Sentencia Penal Nº 339/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 339/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 54/2011 de 06 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 339/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100288


Voces

Indefensión

Actos de comunicación

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Declaración policial

Atestado

Tipo penal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0001853

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000054/2011- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000175/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA

SENTENCIA Nº 000339/2011

En Alicante, a seis de junio de dos mil once

El/a Ilmo/a. Sr/aD/Dña. Francisca Bru Azuar, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción de Elda núm. 1, en Juicio de Faltas núm. 175/10, sobre Desobediencia ; Habiendo actuado como parte/s apelante/s Fidel y como parte/s apelada/s el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El 19 de noviembre de 2010, a las 18'50 horas, los agentes de Policía Local de Elda con núm. NUM000 , debidamente uniformado y en el ejercicio de sus funciones, sorprendieron a Fidel realizando labores de estacionamiento en aparcamiento público sito en las inmediaciones del Hospital General de Elda, pidiendo dinero por ello, levantando acta de infracción y apercibiéndole y ordenándole expresamente que se abstuviera de realizar tal actividad ilícita; a pesar de ello, Fidel siguió realizando tal actividad, siendo sorprendido por agentes de la Policía Local en el mismo aparcamiento público del Hospital General de Elda a las 09'25 horas del 22 de noviembre de 2010, así como a las 19'15 horas del 23 de noviembre, levantándose actas de infracción en todas las ocasiones.". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "CONDENO A Fidel como autor criminalmente responsable, de una falta de respeto a los agentes de la autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas.

Adviértase al condenado que si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el apelante se interpuso el presente recurso, alegando: Nulidad de actuaciones por indefensión al no haber podido acudir a juicio por encontrarse privado de libertad y error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección y previo a resolver sobre practica de prueba en segunda instancia, se procedió a dictar sentencia en el día de la fecha.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala en recurso de apelación interpuesto el denunciante que si bien es cierto que no compareció el día señalado a la celebración de la Vista ello fue por imposibilidad al encontrarse privado de libertad el día y hora señalado para el juicio afirmando haber sufrido indefensión por ello.

El motivo de impugnación no ha de ser estimado, tras las averiguaciones pertinentes por ésta Sala previas a la resolución del recurso se evidencia la mendacidad de la afirmación del recurrente.

La doctrina jurisprudencial ha señalado que el acto de comunicación, es decir, la citación, tiene que practicarse mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad consiste en que, no sólo llegue a conocimiento de la persona interesada, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( STC 141/1991 ).

El legislador es perfectamente consciente de ello, como demuestra el art. 271 LOPJ cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico "que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales".

Para el juicio de faltas su regulación aparece reflejada en los artículos 966 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la importancia de una citación en forma ha sido reiterada por la doctrina del Tribunal Constitucional. Así la STC 146/2003 de 14-7 señala que lo importante es que la citación haya llegado a conocimiento de su destinatario. De esta manera lo relevante no es constatar el exacto y matemático cumplimiento de disposiciones en la materia, sino si ese incumplimiento ha impedido o dificultado de modo sustancial la defensa e intereses de una de las partes en el proceso. Con ello se recalca la importancia que tiene la citación y la posible lesión de los derechos de defensa del denunciado o denunciante en el caso de los juicios de faltas.

En consecuencia, y dada el contenido de los autos, de donde se desprende que la citación a juicio llegó a conocimiento del denunciante con carácter previo al acto del juicio oral y que su incomparecencia no se encuentra en modo alguno justificada, el motivo de impugnación ha de decaer.

SEGUNDO.- Alega también el recurrente como motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba llevado a cabo por el Juzgador de Instancia tanto en la valoración de hechos probados como en la incardinación de los mismos en la falta que se manifiesta en la sentencia.

Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquel Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

En el presente caso, explica el Juez de Instancia que, de las pruebas practicadas, se evidencia la realidad de los hechos denunciados, en concreto de la declaración del Policía Local nº NUM001 y del contenido del atestado ratificado en el acto de la vista oral.

No se evidencia que el Juez "a quo" haya incurrido en error en la valoración de la prueba cumpliéndose con ello las exigencias legales contempladas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tampoco se aprecia infracción de normas jurídicas dado que los hechos que se declaran probados y han sido aceptados por esta Sala son incardinables en el tipo penal previsto en el artículo 634 del Código Penal al ser un incumplimiento reiterado en un escaso lapsus temporal y obrar en la causa las correspondientes actas de infracción.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el apelante Fidel contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, dictada en Juicio de Faltas núm. 175/10 del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Elda , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Rubricado: Francisca Bru Azuar.

Sentencia Penal Nº 339/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 54/2011 de 06 de Junio de 2011

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