

Dejando de lado que en estrictos términos jurídicos en dicho precepto no se contempla ninguna agravante y sí la descripción de una serie de supuestos que determinarían un mayor plus de gravedad de una acción causante de un quebranto corporal a otra persona, en la sentencia de instancia se expusieron claramente las razones por las que el Juzgador consideró subsumibles los hechos en dicho precepto, los que han sido avalados por este Tribunal al analizar el recurso del acusado, dando aquí por reproducido lo allí dicho.

Idéntica suerte desestimatoria habrá de correr la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia al no quedar acreditado el elemento subjetivo del dolo. El Tribunal se remite a lo ya expuesto al dar respuesta al recurso del acusado Sr Martin y a la corrección jurídica de la subsunción de los hechos en la figura delictiva del art 148.1º en relación con el art 147.1 del C. Penal.

SEXTO.- Se cerró el elenco de motivos que amparaban la impugnación que se analiza con la alusión a la vulneración del principio non bis ídem.

Previamente a cualquier otra consideración debe indicarse que el recurrente está llevando a cabo una flagrante extralimitación de lo que ha de constituir el marco o ámbito de un recurso, que no podrá ser otra cosa que cuestionar a través del mismo aquellas cuestiones que, suscitadas ante el órgano de instancia, hubiesen sido objeto de tratamiento en la resolución apelada, sin perjuicio de poder denunciar igualmente la incongruencia omisiva en que se hubiera incurrido por el Juzgador si no hubiese ofrecido respuesta en relación con algunos de los extremos que se le hubieran planteado.

Lo que no resulta viable es aprovechar un recurso para suscitar cuestiones jurídicas que no fueron sometidas al órgano encargado del enjuiciamiento, pretendiendo en suma que el Tribunal de apelación se convierta en un órgano judicial de instancia, tal como sucede en el caso de autos, lo que por sí bastaría para rechazar el planteamiento del recurrente, no dejando de resultar sorprendente, más allá de todo ello, que la denuncia de vulneración del 'non bis in ídem' la efectúe alguien ajeno a quien habría resultado ya sancionado en esferas ajenas al procedimiento penal.

Si bien el principio jurídico 'non bis in idem' no aparece expresamente reconocido en el Texto Constitucional, cabe estimarlo comprendido en su art. 25.1 en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación ( STC 204/96 entre otras). Tal principio supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del 'ius puniendi' del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad del sujeto, hecho y fundamento, sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración ( STC 231/1997 de 4 de Diciembre). Posteriormente, en la STC 159/1987 se declaró que dicho principio impide que a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia , porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de Octubre). Todo ello fue recogido en la STC 177/99 invocada por la defensa, en la que dicho Tribunal añadió que la dimensión procesal del principio 'ne bis in idem' cobra su pleno sentido a partir de su vertiente material. En efecto si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el art. 25.1 de la CE obedece, entre otros motivos, a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho ilícito, ese cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta ilícita. Desde dicha perspectiva sustancial, el principio ne bis in idem se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigar por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado. Por ello, en cuanto derecho de defensa del ciudadano frente a una desproporcionada reacción punitiva, la interdicción del bis in idem no puede depender del orden de preferencia que normativamente se hubiese establecido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionador del Estado, ni menos aun de la eventual inobservancia, por la Administración sancionadora, de la legalidad aplicable, lo que significa que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano, complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel derecho fundamental. Concluye el TC en la indicada sentencia 177/99 que en el ámbito constitucional a la hora de tutelar adecuada y eficazmente el derecho fundamental a no ser doblemente castigado (ne bis in idem) que ostentan los ciudadanos y garantiza el art. 25.1 de la CE, la dimensión procesal referida no puede ser interpretada en oposición a la material, en tanto que esta última atiende no al plano formal, y en definitiva instrumental, del orden de ejercicio o actuación de una u otra potestad punitiva, sino al sustantivo que impide que el sujeto afectado reciba una doble sanción por unos mismos hechos, cuando existe idéntico fundamento para el reproche penal y el administrativo, y no media una relación de sujeción especial del ciudadano con la Administración. En definitiva, irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hecho y fundamento.

En el caso de autos, con independencia de que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada no consta ningún tipo de sanción administrativa que se hubiera impuesto al acusado, que el mismo pudiera haber sido sancionado por un comité de disciplina deportiva no autorizaría a hablar de identidad de fundamento entre dicha sanción y la penal. La primera tendría su razón de ser en la infracción de unas normas que regulan el buen devenir de las competiciones deportivas y, en definitiva, la quiebra de sus reglamentos. Una expulsión en un evento deportivo, aun cuando lo fuera como consecuencia de una acción agresiva de un participante hacia otro, no contempla el total desvalor de la figura delictiva de las lesiones que se h atribuido al acusado en la sentencia penal, que demanda un quebranto físico ocasionado dolosamente mediante el empleo de unos determinados medios, métodos o formas que dotan de una especial gravedad a la conducta

SÉPTIMO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION de los recursos de apelación interpuestos por D. Martin, representado por el Procurador D. Ignacio Marsal Ros, y por el Club de Rugbi Spartans de Granollers, representado por la Procuradora Dª Francisca Dolores Nieto, así como de la adhesión al primero formulada por la mercantil Allianz S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en los autos de P.A. nº 19/2020, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

Sentencia Penal Nº 339/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 75/2021 de 06 de Mayo de 2021

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