Sentencia Penal Nº 336/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 336/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 425/2015 de 30 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: IGLESIAS BARRAL, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 336/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100633

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2476

Núm. Roj: SAP C 2476/2015

Resumen
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Voces

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Hurto

Delitos continuados

Estafa

Valoración de la prueba

Grabación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba de testigos

Atestado

Medios de prueba

Tipo penal

Fuerza probatoria

Robo con fuerza en las cosas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00336/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2011 0010174
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000425 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2014
RECURRENTE: Adoracion
Procurador/a: MARIA JESUS OTERO ALVAREZ
Letrado/a: MARIA ENCARNACIÓN VARELA CAAMIÑA
RECURRIDO/A: FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 336/2015
Ilmo. Sr. Presidente:
ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
ALEJANDRO MORAN LLORDEN
SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL - Ponente
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante
Adoracion , defendido por el Letrado MARIA ENCARNACIÓN VARELA CAAMIÑA y representado por el

Procurador MARIA JESUS OTERO ALVAREZ y, como apelado FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE
COMPOSTELA, habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 6/7/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Adoracion como responsable en concepto de autora de un delito continuado de hurto de los arts. 234 y 74 del C.P . y de un delito continuado de estafa de los arts.

248.1 , 249 y 74 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Emilia , a Dª Eufrasia , a Dª Flor y a Dª Graciela en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de los objetos sustraídos y no recuperados conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, por el delito continuado de hurto; y a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Emilia en la cantidad de 500 euros y a Dª Eufrasia en la cantidad de 500 euros, en ambos casos más el interés del art. 576 de la LEC , por el delito continuado de estafa; condenándole asimismo al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Adoracion , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 14,00 horas del día 11 de agosto de 2011 la acusada Dª Adoracion , mayor de edad y con antecedentes penales en la fecha de los hechos por delitos de hurto y falsedad documental, accedió a los vestuarios femeninos del Multiusos del Sar, sito en la calle Sar de Santiago de Compostela, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se apoderó de un teléfono móvil marca LG con IMEI nº NUM000 y de una cartera conteniendo DNI, carné de conducir, tarjeta sanitaria, diversa documentación y entre 20 y 30 euros en efectivo, todo ello perteneciente a Dª Emilia la cual los guardaba dentro de una bolsa de deportes depositada en el interior de una taquilla con cerradura existente en los vestuarios, sin que conste el forzamiento de la cerradura o puerta de la taquilla para acceder a tales objetos.

Sobre las 19,30 horas del mismo día la acusada, con ánimo de procurarse un ilícito beneficio económico, acudió al centro de estética Sofía Mosquera sito en la calle Agro do Medio de Milladoiro y, aprovechando un descuido de Dª Eufrasia , se apoderó del bolso que ésta había dejado sobre unos sofás en la entrada del establecimiento conteniendo su DNI, permiso de conducir, tarjeta sanitaria, tarjetas bancarias, llaves de un vehículo, 500 euros en efectivo pertenecientes al Concello de O Pino y llaves de este Concello.

Al día siguiente, 12 de agosto, sobre las 9,44 horas, la acusada Dª Adoracion accedió a la sucursal de Novacaixagalicia sita en la Avenida del Parque de Silleda y haciendo uso del DNI sustraído a Dª Emilia aperturó a nombre de ésta la cuenta bancaria nº NUM001 . A continuación se trasladó a la ciudad de Ourense donde en la sucursal de Novacaixagalicia sita en la calle Juan XXIII, sobre las 12,25 horas, haciendo uso del DNI de Dª Eufrasia , retiró de la cuenta de la que ésta era titular en dicha entidad bancaria, con nº NUM002 , 4.000 euros en efectivo y realizó una transferencia de 6.000 euros a la cuenta abierta a nombre de Dª Emilia en Silleda. Asimismo, sobre las 12,39 horas accedió a la sucursal de Novacaixagalicia sita en la calle Dr.

Fleming de Ourense y retiró, haciendo uso de la libreta de la cuenta abierta a nombre de Dª Emilia y del DNI de ésta, los 6.000 euros que acababa de transferir a dicha cuenta.

Sobre las 28,30 horas del día 2 de septiembre de 2011 la acusada, con ánimo de procurarse un ilícito beneficio económico, accedió al salón de belleza María Regueiro, sito en la Avenida da Mahía de Bertamiráns y, aprovechando un descuido de las empleadas, se introdujo en el cuarto de baño donde en el interior de un mueble guardaban sus bolsos las empleadas Dª Flor y Dª Graciela apoderándose del bolso de la primera que contenía una cartera con su DNI, permiso de conducir, tarjeta sanitaria, tarjeta de crédito de Novacaixagalicia y uno o dos billetes de 20 euros; un teléfono móvil; llaves de vehículo, domicilio y centro de trabajo; una libreta de ahorros del Banco Popular a nombre de Dª Flor y otro; y un reloj. También se apoderó de la cartera de Dª Graciela que guardaba dentro de su bolso y que contenía su DNI, tarjeta de crédito del BBVA, tarjeta sanitaria propia y de su hija y tarjeta de vacunación.

El 14 de octubre de 2011, en hora que no consta pero anterior a las 11,19 horas, la acusada acudió a la oficina nº 0549 de Novacaixagalicia en la localidad de Caldas de Reis y haciendo uso de la documentación personal de Dª Eufrasia abrió a nombre de ésta la cuenta nº NUM003 . A continuación se trasladó a la localidad de Marín donde en la sucursal de Novacaixagalicia sita en la Avenida de Ourense nº 80, haciendo uso de la documentación de Dª Flor , realizó a las 11,19 horas una trasferencia de 8.500 euros desde la cuenta nº NUM004 , de la que Dª Flor era titular en esa entidad, a la cuenta que acababa de abrir en Caldas de Reis a nombre de Dª Eufrasia . Acto seguido acudió a la sucursal de la misma entidad en la calle Salvador Moreno nº 10 de Marín y haciendo uso del DNI de Dª Eufrasia y de la libreta de la cuenta abierta a su nombre en Caldas de Reis, realizó dos reintegros de efectivo por importes de 4.000 y 2.000 euros, a las 11,35 y a las 11,38 horas, respectivamente. Sobre las 11,47 horas realizó un nuevo reintegro de 2.500 euros de la cuenta abierta en Caldas a nombre de Dª Eufrasia desde la sucursal de Novacaixagalicia en la calle Rosalía de Castro nº 9 de Marín.

Tras lo anterior la acusada se dirigió a la ciudad de Pontevedra donde en la sucursal del Banco Popular sita en la calle García Camba nº 8, exhibiendo el DNI de Dª Flor , retiró 3.000 euros en efectivo de la cuenta nº NUM005 de la que Dª Flor era titular en dicha entidad.

Sobre las 11,30 horas del día 10 de abril de 2012 la acusada acudió a la sucursal del BBVA sita en la calle Loureiro Crespo nº 3 de Pontevedra y haciendo uso de la documentación personal sustraída a Dª Graciela retiró 315 euros en efectivo de la cuenta nº NUM006 de la que Dª Graciela era titular en esa entidad bancaria.

Todas las disposiciones fraudulentas de numerario realizadas por la acusada fueron devueltas por las respectivas entidades bancarias a sus titulares.

Asimismo la acusada, en fecha que no consta pero anterior al 2 de noviembre de 2011, aprovechando la posesión que tenía de la documentación de Dª Emilia , contrató algún producto de la empresa Vodafone a nombre de Dª Emilia que generó una deuda impagada de 41,81 euros que le fueron reclamados insistentemente por carta, primero, por la propia empresa y, después, por la empresa de gestión de cobros Credipor, S.L. obligando a Dª Emilia a realizar múltiples llamadas telefónicas, interposición de denuncia y reclamación en el Instituto Galego de Consumo para desvincularse de dicha deuda que, finalmente, no tuvo que asumir.

Igualmente la acusada acudió el 4 de noviembre de 2011 al establecimiento Darty en el Polígono de A Grela de A Coruña y adquirió a nombre de Dª Emilia diversos electrodomésticos, entre ellos una cámara de video JVC, modelo GZMS150H, y un televisor LCD Samsung, por importe de 1.186,86 euros cuyo pago financió a través de un préstamo de la empresa Cetelem aportando los datos personales de Dª Emilia y el nº de la cuenta que había abierto a nombre de ésta en Silleda para el cargo de las cuotas del préstamo, que le fueron reclamadas a Dª Emilia ante su impago obligando a ésta a realizar diversas gestiones telefónicas y escritas con la financiera y a presentar la correspondiente denuncia para desvincularse de la deuda que, finalmente, no tuvo que asumir.

Con el mismo ánimo de lucro ilícito la acusada, en fecha anterior al 5 de noviembre de 2011, contrató tres líneas telefónicas a nombre de Dª Eufrasia con la compañía Vodafone generando unos gastos de 206,85 euros y el 7 de octubre de 2011 financió una compra por importe de 1.166,66 euros con la empresa Cetelem aportando los datos personales de Dª Eufrasia la cual se vio obligada a realizar diversas gestiones telefónicas con ambas entidades y a interponer las correspondientes denuncias para desvincularse de las deudas que, finalmente, no tuvo que asumir.'

Fundamentos


PRIMERO.- Es motivo del recurso interpuesto el error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, estimando insuficiente la prueba de cargo practicada para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada ( artículo 24 de la Constitución ). La recurrente niega la autoría de los hechos subsumidos en los delitos objeto de condena consistentes en delito continuado de hurto y de estafa, sancionados, respectivamente, en lo que a penas privativas de libertad se refiere, con la de prisión de 12 meses y 3 años, respectivamente, hallándose la condenada en situación de prisión provisional.

Señala la STS, sala 2ª, de 16 de julio de 2002 , FJ 2, con cita de la STS de fecha 27 de septiembre de 2001 'que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2 ), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14-2º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 138/1992 , 303/1993 , 182/1994 , 86/1995 , 34 y 147 de 1996, etc.) y de esta Sala, (entre otras, SS. 27-11-1999 , 17- febrero , 15- abril-2000 , 22-4-2000 , 9-5-2000 , 5-junio-2000 , 7 , 17 y 19-7-2000 , 5 y 27-9-2000 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.' La función del Tribunal de apelación se contrae a la comprobación de que se ha practicado prueba de cargo bastante que enerve la presunción de inocencia, que ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y valorado su resultado conforme a las reglas de la sana crítica, lo que debe aparecer expuesto en la resolución de forma que cumpla la exigencia de motivación del artículo 120 de la CE .

Como ya expusimos en Sentencia de esta Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, de 18 de mayo de 2015 : 'La función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Es doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo Penal, respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es el juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde que apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 Y 328/94 ). La doctrina constitucional ha mantenido que el visionado de la grabación no otorga al Tribunal de Apelación el contacto con los declarantes que es imprescindible para la observancia del principio de inmediación. De modo que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juez de primera instancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 5 de septiembre de 2003 , 24 de octubre de 2003 y 9 de febrero de 2004 ).'

SEGUNDO.- La prueba de cargo conducente al Fallo recurrido ha consistido, fundamentalmente, en prueba testifical y documental.

Sintetizando su resultado, resulta que con su valoración por la Jueza 'a quo' se tiene por acreditado que el 11 de agosto de 2011 la recurrente cogió de la taquilla del vestuario del multiusos de Sar en Santiago el móvil y la cartera de la perjudicada Emilia , portando documento nacional de identidad y dinero en efectivo.

La ubicación de la acusada en tal tiempo y lugar fue captada por las cámaras del recinto e incorporados los fotogramas correspondientes a la causa. El mismo día, la acusada acudió a un centro de estética del que se llevó la documentación, llaves y dinero en efectivo (500 euros) de la perjudicada Eufrasia . Ésta compareció en juicio y reconoció a la acusada como la persona que llamó al timbre del local, única que estuvo en él en el tiempo en que faltaron sus pertenencias, sin que tal visita hubiera obedecido a propósito alguno relacionado con la actividad del centro, habiéndose marchado la acusada del mismo de forma repentina, siendo su reconocimiento si cabe facilitado por su notable estado de embarazo que ella misma reconoció.

El 12 de agosto la acusada abrió una cuenta bancaria con la documentación de Emilia a la que transfirió, al tiempo, 6.000 euros de la cuenta de Eufrasia , de la que extrajo otros 4.000 euros, así como 6.000 euros de la cuenta de Emilia , lo que solo era posible mostrando la documentación de cada una de ellas. Las cámaras de la entidad bancaria de Ourense registraron su presencia en el lugar al tiempo de las operaciones en la cuenta de Eufrasia y también las de la entidad de Silleda donde tuvieron lugar las operaciones relativas a la cuenta de Emilia . Documentación de la perjudicada Eufrasia y la relativa a las nuevas cuentas abiertas fue hallada en el domicilio de la acusada en la diligencia de entrada y registro practicada cuyo resultado fue válidamente introducido en el plenario.

El 2 de septiembre de 2011, en otro centro de belleza, la acusada se llevó el documento nacional de identidad, la libreta de ahorros, 20 euros y el móvil de la perjudicada Flor y el documento de identidad y tarjetas de crédito de la perjudicada Graciela . El 14 de octubre de 2011 la acusada abrió una cuenta bancaria a nombre de Eufrasia a la que transfirió desde la cuenta de Flor la cantidad de 8.500 euros. A su vez, retiró de la cuenta de Eufrasia por dos veces 6.000 euros y 2.500 euros, 3.000 euros de la cuenta de Flor y 315 euros de la cuenta de Graciela . Nuevamente al tiempo de realizarse esta última operación consta documentalmente que las cámaras de la entidad reflejaron la presencia de la acusada en la misma, como razona la sentencia apelada, la sustracción simultánea de los bienes de Flor y Graciela permite concluir, constando la autoría del primer hecho, la participación en el que tuvo por víctima a Graciela .

También la conducta engañosa de la apelante de formalizar a nombre de varias de las perjudicadas contratos de financiación provocando el desplazamiento patrimonial ajeno, quedó probada por el resultado de las pruebas a que venimos haciendo referencia y el hallazgo en su domicilio de objetos compatibles con los que habían sido objeto de compra aplazada. Al igual que la contratación de servicios de telefonía a nombre de Emilia y de Eufrasia se deriva de la tenencia de la documentación hábil para ello.

Los hechos objeto de denuncia fueron ratificados por las perjudicadas, así como el atestado por los agentes intervinientes, existiendo una conexión temporo-espacial entre los mismos.

Unidos los anteriores razonamientos a los contenidos en la sentencia impugnada, que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, ha de tenerse en cuenta que la prueba de cargo valorada como fundamento de la condena puede ser conjuntamente directa e indiciaria, siempre que reúna los requisitos que, entre otras, ha recogido la STS de 29 de marzo de 2001 , FJ 1.

Con la lectura del recurso se observa que lo que se pretende es sustituir la valoración jurisdiccional por la de parte. Se lleva a cabo un nuevo análisis de los distintos medios de prueba, en el que se efectúa una valoración parcial y sesgada del resultado de su práctica, enfatizando aquellos aspectos que se consideran beneficiosos para el propio interés y desechando los demás.

La valoración de parte no puede sustituir a la imparcial del juzgador y ésta ha de realizarse de forma conjunta, como reza el artículo 741 de la LECrim , y solo cabe su rechazo en esta sede si se aprecia una valoración errónea, irrazonable o arbitraria. Es por ello que las alegaciones vertidas por la apelante no desvirtúan los razonamientos de la sentencia impugnada. En el caso estudiado, la prueba de cargo de los elementos esenciales de los tipos penales objeto de condena ha sido válidamente introducida en el proceso y su resultado valorado por la juzgadora de instancia de manera razonada y acorde a las reglas de la sana crítica. Al mismo tiempo, su valor probatorio como tal prueba de cargo no ha sido desvirtuado por otra de índole exculpatoria, así, no hay explicación de la estancia de la acusada en los lugares en que fue vista y/o captada su imagen por sistemas de videograbación, incluidas las diversas entidades bancarias a las que se fue desplazando para la comisión de los hechos ni sobre los documentos y objetos hallados en su domicilio.

El motivo de impugnación ha de ser, en consecuencia, desestimado.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Adoracion contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela, en los autos de Procedimiento Abreviado número 287/2014, en fecha 6 de julio de 2015, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su no tificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 336/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 425/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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