Sentencia Penal Nº 336/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 422/2017 de 24 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 336/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100339

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8082

Núm. Roj: SAP M 8082:2017


Voces

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Responsabilidad penal

Error en la valoración de la prueba

Antecedentes penales

Reincidencia

Delito contra la Seguridad Vial

Agravante

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Trabajos en beneficio de la comunidad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Principio de legalidad penal

Seguridad jurídica

Derecho de igualdad

Delito de conducción sin licencia

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Delito de falso testimonio

Condenas anteriores

Sentencia de condena

Prueba ilícita

Principio de presunción de inocencia

Insuficiencia probatoria

In dubio pro reo

Sentencia firme

Extinción de la pena

Hecho delictivo

Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0003210

Apelante: D./Dña. Jesús Carlos

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PORTALES YAGÜE

Letrado D./Dña. TANIA FELIPE MARTINEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ROLLO DE APELACION Nº 422 /2017.

JUICIO RAPIDO 16/2016.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

S E N T E N C I A Nº 336/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)

=================================================

En Madrid, a 24 de mayo de 2017

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de juicio rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Mª ANGELES LUCENDO GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , representado en esta Audiencia por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL MAR POTALES YAGÜE, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 21 de marzo de 2.016 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2.016 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Sobre las 12.15 horas del día 16 de marzo de 2016, el acusado Jesús Carlos , con N.I.E. Nº NUM000 , nacido el NUM001 /1972 en Perú, con antecedentes penales computables en virtud de sentencia condenatoria firme de 05/03/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid por la que el acusado fue condenado por un delito de conducción sin licencia a una pena de multa de 8 meses y que se tramita en ejecutoria nº 605/2013 ante el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 12 de Madrid, en virtud de sentencia condenatoria firme 25/06/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid por un delito de conducción sin licencia por la que el acusado fue condenado a una pena de multa de 12 meses que se tramita en ejecutoria nº 1571/2013 ante el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 12 de Madrid y en virtud de sentencia condenatoria firme 25/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid por la que el acusado fue condenado por un delito de conducción sin licencia cuya pena se tramita ante el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 7 de Madrid en ejecutoria nº 1037/2014, conducía el vehículo marca Kia modelo Sportage con matrícula X....WH , por el punto kilométrico 7,900 de la carretera A-42 en el término municipal de Leganés careciendo de permiso o licencia para conducir vehículos a motor, por haber sido privado del mismo por pérdida de puntos, cuando fue sorprendido en dicha conducción por Agentes de la Guardia Civil nº NUM002 y NUM003 .'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Jesús Carlos ,como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 384.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia, a la pena deOCHO MESES DE PRISIÓN,y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª Mª ANGELES LUCENDO GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , recurso de apelación, basándose los recursos en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 17 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu-ción del recurso la audiencia del día 24 de mayo de 2017, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO.- la Sentencia de impugnada condena a D. Jesús Carlos como responsable de un delito de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 384.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN , y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

La representación de D. Jesús Carlos alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que existen dos versiones contradictorias entre la declaración del acusado que niega los hechos que se le imputan, y lo declarado por el agente de la Guardia Civil nº NUM002 €, prueba básica para alcanzar la convicción. Se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , del derecho a la libertad del art. 17CE , principio de legalidad penal el art. 25 CE , del principio de seguridad jurídica del art. 9CE y del derecho a la igualdad de todos ante la Ley art. 14CE , ya que el derecho penal prevé alternativas a las penas de prisión cortas, como la multa o trabajos en beneficio de la comunidad, que deben aplicarse cuando están en juego derechos fundamentales.

Como tercer motivo se alega la incorrecta aplicación de precepto sustantivo, art. 384.2 , 66.5.1 del CP y el art. 136 del mismo texto legal , ya que los antecedentes penales que obran en la hoja histórico penal del acusado, referidos los tres al año 2003, son de escasa gravedad, por un delito de conducción sin licencia, estando extinguidas las responsabilidades penales impuestas en las tres sentencia, incluso el primer antecedente que figura en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 , ya sea susceptible de cancelación. Añade que considera carente de motivación, la consideración de la resolución impugnada cuando señala que existe un nulo efecto disuasorio, teniendo en cuenta además que el acusado lleva tres años sin delinquir, pagando cuotas multas de forma fraccionada al carecer de ingresos suficientes, no habiendo puesto en peligro de modo alguno el bien jurídico protegido por estos delitos que es la seguridad del tráfico, habiendo tenido lugar los hechos con ocasión de un control rutinario, sin peligro a las personas ni a las cosas, limitándose a conducir sin la debida autorización administrativa. Infringiendo el art. 384 del CP al optar entre las tres penas alternativas previstas por la de prisión, atentado al derecho a la libertad y no existiendo gravedad en el delito cometido. Añadiendo en cuanto a la reincidencia que nuestro CP la recoge y se aplica el art. 66.1.3º o podrá aplicarse el art. 66.1 5 º, pero en ningún caso existe la regla que indique que debe aplicarse la pena de prisión en caso de penas alternativas.

Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación.

SEGUNDO.-Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo'. Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

La sentencia impugnada valora correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, que acredita que el acusado es responsable del delito por el que ha resultado condenado, así señala que 'no es discutible que la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, dictó resolución por la que se acordaba declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, de la que era titular el acusado, siendo debidamente notificada y teniendo conocimiento el acusado de la misma como así admitió en el juicio..'Valora la declaración del acusado, que califica de explicación inverosímil, ya que manifestó que el no conducía, que lo hacía una amigo que tenía contratado como chofer y que había ido a por gasolina, amigo que no conocía la zona.

Señala que los Guardias Civiles que prestaron declaración en calidad de testigos, en concreto el testimonio del agente con carne profesional NUM002 , que fue el que procedió a dar el alto al acusado, que conducía el vehículo y que viajaba solo en el mismo en el carril de la vía donde se encontraban realizando un control aleatorio y rutinario de vigencia de permiso de conducción y el correcto estado de la documentación, y que fue el propio acusado quien manifiesta que no tenía permiso porque se lo había quitado la policía, declaración ratificada por el otro agente, aportando que el acusado viajaba solo y no tenía permiso de conducir.

Finalmente valora el testimonio del testigo propuesto por el acusado, amigo de este y que trabaja para el acusado como chofer, concluyendo que ante sus manifestaciones procede deducir testimonio de loa actuado en el acto del Juicio y remitirlo al Juzgado de Instrucción por si los hechos realizado por el testigo D. Roque pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio.

El motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustivamente por el Juez de Instancia, no observándose error alguno en la valoración de la prueba practicada en relación con los hechos declarados probados, con la autoría del acusado, ni con la concurrencia de los requisitos del tipo imputado.

TERCERO.-En cuanto a la presunción de inocencia que se denuncia vulnerada, conviene recordar que para enervarla, la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: 'a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo 'ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ),y según la sentencia del Tribunal Constitucional( STC 16/2012, de 13 de febrero )'se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.

En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional, no siendo por tanto de aplicación el principio invocado 'in dubio pro reo'

CUARTO.- Respecto a la reincidencia, se alega por el recurrente que el acusado lleva tres años sin delinquir, y que los antecedentes penales, tres condenas anteriores impuestas al acusado por conducción sin permiso, son del año 2013, e incluso el que primero ya sea susceptible de cancelación. Lo cierto es que examinada la hoja histórico penal del acusado, obrante a los folios 26 y siguientes de las actuaciones, los antecedentes están vigentes, así la sentencia firme de 5 de marzo de 2013 , que el recurrente sostiene susceptible de cancelación, en la que se le impone una pena de un año y ocho meses de privación del permiso de conducir es una pen menos grave, cuyo antecedente penal se cancela a los tres años desde la extinción de la pena, por lo que difícilmente puede estar cancelado en la fecha de la comisión de los hechos, objeto de la presente resolución, 16 de marzo de 2016, tal y como señala el fiscal en su informe de impugnación del recurso de apelación.

Por lo que el motivo debe ser desestimado al ser correcta la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, por las tres condenas anteriores impuestas al Sr. Jesús Carlos por delitos de conducción sin permiso, estando vigentes en la fecha de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, y de la sentencia impugnada.

QUINTO.-Finalmente en cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto a la pena de prisión impuesta, al margen de otras consideraciones, sobre las circunstancias del hecho, que el alto se lo dieron en un control preventivo, que no causó daños ni perjuicio alguno, lo cierto es que la sentencia recurrida impone la pena de prisión de OCHO MESES, pena legalmente prevista, motivando de forma correcta la imposición de la pena, al haber sido el acusado condenado al menos por tres delitos comprendidos en el mismo título, de la misma naturaleza, concurriendo la agravante de reincidencia, indicando que'no es desproporcionada la pena toda vez que, si bien el tipo pena del art. 384 prevé la imposición alternativa de la pena de tres a seis meses de prisión, o doce a veinticuatro meses de multa o de treinta y uno a noventa días de trabajos en beneficio de la comunidad, el acusado ya ha sido condenado en tres ocasiones por el mismo delito de conducción, siendo esta la cuarta condena por los mismos hechos, lo que pone de manifiesto la necesidad de una pena que pueda poner suponer un efecto mayor sobre el penado que ha demostrado una total inhibición en la percepción de la gravedad de su conducta delictiva y el nulo efecto disuasorio que ha tenido sobre el mismo las penas de multa impuestas en las ocasiones anteriores' Argumentos que no han sido combatidos por el recurrente.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Mª ÁNGELES LUCENDO GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , representado en esta Audiencia por la Procuradora de los Tribunales Dª MARíA DEL MAR PORTALES YAGÜE, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 21 de marzo de 2.016 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CON-FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 422/2017 de 24 de Mayo de 2017

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