Sentencia Penal Nº 335/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 335/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 203/2013 de 23 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 335/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100317


Voces

Auxilio

Declaración de agente de la autoridad

Autor material

Responsabilidad penal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 203/13

Procedimiento Abreviado nº 278/12

Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. Jesús Barrientos Pacho

Dª Mercedes Armas Galve

D. Ignacio de Ramón Fors

En la ciudad de Barcelona, a 23 de abril de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 203/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Maresaa en el Procedimiento Abreviado nº 278/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE LESIONES,siendo parte apelante el acusado Jesús y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de abril de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: CONDENO a Jesús como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art 147 del código penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Las costas de este proceso se imponen al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de fallo absolutorio.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. No se aceptan los de la sentencia de instancia.

En su lugar, se redactan los siguientes:

' Entre las 3:30 y 4:00 horas del día 3 de abril de 2010, en el establecimiento de bar El Encuentro Latino, sito en la calle Pirineo nº 2 de Vic, se produjo un altercado en el que Patricio resultó con lesiones consistentes en herida inciso- contusa en pirámide nasal, que requirió para su sanidad de sutura quirúrgica, precisando de 25 días para la sanación de las heridas, quedándole como secuelas un perjuicio estético leve, consistente en una cicatriz.

No ha quedado acreditado que el acusado, Jesús, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana y con antecedentes penales no computables en la presente causa, fuera el autor de la agresión.'


Fundamentos

PRIMERO.-No se ratifican los de la Instancia y su sustituyen por los que siguen.

SEGUNDO.-La juez de instancia ha otorgado credibilidad a las manifestaciones del perjudicado, Sr. Patricio, que mantiene en el plenario que fue agredido la noche de autos por una de las personas que se hallaban en el bar al que había acudido de madrugada y donde estaba tomando unas copas.

Refiere este testigo en el acta de juicio, aportada a los autos en formato DVD y que ha sido verificada en su integridad por este Tribunal, que esa noche tuvo un altercado en un bar al que acudía con cierta frecuencia, aunque dice no poder identificar a la persona que le agredió pues no le conocía con anterioridad; el incidente se inició dentro del establecimiento y, ya fuera, es cuando recibió un puñetazo de manos de su agresor, que le hizo caer al suelo, y le provocó, afirma, una herida por la que sangraba abundantemente.

Intentó volver a entrar en el local, pero no le dejaron.

Admite el Sr. Patricio que esa noche había bebido, definiéndose como un bebedor social, pero responsable y que no da problemas.

Preguntado si el acusado, presente en la sala, es la persona que le causó las lesiones, reitera que no lo puede decir, pues no conocía a su agresor, y tiene, además, un problema en la vista que le reduce considerablemente su agudeza visual.

A preguntas de la defensa, estima que los hechos debieron ocurrir hacia las cuatro de la madrugada y que, tras ellos, se dirigió hacia las dependencias policiales de la Guardia Urbana de Vic, donde pidió auxilio y fue a recogerle una ambulancia que lo llevó a visitarse de urgencias, constando en autos que la hora de ingreso en el centro hospitalario fue a las seis y cuarto de la madrugada. Preguntado sobre qué ocurrió en ese espacio de tiempo, desde la agresión hasta que pudo ser atendido médicamente, de unas dos horas de duración, explica el testigo que estuvo en dependencias de la Guardia Urbana hasta que llegó la ambulancia

Lo cierto es, sin embargo, que no existe fehaciencia alguna de que ello fuera así, pues no se levantó por los agentes que, en su caso, atendieron al lesionado, diligencia alguna recogiendo dicha incidencia, ni tampoco se ha contado con la declaración de los agentes que le atendieron, y que hubieran podido precisar la hora en que solicitó su ayuda el Sr. Patricio ni el aspecto que presentaba cuando requirió de sus servicios.

Sí se ha contado, sin embargo, con la declaración del dueño del establecimiento, Jose Augusto, que coincide con el perjudicado en que hacia las tres de la madrugada se produjo un altercado entre aquél y el acusado, al lado de la mesa de billar; que hubo unos empujones y que echaron a ambos del local, pareciendo que afuera continuara el altercado, por lo que dejaron pasar al acusado, que era amigo suyo, mientras que la otra persona se quedó fuera. No sabe qué pasó entonces e insiste en que no vio que el Sr. Patricio presentara lesiones ni que sangrara abundantemente por el rostro.

Cerraron el establecimiento hacia las tres de la madrugada, hora cercana a la que también declara la testigo Sra. Ariadna, presente en el local, que echaron el cierre, sin que observara una agresión, aparte de una discusión verbal que sí se produjo, sin saber precisar nada más de lo acaecido.

Así las cosas, resulta que todos los testigos, incluido el perjudicado, mantienen como hora de cierre del establecimiento entre las tres y media a cuatro de la madrugada, lo que hace de difícil determinación qué ocurrió desde ese momento hasta que el Sr. Patricio es atendido en el Hospital de Vic.

Además, ningún testigo declara haber visto lesionado al Sr. Patricio; tampoco se recogió por la Guardia Urbana nada en relación con la asistencia y ayuda al perjudicado, que, lo hemos visto, admite en su declaración que se encontraba bebido y que no ha reconocido en el plenario, ni lo hizo en su momento, al acusado como el autor material de los hechos, siendo que los Mossos d'Esquadra dieron con su persona consecuencia de lo declarado ante ellos por el Sr. Jose Augusto, pues en diligencia del 10 de abril de 2010, se recoge que éste dijo que Jesús fue quien agredió al Sr. Patricio, extremo que, sin embargo, el Sr. Jose Augusto matiza en el plenario, donde precisa que él facilitó el nombre de la persona con la que el lesionado tuvo el problema, pero que nunca refirió que hubiera sido, además, su agresor, aclaraciones que ya hizo cuando declaró ante el Juzgado instructor.

No puede perderse de vista que los dos testigos que han depuesto en el plenario son amigos del acusado, pero tampoco de lo actuado se desprende que hayan dado versiones que le ampararan o exculparan plenamente, pues los dos testigos dicen que tuvo un altercado con el Sr. Patricio, pero que no llegó a agredirle.

A todo ello, debe añadirse el hecho de que la denuncia se interpone por el perjudicado una semana después de acaecidos los hechos, lo que se aviene mal con el hecho de que, desde el primer momento y según refiere el propio Sr. Patricio, hubiera puesto en conocimiento de agentes de la Policía lo que le había ocurrido, sin que éstos levanten acta alguna ni le conminen a poner denuncia desde el primer momento.

En esta tesitura, la sentencia apelada fundamenta su condena en el hecho de haberse declarado en el plenario por todos que hubo un altercado entre el Sr. Patricio y el acusado, lo que lleva a la Juez a quo a dar por acreditada la responsabilidad criminal de éste, sin entrar a analizar el resto de circunstancias en que se desarrollan los hechos, ofreciéndose, así, sus razonamientos escasamente motivados y carentes de suficiente consistencia para el dictado de un fallo condenatorio, por lo que se está en revocar la sentencia apelada, y resolver la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables, siendo que, además, en el apartado de hechos probados de la sentencia no se recogen las concretas lesiones padecidas por el Sr. Patricio y que permiten a la Juzgadora la consideración de haberse cumplido el tipo del artículo

TERCERO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, con fecha 9 de abril de 2013, en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 278/12, y, en su consecuencia, LA REVOCAMOS,en el sentido de ABSOLVER AL ACUSADOdel delito objeto de enjuiciamiento, con declaración de oficio de las costas causadas en esa primera instancia.

Se declaran asimismo, de oficio, las causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.


Sentencia Penal Nº 335/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 203/2013 de 23 de Abril de 2014

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